AMPARO DIRECTO 252/97. JOSÉ RAMÓN ÁNGEL TORRES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- En una parte inatendibles y, en otra más, son infundados los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa.
Es inatendible el concepto de violación en el que manifiesta el peticionario de amparo que al momento de su detención fue intimidado por los elementos aprehensores, quienes lo obligaron a firmar, como parte informativo, una presumible declaración de la cual no tuvo conocimiento de su contenido, manifestándole dichos elementos aprehensores que si se retractaba ante el Juez y ante el agente del Ministerio Público Federal, ello generaría actos de tortura en su contra, además de que le fue arrancado de manera coaccionada lo que señaló en su declaración preparatoria.
En efecto, a lo antes manifestado debe señalarse que independientemente de que el parte informativo de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas 2 y 3 del expediente principal, de manera alguna aparece firmado por José Ramón Ángel Torres, aquí peticionario de amparo, las intimidaciones a que hace referencia el quejoso no pueden ser consideradas como violaciones procesales que, en su caso, puedan ser analizadas en el presente juicio de garantías, al no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo y sin que, en todo caso, aparezca en autos medio de convicción alguno apto para acreditar la coacción a que hace referencia.
Robustece lo anterior, la tesis aprobada por este Tribunal Colegiado, visible en las páginas 762 y 763 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de febrero de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente: "- El concepto de violación que se endereza a hacer patentes las irregularidades cometidas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, es inatendible, ya que las diligencias practicadas por el Ministerio Público, como autoridad, no deben ser consideradas como violaciones procesales, por no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que las mismas se refieren a las diligencias practicadas por el Juez del proceso, situación que no acontece en las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase indagatoria.".
Resulta infundado el concepto de violación en el que aduce el quejoso que únicamente fue el chofer del vehículo cargado con un lote de muebles consistentes en sillones para casa habitación ignorando el contenido de la carga, pues sólo fue contratado para trasladar dicho lote de muebles, por lo cual se le iba a pagar la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), lo cual acreditó con la carta-porte respectiva a nombre de María Alejandra Lomelí Herni y como destinatario Benjamín López, y que en su declaración preparatoria manifestó que fue el señor Hugo quien lo recomendó con dichas personas (sic) para que realizara el viaje de la ciudad de Guadalajara a Ciudad Juárez, siendo contratado en presencia de sus hijos y que de la testimonial de Hugo Sánchez Martínez se acredita que ignoraba la existencia del estupefaciente que iba oculto en los muebles que transportaba; testimonial que se corrobora con las diversas de sus hijos, demostrando, por tanto, la excluyente de responsabilidad que prevé la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal.
En efecto, si bien es cierto que el ahora quejoso, desde su inicial declaración, manifestó que desconocía la existencia de la marihuana que fue encontrada en el vehículo que conducía, concretamente, en la parte de abajo de unos sillones que trasladaba a Ciudad Juárez, Chihuahua, señalando, además, que nunca le fue comentado lo relativo a dicho estupefaciente, que esa marihuana no es de su propiedad y que en todo caso es propiedad de los que lo contrataron, también cierto es que no quedó acreditado en autos que el procesado desconociera la existencia de esa marihuana porque su versión, como lo consideró el tribunal responsable, dadas las modificaciones que fue introduciendo, resulta carente de veracidad y, por tanto, inatendible para estimar que en efecto no sabía de su existencia y, además, las pruebas que se desahogaron para acreditar su versión resultaron ineficaces.
Así es; debe señalarse que a foja 21 y vuelta de los autos de primera instancia, obra la declaración ministerial de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, del procesado, aquí quejoso, José Ramón Ángel Torres, quien declaró: "... que efectivamente fue detenido el de la voz día 25 (sic) de los corrientes, como a las dos de la tarde, al llegar al retén que se encuentra como a cuarenta kilómetros de esta ciudad; que venía procedente de Guadalajara, Jal., en un vehículo de su propiedad, tipo Torton, modelo 1962, marca Mercedes Benz, color blanco, rojo y azul, mismo que tiene a la vista estacionado a las afueras de estas oficinas, a lo que manifiesta que es el mismo al que se ha referido y que es el caso que traía un lote de muebles consistente en sillones para casa habitación, y que fui contratado por varias personas en Guadalajara, Jal., para que trajera dicho lote de muebles y que por este concepto me iban a pagar la cantidad de cinco mil nuevos pesos moneda nacional, habiéndome dado únicamente la cantidad de un mil seiscientos nuevos pesos m.n., para lo cual procedí a documentar dicha carga de muebles, mediante la factura-carta porte respectiva y le dijeron que signara la misma a nombre de María Alejandra Lomelí Herni, con domicilio en Fco. de Aiza número 1486, en Guadalajara, Jal., y como destinatario a Benjamín López, con domicilio en calle Hinperión número 1670, en la Col. Satélite de esa ciudad, misma factura-carta porte que tiene a la vista y la reconoce como la misma a la que se ha referido, por lo que quiero aclarar que nunca me fue comentado lo relativo a la marihuana que fue asegurada debajo de los sillones, ya que únicamente debería llegar a la central camionera de esta ciudad y ahí acudirían a recogerlo para guiarlo a donde deberían de descargar los sillones; es el caso que salí de Guadalajara, Jal., el día 23 de los corrientes con destino a esta ciudad, llegando a ésta el día 25 de los corrientes, que fue cuando me detuvieron al llegar al retén de la judicial federal, que tengo toda mi vida desempeñándome como chofer; que tiene a la vista un documento expedido por la Secretaría de Comunicación (sic) y Transportes, a lo que manifiesta el de la voz que no es de su propiedad, que lo traía en el camión, pero que ni es del (sic) torton de su propiedad, pero la licencia de conducir sí es propiedad del dicente. Que a las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce. Acto seguido se le pone a la vista del declarante 189 paquetes elaborados con plástico transparente autoadherible, papel floreado, papel color rojo y cinta adhesiva color beige, conteniendo todos en su interior un vegetal, a lo que manifiesta que esa marihuana no es de su propiedad, que es propiedad de los que lo contrataron, asimismo, desea agregar que los policías judiciales se quedaron con mi factura y mi tarjeta de circulación de mi vehículo. A preguntas especiales de esa fiscalía federal, manifiesta el de la voz que ignora el nombre completo y dónde pueden ser localizadas las personas que lo contrataron ...".
De la transcripción llevada a cabo con inmediata anterioridad se evidencia que, entre otras cuestiones, el ahora quejoso mencionó: "... que las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce ...".
A fojas 38 vuelta y 39 obra la declaración preparatoria del acusado en cuestión, la cual rindió en los siguientes términos: "... que fue aprehendido el día jueves veinticinco de los corrientes, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando venía tripulando un vehículo de su propiedad afecto a la presente causa, al llegar al punto de revisión carretero denominado 'Precos' ubicado en la carretera Panamericana del kilómetro 44, que lo hacía solo, cuando fue aprehendido por elementos de la Policía Judicial Federal y en vía de preparatoria dijo: 'Que ratifica su declaración que rindió ante el agente del Ministerio Público Federal fechada el día veintisiete de mayo del presente año, y que además desea agregar que un señor a quien conoce como Hugo y quien tiene camiones que utiliza únicamente en la ciudad, fue quien le recomendó con otras personas que hiciera el viaje de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a esta ciudad, que inclusive fueron a buscarlo a su domicilio, y en ese lugar lo contrataron en presencia de sus hijos José Antonio Ángel y Ramón Ángel San Román, aparte de Hugo, que le indicaron que llevara su camión a un domicilio, que se encuentra ubicado por las calles Setenta e Industrias, que en dicho lugar se encontraba un camión que al parecer estaba desbielado, tipo «rabón», y en éste estaban unos muebles; que a su vez, las personas que lo contrataron subieron esos muebles a su vehículo, para luego trasladarlos a esta ciudad, y que también estuvieron presentes, tanto Hugo como sus dos hijos que mencionó con anterioridad, que antes de salir de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con destino a esta ciudad, se retiró a su domicilio en compañía de sus hijos, porque iban a llevarle el dinero para los gastos del viaje, y lo era mil seiscientos nuevos pesos; que ya estando en esta ciudad, le darían su pago, y el que sería por la cantidad de tres mil cuatrocientos nuevos pesos, para hacer un total de cinco mil nuevos pesos, que como a las dos horas llegaron y le hicieron entrega de ese dinero en su domicilio y posteriormente salió con destino a esta ciudad y que es todo lo que desea manifestar.'; en uso de la palabra, la agente del Ministerio Público Federal dijo: 'Que se reserva el derecho de interrogar al declarante.'; en uso de la palabra, el defensor de oficio adscrito dijo: 'Que se reserva el derecho de interrogar a su defendido. Por lo que no aventajándose más en la presente diligencia se da por terminada firmando en ella los que intervinieron por ante el Juez y secretario con quien actúa y da fe. Doy fe.".
De lo transcrito con antelación se desprende que, en la parte que interesa, el procesado manifestó que "... un señor a quien conoce como Hugo, y quien tiene camiones que utiliza únicamente en la ciudad, fue quien le recomendó con otras personas que hiciera el viaje de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a esta ciudad, que inclusive fueron a buscarlo a su domicilio y en ese lugar lo contrataron en presencia de sus hijos ...".
A fojas 112 y 113 obra la ampliación de declaración de José Ramón Ángel Torres, la que se llevó a cabo de la siguiente manera: "... En Ciudad Juárez, Chihuahua, siendo las diez horas con treinta minutos del día doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, compareció ante la presencia judicial el procesado José Ramón Ángel Torres, previo traslado del lugar de su detención; en seguida se hace constar que se encuentra presente el Lic. José Guadalupe Gallardo Calderón, así como la agente del Ministerio Público Federal; en uso de la palabra el profesionista mencionado en primer término, éste expuso: 'Que es su deseo interrogar a su defenso previa calificación que de legal se le dé a las preguntas que formule y resultó: A la primera. Para que especifique su defenso qué persona fue quien lo contrató para el flete del lote de muebles que se menciona en actuaciones. De legal contestó: Que fue Hugo Martínez. A la segunda. Para que diga, qué persona fue la que llenó la carta porte-factura que menciona en su declaración ministerial respecto del flete del lote de muebles que iba a trasladar de Guadalajara a Ciudad Juárez. De legal contestó: Que sí, que fue José Antonio Ángel quien es hijo del declarante, haciendo esto en su domicilio. A la tercera. Su defenso manifiesta que unos sujetos subieron los muebles a su camión, que diga si él o sus hijos, cuyos nombres obran en actuaciones, ayudaron a cargar el lote de muebles que subieron a su camión. De legal contestó: Que no. A la cuarta. Para que diga, quién se encargó de enlonar y cerrar debidamente su camión, una vez que estuvo el lote de muebles en el mismo. Tal y como se puede observar en las fotografías que obran en el sumario. De legal contestó: Que fueron las mismas personas que se encargaron de cargar el mueble (sic). A la quinta. Para que diga, si una vez que quedó enlonado y debidamente cerrado su camión, él o sus hijos con posterioridad lo abrieron o quitaron la lona del mismo. De legal contestó: Que no, que una vez que lo enlonaron los cargadores el declarante con sus hijos se fue a su domicilio para posteriormente trasladarse a esta ciudad. A la sexta. Su defenso manifiesta en su declaración preparatoria haber visto los muebles que se mencionan en actuaciones, que diga si los muebles tenían alguna alteración o si a la vista todo era normal. De legal contestó: Que él los vio y venían normal o se veían bien. A la séptima. Que diga, si después de que los sujetos pusieron el flete de muebles en su camión, el señor Hugo se retiró de ese lugar y ya no lo volvió a ver ese día o con posterioridad a esto. De legal contestó: Que después de esto, se fueron Hugo y los muchachos que cargaron detrás del declarante y cuando el de la voz llegó a su domicilio, en ese lugar Hugo le entregó mil seiscientos nuevos pesos para gastos del viaje, y el resto se lo pagarían en esta ciudad y ya no volvió a verlo. A la octava. Que diga si recuerda la hora en que salió de la ciudad de Guadalajara a esta Ciudad Juárez con el lote de muebles. De legal contestó: Que fue aproximadamente entre ocho u ocho y media de la noche. A la novena. Que diga, si recuerda la hora del día que fue contratado para ser (sic) el flete del lote de muebles que se menciona en actuaciones. De legal contestó: Que eran como las cinco de la tarde. A la décima. Su defensor manifiesta que en la factura carta-porte que se menciona en actuaciones anotó en nombre (sic) de María Alejandra Lomelí Herni, y como destinatario Benjamín López, de dónde obtuvo esos datos o quién se los proporcionó para que se llenara la mencionada carta-factura que según dice llenó su hijo José Antonio Ángel. De legal contestó: Que cuando llegó a su domicilio con su camión cargado de muebles, una vez que Hurgo le entregó el dinero para gastos del viaje, también le dio una factura de una mueblería con unos datos, indicándole Hugo que tomara los datos de esa factura para llenar la carta porte-factura. A la décimo primera. Para que diga, dónde quedó esa factura de los muebles que manifiesta se la mostró el señor Hugo. Para que usted pudiera llenar su carta porte-factura. De legal contestó: Que dicha factura le fue recogida por las personas que lo detuvieron, sin saber el lugar donde actualmente se encuentre. A la décimo segunda. Para que diga, quién se queda con el original de la carta porte-factura número 025 que obra en actuaciones, toda vez que únicamente existe en autos copia de la misma. De legal contestó: Que Hugo se quedó con ella. A la décimo tercera. Para que diga, si regularmente la persona que lo contrata para fletes, se queda, o más bien, el original se queda con el que lo contrata, refiriéndose a la citada carta porte-factura. De legal contestó: Que sí, que casi la mayoría lo hace. A la décimo cuarta. Que diga si en el trayecto de su camino fue detenido por alguna otra autoridad policiaca, aparte de los que lo detuvieron casi al llegar a esta ciudad, por el lote de muebles que cargaba en su camión. De legal contestó: Que recuerda que antes de llegar al lugar donde fue detenido, como a ciento veinte kilómetros de distancia aproximadamente, fue inspeccionado por elementos de la Policía Federal de Caminos y Puertos, quienes le dijeron que qué era lo que transportaba, indicándoles el declarante que eran muebles y mostrándoles la factura y una vez que revisaron le dijeron que siguiera su camino. A la décimo quinta. Para que diga, si aparte de la Policía Federal de Caminos, con anterioridad a ésta fue interferido por alguna otra autoridad policiaca. Se desecha por estar contestada en la respuesta anterior. A la décimo sexta. Para que diga, qué otras cosas le fueron recogidas por sus aprehensores, aparte de las que mencionó ya con anterioridad. De legal contestó: Que un block de facturas y la tarjeta de circulación.'. Y manifiesta el defensor particular que son todas las preguntas que desea formular a su defenso. En uso de la palabra, el agente del Ministerio Público Federal expuso: 'Que se reserva el derecho de interrogar al declarante.'. Por lo que no aventajándose más en la presente diligencia, se da por terminada firmando en ella los que intervinieron, por ante el Juez y secretario con quien actúa y da fe. Doy fe."
De lo transcrito con inmediata anterioridad, se pone de manifiesto que el ahora peticionario de amparo respondió a la primera pregunta que se le formuló, que Hugo Martínez (sic) fue la persona que lo contrató para el flete correspondiente.
Ahora, como puede observarse de las declaraciones del procesado transcritas con anterioridad, es evidente que resultan inconsistentes sus versiones pues se puede apreciar que, ante el agente del Ministerio Público Federal, el procesado dijo, en lo que interesa, que a las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce; en cambio, en su declaración preparatoria (foja 38 vuelta) manifestó, en lo conducente, después de ratificar su declaración ministerial, que un señor a quien conoce como Hugo y quien tiene camiones que utiliza únicamente en la ciudad, fue quien lo recomendó con otras personas para que hiciera el viaje de ciudad Guadalajara, Jalisco, a Ciudad Juárez, Chihuahua; asimismo, se observa que en su ampliación de declaración (foja 112), al contestar la primera pregunta formulada por su defensor, dijo que la persona que lo contrató para el flete del lote de muebles fue Hugo Martínez (sic); de lo anterior se advierte que el procesado fue variando su versión conforme se desahogaron sucesivamente sus declaraciones, lo que se estima, como lo consideró el tribunal responsable, obedeció a un mero afán defensivo, tratando de exculparse de la responsabilidad que le pudiera corresponder, pero, lejos de lograrlo, dicha responsabilidad se justifica porque en autos existe una serie de indicios incriminatorios que, unidos entre sí, acreditan circunstancialmente la responsabilidad penal del sentenciado, pues trasciende el hecho de que el procesado de mérito era el único sujeto que conducía el automotor que el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las diecisiete horas, fue objeto de revisión por los agentes aprehensores en el punto de revisión carretero ubicado sobre la carretera Panamericana, kilómetro 44, tramo Ciudad Juárez-Chihuahua, en el cual, concretamente, abajo de unos sillones que se transportaban en dicho vehículo se localizaron ciento ochenta y nueve paquetes elaborados con papel floreado, papel color rojo, cinta adhesiva color beige y plástico transparente autoadherible, conteniendo éstos, a su vez, un vegetal verde y seco que resultó ser marihuana, con un peso bruto total aproximado de doscientos treinta y cuatro kilogramos, setecientos noventa gramos.
Ahora bien, a fojas 73 a 79 obran los desahogos de las testimoniales ofrecidas por el sentenciado a cargo de Ramón y José Antonio Ángel San Román, de los cuales se desprende que, en efecto, los testigos en cuestión incurren en desaciertos e imprecisiones que generan duda e impiden se les otorgue valor probatorio, porque no satisfacen los requisitos que establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales (sin que pase inadvertido para este cuerpo colegiado que el tribunal responsable hubiera señalado el numeral 389 del cuerpo de leyes mencionado; imprecisión que de manera alguna afecta los intereses del ahora quejoso).
En efecto, Ramón Ángel San Román (foja 73 vuelta) dijo, en lo que interesa, al responder a la primera pregunta formulada, que cuando contrataron a su padre para llevar un lote de muebles de Guadalajara, Jalisco, con destino a Ciudad Juárez, estaban presentes su padre, su hermano José Antonio y el declarante y llegó una persona de nombre Hugo, que así le decían sus amigos y eran tres personas más y le dijeron a su papá que si llevaba un lote de muebles a Ciudad Juárez y ellos le preguntaron a su papá que cuánto les cobraba y éste les contestó que cinco mil nuevos pesos y que el señor Hugo aceptó; por su parte, el testigo José Antonio Ángel San Román (foja 76 vuelta), al relatar la forma en que fue contratado su padre para llevar un lote de muebles con destino a Ciudad Juárez, Chihuahua, respondió a la segunda pregunta que cuando estaban platicando los tres, su papá, su hermano y él en la casa de su papá, llegó una persona a tocar a la puerta de la casa y salió su papá y se presentó una persona con él, llamándose Hugo y le dijo que si le podía echar (sic) un flete de un lote de muebles a Ciudad Juárez, y que su papá no tenía viajes y le dijo que sí, y el señor Hugo le dijo que cuánto le cobraba y le dijo su papá que le cobraba cinco mil nuevos pesos incluyendo I.V.A.
Así las cosas, de lo anterior se advierte que mientras Ramón Ángel San Román refiere que fueron cuatro personas que se presentaron a contratar a su papá y le preguntaron cuánto les cobraba por llevar un lote de muebles a Ciudad Juárez, el segundo testigo, José Antonio Ángel San Román, dijo que quien se presentó a la casa de su papá y tocó la puerta, fue una persona que se presentó llamándose Hugo y fue éste quien le preguntó a su papá cuánto le cobraba, pero no hace alusión a que esa persona llamada Hugo hubiera ido acompañada de otras tres, ni que éstas (los cuatro) preguntaran cuánto era el cobro por el flete de muebles, como sí lo dice el primer testigo; además, el hecho de que José Antonio Ángel San Román manifieste que una persona tocó la puerta de la casa de su padre, que éste salió y con él se presentó una persona llamada Hugo, resulta contradictorio con lo declarado por el propio procesado en su declaración preparatoria, cuando éste introduce el dato de que un señor, a quien conoce como Hugo y que tiene camiones que utiliza únicamente en la ciudad, fue quien le recomendó con otras personas, para que hiciera el viaje porque si es cierto, como señaló el procesado, que conoce a Hugo, como lo consideró el tribunal responsable, qué objeto tendría que esta supuesta persona, cuando fue al domicilio del procesado, según el dicho del testigo José Antonio Ángel San Román, se presentara con su padre, siendo que ya se conocían.
Por otra parte, como también lo consideró la responsable, cabe señalar que aun en el supuesto caso de que en efecto los testigos Ramón y José Antonio Ángel San Román, hubieran sido eficaces para acreditar la realización del supuesto contrato de fleteo que se realizó con varias personas y el procesado José Ramón Ángel Torres, lo cierto es que los testimonios aludidos de cualquier manera resultan ineficaces para acreditar que el procesado no fue el sujeto activo que desplazó desde un punto geográfico determinado a otro distinto el estupefaciente afecto en el vehículo tipo torton, color rojo, blanco y azul, propiedad del mismo, porque, como lo estimó el Juez de Distrito, tales testigos no cubren de momento a momento el actuar del procesado, y si bien en un momento dado se aceptara que dichos testigos presenciaron el momento de la contratación, así como el traslado de los muebles de un supuesto vehículo que se encontraba desbielado o descompuesto, al vehículo propiedad del sentenciado, lo cierto es que a dichos testigos no les constan los hechos que acontecieron en momento posterior a cuando el procesado salió de su domicilio o de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, hasta el momento en que fue objeto de revisión en el kilómetro 44 de la carretera Panamericana, tramo Ciudad Juárez-Chihuahua, lapso en el cual el procesado pudo haber introducido o cargado los ciento ochenta y nueve paquetes conteniendo marihuana en el camión que conducía y, por ello, deben ser desestimados los testimonios de José Antonio y Ramón Ángel San Román, resultando al caso aplicable la tesis de jurisprudencia número 744, visible en la página 478 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, bajo el rubro de: "TESTIGOS DE COARTADA. SUS DECLARACIONES DEBEN REFERIR MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DEL INCULPADO.- Para que las declaraciones de los testigos de coartada sean tomadas en consideración a favor del acusado, es indispensable que manifiesten la actividad desplegada por el presunto responsable de momento a momento, pues puede darse el caso de que aquél hubiese cometido el ilícito en un lapso no cubierto por el testimonio.".
Por último, en este aspecto debe señalarse que a fojas 184 y 337 a 339 vuelta, obra el interrogatorio y desahogo de la prueba testimonial correspondiente al diverso testigo Hugo Sánchez Martínez, el cual es ineficaz para apoyar la versión del procesado en razón de que también se advierten contradicciones y discrepancias en relación con lo declarado por el propio sentenciado, incumpliendo los requisitos que establece el artículo 289, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues se aprecia que el testigo, al responder a la sexta pregunta del interrogatorio, dijo que contrató los servicios del procesado en la casa de éste, y que sabe que es su casa porque conoce bien al procesado y sabe perfectamente bien donde vive, y que fue él con el procesado para que hiciera el flete de muebles de Guadalajara, Jalisco, a Ciudad Juárez, Chihuahua, hecho que se contradice con lo declarado ministerialmente por el procesado quien, como ya se vio, manifestó que las personas que lo contrataron es la primera vez que las conoce, desprendiéndose en consecuencia que, o miente el procesado en su declaración ministerial o miente el testigo Hugo Sánchez Martínez al señalar que conoce bien al procesado y que fue en la casa de éste donde lo contrató porque sabe perfectamente dónde vive, apreciándose también que el testigo de alguna manera reconoce, al contestar la séptima pregunta formulada por la defensa, que casi estaba seguro que sí llevaba marihuana el lote de muebles que llevaría el procesado a Ciudad Juárez, Chihuahua, y que quien puso la droga oculta en los muebles fue Armando Anaya Gómez, hecho que en vez de beneficiar al procesado permite estimar fundadamente que éste también conocía de la existencia de la droga que transportaba, tomando en cuenta, además, la cantidad tan considerable de paquetes y de droga que se transportaba pues resultaron ser doscientos treinta y cuatro kilos setecientos noventa gramos de marihuana, peso total bruto aproximado.
Ahora bien, como ya se vio, dicho testigo indica que casi estaba seguro que el lote de muebles sí llevaba droga, o más bien marihuana, y que quien la puso oculta en los muebles fue Armando Anaya Gómez, pues si además el testigo referido manifiesta que sí conocía al procesado y que sabe perfectamente dónde vive, es dable considerar entonces que sí acepta, de cierta manera, que sabía que el lote de muebles llevaba droga o marihuana, también se deduce que el procesado sabía de la existencia de esa droga y que se contenía en el flete de muebles que transportaría; pero, además, resulta extraño y sospechoso que el testigo, al declarar, ponga un manifiesto afán e insistencia en señalar que el procesado es inocente, exponiendo una serie de manifestaciones en los términos que quedaron transcritos al reseñar su testimonio previamente con la intención manifiesta de exonerar de responsabilidad al procesado, cuando que ni siquiera la identidad del referido testigo está acreditada en autos en forma debida como lo hace ver el tribunal ad quem.
En efecto, al comparecer ante el Juez Menor de Degollado, Jalisco (foja 337), se asentó que el testigo se identificó con una credencial expedida por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se hiciera constar el número de serie de dicha credencial ni persona u organismo que la expidió, ni tampoco obra en autos copia certificada o simple de la misma, para poder apreciar si en el caso los rasgos fisonómicos de la persona que apareciera en la fotografía de la credencial, correspondía en esencia a la filiación que los testigos Ramón y José Antonio Ángel San Román proporcionaron del supuesto individuo llamado Hugo y, en esas condiciones, no se puede tener por eficaz el dicho de Hugo Sánchez Martínez para apoyar y, menos aún, acreditar la versión exculpatoria del procesado, variada en sus respectivas declaraciones, y debe, por tanto, desestimarse; pero además, llama la atención que no obstante que entre la fecha del evento criminoso y aquella en que el citado testigo declaró, este último recuerde tan detalladamente los hechos por él relatados, y más aún que declarara en una forma demasiado amplia a algunas preguntas concretas, inclusive rebasando la materia de la interrogante, como sucede con la décima pregunta que el defensor le formuló personalmente, en donde se le cuestionó acerca de si recordaba en qué forma facturó José Ramón, a través de su hijo José Antonio Ángel, y al dar respuesta no sólo se refirió a este punto sino que fue más allá diciendo que los conductores de carga diversa es muy común que puedan ser sorprendidos o engañados, ya que es muy difícil percatarse de que dentro de la carga o, más bien, oculto en la carga se encuentra droga oculta (sic) o cualquier otra cosa y esto lo dice porque el declarante también fue chofer de camiones de carga y que si como transportista de carga diversa se pone a abrir la carga se corre el riesgo de que no se pueda hacer ningún trabajo, o sea, ningún flete, porque quien lo contrata lo primero que le dicen es que no maltrate la carga, por esa razón, cuando es carga delicada, quien lo contrata siempre lleva a sus cargadores por lo regular y por esa razón no cree que José Ramón Ángel pudiera sospechar y mucho menos darse cuenta de que los muebles llevaran marihuana oculta o alguna otra cosa ilícita.
Además, como acertadamente lo consideró el Tribunal Unitario responsable, resulta extraño que en el recuadro relativo al destinatario que aparece en la carta-porte número 025 que obra a foja 33, se asiente el nombre de Benjamín López con un color distinto al que aparecen el resto de los datos que llenan esa factura. Asimismo, resulta sospechoso que el procesado, en su ampliación de declaración, al contestar la décima pregunta (foja 112 vuelta), dijo que cuando llegó a su domicilio con el camión cargado de muebles, una vez que Hugo le entregó el dinero para gastos del viaje, también le dio una factura de una mueblería con unos datos, indicándole Hugo que tomara los datos de esa factura para llenar la carta-porte factura y que el testigo Hugo Sánchez Martínez, al contestar la octava pregunta que le formula el defensor del procesado, consistente en que si cuando contrató los servicios de su defenso para hacer el flete del lote de muebles, su defendido le facturó o, más bien dicho, facturó, el testigo, en lugar de concretarse únicamente a manifestar si José Ramón Ángel Torres facturó o no, el testigo se extiende en su contestación y refiere hechos que no se le preguntaron, pues dice que sí facturó José Ramón Ángel Torres elaborando una carta-porte uno de sus hijos de nombre José Antonio Ángel y que elaboró esta carta-porte con base en la documentación que le proporcionó el declarante, relativo al lote de muebles y recuerda que precisamente era la factura que amparaba dicho lote de muebles y que tenía razón social de una mueblería de Guadalajara y recuerda que tenía la razón social de Mueblería Solís y aparecía en el membrete también una tal Alejandra Lomelí, sin estar seguro si ésta era completa la razón social de dicha factura, toda vez que ya hace bastante tiempo de esto.
De lo antes expuesto, puede verse que el testigo amplía demasiado su declaración tratando de apoyar la versión del procesado emitida en su ampliación de declaración, en el sentido de que Hugo le entregó una factura de una mueblería con los datos para llenar la carta-porte factura; sin embargo, esa supuesta factura que dice el testigo tenía la razón social de Mueblería Solís no obra en autos, y si bien el procesado refiere que esa factura le fue recogida por las personas que lo detuvieron, sin saber el lugar en que actualmente se encuentra, resulta ilógico que los aprehensores hubieran recogido ese documento y no lo hubieran agregado en autos ni hicieran mención en su parte informativo, como sí refirieron la licencia de conducir de José Ramón Ángel Torres, la tarjeta de circulación, la carta-porte 025 y una serie de fotografías.
Así pues, como antes se dijo, de manera alguna acreditó el ahora quejoso que desconocía la existencia de la marihuana, pues, se insiste, las probanzas que al efecto aportó resultaron ineficaces para acreditar su dicho.
Por el contrario, los diversos elementos de convicción existentes en autos, debidamente adminiculados entre sí, llegan a integrar la prueba circunstancial apta y suficiente para acreditar tanto los elementos constitutivos del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, como la plena responsabilidad de José Ramón Ángel Torres en su comisión.
En efecto, en autos quedó debidamente acreditado que en el lapso comprendido del día veintitrés al veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el sujeto activo trasladó, desde un punto geográfico determinado a otro distinto (Guadalajara, Jalisco, a punto de revisión carretero ubicado en el kilómetro 44, tramo Ciudad Juárez, Chihuahua), ciento ochenta y nueve paquetes de diversos tamaños conteniendo un total aproximado de doscientos treinta y cuatro kilogramos, setecientos noventa gramos, de un vegetal de color verde de olor penetrante que fue objeto de fe ministerial, así como de dictamen químico, determinándose que corresponde a cannabis sativa l., conocida comúnmente como marihuana, y considerada legalmente como estupefaciente por la Ley General de Salud; transportación que fue realizada en contravención a las disposiciones tanto de salud como penales, contenidas en la Ley General de Salud y Código Penal Federal, conducta desplegada por el activo, que se ubica en la hipótesis prevista por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, por lo que, como lo consideró la autoridad responsable, resulta evidente que con los medios de convicción existentes, circunstancialmente se acreditó que el sujeto activo, teniendo conocimiento de lo ilícito de su obrar, aceptó el resultado prohibido por la ley y realizó el desplazamiento o traslado del vegetal asegurado en el camión de su propiedad.
Atento lo anterior y dado lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo que procede es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que este Tribunal Colegiado advierta motivo legal alguno para suplirle la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 166, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Ramón Ángel Torres en contra del acto reclamado al Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito con residencia en esta ciudad de Chihuahua, acto que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Gómez Molina, Olivia Heiras de Mancisidor y Ángel Gregorio Vázquez González, siendo ponente la segunda de los nombrados.