AMPARO DIRECTO 252/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 252/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que se plantean, sin que este cuerpo colegiado advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Primeramente se procederá a analizar el concepto de violación planteado por la quejosa, en donde alega que en el sumario no se demostró que la persona que formuló la "denuncia" correspondiente se encontraba legitimada para ello, por lo que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 59 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

En efecto, lo antes citado deviene infundado, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto por el artículo 293 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, el delito de allanamiento de morada se persigue a petición de parte interesada y, por ello, es indispensable que exista la querella de la parte ofendida; también es verdad que tal requisito fue satisfecho dentro del proceso natural, pues se advierte que ... compareció ante el agente del Ministerio Público investigador el diecinueve de junio de dos mil uno, a hacer de su conocimiento la existencia de hechos constitutivos del delito de allanamiento de morada y tomando en consideración que el bien jurídico protegido por dicho ilícito es la inviolabilidad del lugar destinado a la casa habitación; se hace evidente que quien tiene el carácter de agraviada es la persona que vive en el inmueble afectado, quien en este caso es precisamente ... circunstancia que se demostró en el sumario, en razón de que tanto la denunciante como los testigos de cargo ... ambos de apellidos ... señalaron expresamente que la pasivo habita en el departamento número trescientos uno, ubicado en la calle ... número ... edificio ... de la colonia ... de esta ciudad capital; además, debe destacarse que esta circunstancia también fue reconocida por la propia ... quien al rendir su declaración preparatoria dijo expresamente: "... que ese día en ningún momento me metí a su casa, que ni siquiera estaba ... pero ... sí, yo llegué a la casa de la denunciante pero no entré, únicamente me quedé en la puerta ...". De igual manera, al ampliar su declaración preparatoria, la encausada refirió: "... subí y le toqué la puerta de su departamento, me abrió ... y le pregunté que si su mamá estaba y que si había bajado mi ropa entre su ropa ... me dijo que la iba a buscar y se metió a su casa ..."

De lo antes señalado se advierte que contrariamente a lo alegado por la quejosa, dentro del sumario sí existe querella de parte ofendida, con lo cual evidentemente se satisface el requisito de procedibilidad exigido por el precepto legal que define y sanciona el delito de allanamiento de morada.

Por razón de técnica, se estudiarán a continuación los motivos de inconformidad hechos valer por la solicitante del amparo, en los que se aducen supuestas violaciones al procedimiento, ya que de resultar ciertos y fundados, harían innecesario el estudio de los que ven en cuanto al fondo.

Alega la quejosa que la sentencia que combate resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque la autoridad responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, ni dictó la resolución cuestionada conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; además de que no se encuentra fundada ni motivada, pues como se desprende de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, en ningún momento estableció sustento legal en el cual fundara el hecho de que se encontraban satisfechos los elementos del delito, así como acreditada su responsabilidad penal.

En contraposición a lo alegado por la quejosa, se advierte de los autos del proceso natural que en el juicio penal en el que fue sometida se cumplieron cabalmente todas las fases procesales, toda vez que con motivo de la comisión de un delito se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias, y al estimarse comprobados los requisitos señalados en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, el representante social ejercitó la acción penal correspondiente; luego, la Juez natural radicó la causa, recibió de la indiciada su declaración preparatoria con las formalidades legales, dictó auto de formal prisión en su contra, continuó con la instrucción desahogándose las pruebas propuestas por las partes hasta llegar a la etapa del juicio en la que, previa acusación de la representación social, dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena señalada en la ley expedida con anterioridad a los hechos; por lo que ese fallo cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la legislación para un proceso penal, respetándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que sobre el particular establecen los artículos 14, párrafos segundo y tercero, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También deviene infundado el diverso motivo de inconformidad, consistente en que la sentencia reclamada en la que se le consideró plenamente responsable en la comisión del delito de allanamiento de morada, cometido en agravio de ... viola el artículo 16 de la Constitución General de la República, por no encontrarse debidamente fundada ni motivada. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la solicitante del amparo, debe decirse que el fallo impugnado resulta legal, en virtud de que la Sala responsable cumplió con los requisitos a que alude el mencionado precepto legal, puesto que dicha autoridad al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, citó los dispositivos aplicables, ya que invocó los artículos 83, 108 y 300 de la ley adjetiva penal para el Estado de Puebla, así como los diversos 21, fracción I, 74, fracción I y 293 del Código de Defensa Social para la citada entidad federativa, expresó los argumentos lógico-particulares y efectuó la adecuación de éstos con aquéllos, concluyendo acertadamente como lo hizo que en el sumario se encontraba acreditado el delito en análisis, así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 204, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo VI, Materia Común, páginas 166 y 167, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Ahora bien, esta potestad federal advierte que son correctas las consideraciones sustentadas por la Sala responsable al hacer suyas las de su inferior, puesto que las constancias que obran dentro del proceso natural resultan suficientes para acreditar el delito de allanamiento de morada cometido en agravio de ... previsto y sancionado por el artículo 293 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que a la letra dice: "Al que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permitiere, se introdujera furtivamente o con engaños o con violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, habitación, aposento o dependencia de una casa habitación, se le impondrá de dos meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario. En el delito de allanamiento de morada será necesaria la formulación de la querella de la parte ofendida."; así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión.

Efectivamente, en la causa de origen obran diversas probanzas con las cuales se acredita la materialidad del delito de allanamiento de morada, entre ellas destacan la querella formulada por ... las declaraciones ministeriales rendidas por los testigos de cargo ... ambos de apellidos ... diligencia ministerial de inspección ocular; declaración preparatoria de ... y ampliación de la misma.

En efecto, como lo ponderó la Juez natural, cuyas argumentaciones hizo suyas la Sala responsable, los referidos medios de convicción, apreciados en términos de los artículos 61, 73, 83, 108, 199, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, revelan que el nueve de junio de dos mil uno, aproximadamente a las diez de la mañana ... se introdujo sin motivo justificado, sin permiso de la persona autorizada para darlo y mediante el uso de la violencia física, al departamento en el que habita ... ubicado en el número ... del edificio ... de la calle ... colonia ... de esta ciudad capital; inmueble cuyo uso se encuentra destinado a casa habitación, tal como se acreditó mediante la diligencia ministerial de inspección ocular, en la que el fiscal del conocimiento se trasladó al domicilio antes señalado y dio fe de tal circunstancia; con las acciones antes descritas se acredita la existencia del delito de allanamiento de morada y la responsabilidad penal de la quejosa en su comisión.

Ahora bien, debe destacarse que correctamente la Sala responsable confirmó las argumentaciones emitidas por la Juez de instancia por lo que hace a la valoración realizada a la querella formulada por la agraviada ... quien ante el representante social del conocimiento señaló que el nueve de junio de dos mil uno, aproximadamente a las diez de la mañana, iba bajando las escaleras del edificio en el que vive y se dio cuenta de que su vecina de nombre ... se dirigía al tercer piso, por lo que presintió algo y regresó a su departamento, dándose cuenta que ella tocaba a la puerta, y al abrirle su hijo ... lo empujó y se metió hasta la recámara de su vivienda, motivo por el cual le gritó preguntándole qué buscas, respondiéndole ésta mi bata, preguntándole que cuál bata, que le dijo que no se hiciera pendeja ni buey, que ya había hablado a la policía para denunciarla porque ella se la había robado, y que se las íbamos a pagar mi familia y yo, ella salió de su casa insultándola; probanza que fundadamente fue valorada como un indicio por la Juez natural, cuyas consideraciones hizo suyas la autoridad responsable, de conformidad con lo previsto por los artículos 61 y 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que la aludida querella al encontrarse corroborada con otros medios convictivos, como son el dicho de los testigos de cargo ... ambos de apellidos ... alcanzó el rango de prueba plena tal como lo previene el diverso artículo 204 del cuerpo normativo en cita.

Asimismo, fue legal que la autoridad responsable se fundara en las testimoniales rendidas por ... ambos de apellidos ... ya que dichos deponentes refirieron de manera coincidente haberse percatado de que el día, hora y lugar ya precisados ... se introdujo sin motivo justificado, sin permiso de la persona autorizada para darlo y mediante el uso de la violencia física al departamento en el que habita ... atestos que legalmente fueron estimados por la Juez natural y confirmada dicha valoración por la autoridad responsable, quienes los consideraron como prueba plena, en términos de lo previsto por los artículos 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, por tratarse del dicho de dos testigos presenciales que conocieron directamente a través de sus sentidos los hechos sobre los que depusieron, quienes por su edad, capacidad, instrucción, probidad, independencia de su posición, antecedentes personales e imparcialidad, cuentan con el criterio necesario para juzgar los acontecimientos sobre los que declararon; además de que sus atestos son claros, precisos, sin dudas ni reticencias y coinciden tanto en la sustancia, como en lo accidental, en la mecánica de los sucesos que narraron. Debiendo destacar que las multicitadas deposiciones son verosímiles, por encontrarse apoyadas en otros medios convictivos que les dan sustento, como es lo referido por la agraviada ... al momento en el que formuló su correspondiente denuncia y el resultado de las diligencias de interrogatorio efectuadas por la defensa a la pasivo y a los testigos de cargo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 376, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, páginas 275 y 276, cuyos rubro y texto dicen: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice."

Por otro lado, debe decirse que efectivamente, como lo refiere la quejosa, en materia penal no existen tachas para los testigos; y la circunstancia de que ... ambos de apellidos ... sean hijos de la agraviada, de manera alguna le resta eficacia probatoria a su dicho, puesto que tales deponentes fueron las personas que presenciaron los acontecimientos delictivos que se analizan y por ese motivo fue correcto que la agraviada los presentara a declarar sobre el particular, como en efecto aconteció; por tanto, fue legal, como ya se dijo, que la Sala responsable, retomando las consideraciones emitidas por la Juez natural, les otorgara pleno valor probatorio, ya que arribó a tal determinación después de analizar si las declaraciones que se estudian reúnen los requisitos que exige el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; concluyendo que esto era así, razón por la cual se estimaron dichos testimonios en los términos ya apuntados; máxime que el contenido de éstos se encuentra corroborado con otros medios convictivos que los hacen verosímiles, como es la propia querella formulada por ...

Además, debe decirse que contrariamente a lo alegado por la solicitante del amparo, la circunstancia de que los testigos de cargo rindieran sus declaraciones en términos similares, no es una razón suficiente para restarles valor probatorio, puesto que de conformidad con lo previsto por el artículo 201 del código adjetivo penal para esta entidad federativa, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para estimar atendiendo a su prudente arbitrio dichos atestos, con la única obligación de atender a los requisitos contenidos en dicho precepto, el cual no establece como impedimento para concederle eficacia probatoria a los testimonios que se emitan de manera semejante, lo cual no es indicativo de que los testigos hubiesen sido aleccionados, pues tal particularidad puede obedecer a la forma de redacción del funcionario que tomó sus declaraciones.

Lo antes citado encuentra sustento en la tesis aislada número 223, emitida sobre el particular por esta potestad federal, la cual aparece publicada en la página 1154 del Tomo XIX, correspondiente al mes de febrero de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, pudiendo con ella considerar probados los hechos, cuando haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones que se señalan en las siete fracciones que conforman el mencionado precepto legal. Ahora bien, si dichos testimonios se encuentran redactados en términos similares ello no es razón suficiente para restarles valor probatorio, pues tal circunstancia no se encuentra señalada como impedimento para otorgárselo; además de que no es indicativo de que los deponentes hubieran sido aleccionados, ya que esto puede obedecer a la forma de redacción del funcionario que tomó las declaraciones."

Siendo así, debe señalarse que el criterio intitulado: "PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. DECLARACIONES PERFECTAS.", invocada por la quejosa, no resulta aplicable en el presente caso, puesto que al analizar la redacción de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo ... ambos de apellidos ... se aprecia que narraron de manera semejante los hechos que percibieron a través de sus sentidos, porque así los presenciaron, pero no utilizaron términos idénticos.

En otro tenor, debe señalarse que legalmente la autoridad responsable, retomando las consideraciones sustentadas sobre el particular por la Juez natural, determinó que la diligencia ministerial de inspección ocular practicada en el departamento donde se ejecutó el ilícito que nos ocupa, alcanzaba valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 73 y 199 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dado que tal actuación fue practicada de acuerdo a las formalidades previstas por la ley de la materia, y después de que el representante social se trasladó al lugar de los hechos, procedió a describir el inmueble en donde se perpetró el ilícito, lo cual hizo constar en un acta en la que firmaron los participantes, acreditándose con tal medio convictivo que el departamento afecto se encuentra destinado para casa habitación.

Asimismo, debe puntualizarse que la Sala responsable, retomando las consideraciones emitidas por la Juez de la causa, de manera incorrecta concedió valor de confesión calificada divisible a la declaración preparatoria y ampliación de la misma rendidas por la quejosa, cuando en realidad y según se observa, la misma no adquiere esa categoría, en atención a que no se advierte que la inconforme aceptara (confesara) su participación en el evento sancionado por la norma penal que se le atribuye; sin embargo, dicha circunstancia no implica que tales declaraciones carezcan de valor probatorio, en virtud de que las mismas constituyen un indicio en términos de lo previsto por el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuyo enlace con el restante material probatorio conduce a determinar, como ha quedado establecido, la materialidad del ilícito en estudio y la plena responsabilidad penal de la hoy solicitante del amparo en la comisión de éste.

Se afirma lo anterior, en virtud de que ... al rendir su declaración preparatoria señaló: "... Que ese día en ningún momento me metí a su casa, que ni siquiera estaba ... pero ... sí, yo llegué a la casa de la denunciante pero no entré, únicamente me quedé en la puerta y le dije a uno de los jóvenes que si por favor le daban la bata y uno de ellos le contestó que lo esperara tantito que la iba a buscar, que recuerda que esto sí se lo dijo ... yo me bajé y regresé a los cinco minutos y me volvieron a contestar nuevamente lo mismo, que esto también se lo dijo ... enseguida llegó la policía y la agraviada empezó a vociferar, que esto sucedió en el pasillo del tercer piso donde se ubica el departamento de la agraviada ..."

Asimismo, al ampliar su declaración preparatoria la hoy quejosa sostuvo, en lo conducente: "... Como a las diez y media ya nos habíamos juntado en los pasillos, subí y le toqué la puerta de su departamento, me abrió ... y le pregunté que si su mamá estaba y que si había bajado mi ropa entre su ropa ... me dijo que la iba a buscar y se metió a su casa y su hermano fue el que cerró la puerta, para esto ya eran las diez treinta y cinco, bajé a mi departamento y como a los cinco minutos volví a subir y le dije que si por favor me devolvían mi ropa, que yo ya había llamado a la policía y salió la señora ... super enojada y empezó a insultar ..."

De lo antes relatado se aprecia que la activo del delito en ningún momento reconoció haber perpetrado el ilícito que le es atribuido, puesto que siempre sostuvo que no se había introducido al departamento afecto, y por esa razón sus atestos deben ser considerados como un mero indicio en su contra, y no como una confesión calificada divisible como erróneamente lo hizo la autoridad responsable, haciendo suyas las consideraciones de la Juez de instancia.

Por lo que hace a las testimoniales de descargo rendidas por ... fundadamente la Sala responsable, haciendo suyas las argumentaciones de la a quo, desestimó tales medios convictivos, ya que consideró que a tales deponentes no les resultaba cita, ya que en el momento en el que la inculpada ... rindió su declaración preparatoria, en ningún momento mencionó que los aludidos testigos hubiesen presenciado los hechos que se analizan, y fue hasta que amplió dicha declaración cuando introdujo la activo tal circunstancia, lo que denota que actuó aleccionada por la defensa; por lo que atendiendo al principio de inmediatez procesal, merece mayor credibilidad su primer comparecencia, en donde no señaló que los supuestos testigos de descargo hubiesen presenciado los eventos en estudio.

Asimismo, fue correcto que la autoridad responsable, retomando los argumentos de la Juez natural, les otorgara pleno valor probatorio a las diligencias en las que la defensa interrogó a ... así como a ... ambos de apellidos ... de conformidad con lo previsto por los artículos 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, dado que se advierte de tales actuaciones que la agraviada y los testigos de cargo reiteraron las imputaciones que originalmente realizaron en contra de la hoy quejosa, en el sentido de que fue la persona que el día, hora y lugar ya precisados, se introdujo sin motivo justificado, sin permiso de la persona autorizada para darlo y mediante el uso de la violencia física, al departamento en el que habita la ofendida.

Por otro lado, esta potestad federal advierte que contrariamente a lo alegado por la quejosa, la testigo de cargo ... sí se percató de que ... se introdujo sin autorización de quien podía otorgarla y mediante la utilización de la violencia física, al departamento en el que habita la agraviada ... puesto que sostuvo al rendir su declaración ante el agente del Ministerio Público del conocimiento que el día, hora y lugar ya puntualizados, escuchó que tocaron a la puerta, por lo que le dijo a ... que abriera la puerta, dándose cuenta enseguida que su pariente caía hacia atrás, percatándose de que la activo empujaba fuertemente la puerta de acceso a su departamento y que después de ello se introdujo a dicho inmueble; imputación que se encuentra corroborada con lo narrado por el otro testigo de cargo ... cuyos atestos son coincidentes en lo esencial de los hechos que describen, en relación con la forma en la que el activo se introdujo a la vivienda de la pasivo; y si bien es verdad que al responder a la pregunta número catorce del interrogatorio formulado por la defensa la citada ... dijo que se percató de la presencia de la encausada en el interior de su casa porque escuchó gritos de su hermano y por ello salió de la recámara y vio que en la sala se encontraba ... tal situación es insuficiente para restarle credibilidad a su atesto, dado que en todo momento sostuvo la testigo haberse percatado de que la hoy quejosa se introdujo al departamento en el que habita junto con sus hermanos y su madre sin la autorización de quien podía otorgarla.

Asimismo, este órgano colegiado considera que la circunstancia de que la agraviada sostuviera que el día de los hechos delictivos que se analizan ... después de haberse introducido a su departamento sin su consentimiento, se retiró y regresó inmediatamente después con tres policías, y que sus hijos señalaran que en el instante en el que la activo iba abandonando su domicilio llegaron los agentes policiacos, no es una razón suficiente para restarle valor probatorio a la querella y a las declaraciones de los testigos de cargo, puesto que esto constituye una cuestión accidental, siendo relevante que exista coincidencia entre tales atestos, en relación con la sustancia de los hechos delictivos que se analizan, como es la circunstancia de que se percataron de que la encausada ... se introdujo al departamento donde habita la pasivo, sin su consentimiento y mediante la utilización de la violencia física, lo que resulta relevante para tener por acreditada la existencia del delito de allanamiento de morada; así como la plena responsabilidad penal de la solicitante del amparo en su comisión.

Además, esta potestad federal advierte que la individualización de la pena impuesta a la sentenciada ... realizada por la autoridad responsable resulta legal y, por ende, no es violatoria de garantías, puesto que se encuentra apegada a los requisitos previstos por los artículos 72, 73, 74 y 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Esto es así, en virtud de que, efectivamente, la Sala del conocimiento al estudiar lo relativo a la individualización de la pena, se basó en los principios fundamentales que la legislación de la materia prevé para llevar a cabo tal análisis, como lo son el arbitrio judicial y la temibilidad del infractor; además de que recabó los elementos descritos por la ley y empleó esa facultad para poder desplazarse entre los términos y sanciones mínimas consideradas para el delito de allanamiento de morada, pues en caso contrario desaparecería el mencionado arbitrio judicial y la multicitada individualización de la pena no sería discrecional, sino un acto reglado u obligatorio.

Por tanto, fue apegado a derecho que la autoridad responsable ubicara a ... con un grado de peligrosidad que fluctúa entre el mínimo y el medio, más próximo al primero, y por ello le impusiera una pena privativa de libertad de cuatro meses, veintidós días de prisión y multa equivalente a doce días de salario mínimo vigente, ya que las mencionadas sanciones son acordes con el rango de culpabilidad en el que fue situado la solicitante del amparo.

También es legal que se ordenara la amonestación de la sentenciada para evitar su reincidencia y la suspensión de sus derechos civiles y políticos durante el tiempo que dure la pena privativa de libertad decretada, ya que las mismas son consecuencia directa de la sentencia de condena, en términos de los artículos 37, fracciones I y VII, 39, 40, 63 y 64 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Por último, esta potestad federal advierte que fue correcto que la Juez natural condenara a la hoy quejosa al pago de la reparación del daño moral, puesto que de conformidad con lo previsto por el artículo 50 bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, la mencionada reparación del daño tiene el carácter de pena pública y consistirá, entre otras cosas, en la indemnización por la afectación material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionen y tomando en consideración que en el sumario se demostró la existencia del delito de allanamiento de morada y la plena responsabilidad penal de ... en su comisión, fue correcto que se le condenara al pago de ocho días de salario mínimo vigente en la región al momento de perpetrarse los hechos delictivos que se analizan por concepto de la reparación del daño moral, tal como lo previenen los artículos 1993, 1995 y 1996 del Código Civil para el Estado de Puebla, toda vez que se tomó en consideración la afectación causada a la agraviada en sus derechos de personalidad, pues la Juez de la instancia se fundó para tal condena en el hecho de que la notificante del amparo lesionó valores fundamentales para la vida de la pasivo, como es su privacidad, dado que con su conducta delictiva que se analiza se restringió la libertad, seguridad y el goce de la intimidad que disfrutaba la ofendida, al haberse introducido la encausada en su domicilio, sin su consentimiento, con cuya conducta vulneró la garantía individual consagrada en nuestra Carta Magna, referente a la inviolabilidad del domicilio, basándose para determinar su monto en el daño causado y el hecho de que la incriminada se encontraba desempleada.

En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede, es negar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Primero de lo Penal de esta capital y director del Centro de Readaptación Social del Estado de Puebla.