AMPARO DIRECTO 254/94. JORGE ALBERTO AYALA CANDELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 254/94. JORGE ALBERTO AYALA CANDELAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Es fundado el segundo concepto de violación esgrimido, específicamente lo argumentado en la última parte (foja 16 del escrito de demanda).

En efecto, delata el amparista violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, ello, aduce, porque la autoridad responsable consideró inoperante su agravio en donde alegaba que el oficio de requerimiento 102-A-05-1-2-8468 carecía de fundamentación y motivación, ya que no se señalaba el por qué estaba obligado a dictaminar sus estados financieros y además, afirma, que por no estar debidamente fundado y motivado el requerimiento, también la resolución en donde se le impuso la multa carecía de fundamentación y motivación.

Ahora bien, el quejoso combate la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año próximo pasado dictada por la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, en el expediente 212/93, en donde se reconoció la validez de la resolución impugnada y que se hizo consistir en la nulidad de la determinación de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos emitida por el administrador fiscal federal de Ciudad Obregón, Sonora, donde se le impuso una multa de $41,444,000.00 (cuarenta y un millones, cuatrocientos cuarenta y cuatro mil viejos pesos) o su equivalente en nuevos pesos.

El quejoso delata, entre otras cosas, que la Sala responsable consideró inoperante el segundo concepto de anulación que hizo valer al interponer el recurso de nulidad, en donde alegó la falta de fundamentación y motivación del oficio mediante el cual el administrador fiscal federal de Ciudad Obregón, Sonora, le concedió un término de quince días para que rindiera sus dictámenes de estados financieros, sin que al respecto manifestara el por qué se encontraba obligado a rendir tal dictamen y además adujo que como consecuencia de lo anterior, la resolución en donde la citada autoridad le impuso la multa también carecía de fundamentación y motivación, siendo que esto último, afirma, no lo apreció la autoridad responsable.

Ciertamente, basta imponerse de la resolución que se combate, específicamente del considerando tercero (foja 122 v.), para advertir que la responsable de mérito, al dar contestación al segundo agravio planteado por el recurrente, específicamente lo relativo a la falta de fundamentación y motivación, declaró inoperante tal alegato, aduciendo que el requerimiento para la presentación del dictamen de estados financieros para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, contenido en el oficio número 102-A-05-1-2-8468, no constituía la resolución impugnada, sino en todo caso lo era la resolución contenida en el oficio número 102-A-05-1-2-28828 de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que es este último acto administrativo el que debió atacar la parte actora.

De lo anterior se advierte que la Sala responsable dejó de observar que en el agravio en cita el recurrente también impugnó la resolución en donde se le impuso la multa señalando que carecía de fundamentación y motivación, ello porque durante tal procedimiento administrativo, es decir, el requerimiento y la propia resolución en donde se le impuso la multa, se le consideró como contribuyente obligado por disposición de la ley a rendir sus dictámenes financieros, sin que al efecto se expusiera el motivo del por qué se le estimaba como contribuyente obligado, luego, como tal omisión de la responsable trasciende al resultado del fallo pues no obstante de que no contestó debidamente el citado concepto de impugnación, consideró que el quejoso de mérito estaba obligado a rendir su dictamen financiero por el ejercicio fiscal ya referido, sin que al efecto haya expuesto las circunstancias especiales del porqué se debería considerar dentro de este supuesto, lo que deja en estado de indefensión al quejoso, ello es así, porque el artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.

Se cita por aplicable la tesis de jurisprudencia número 34, sustentada por este órgano colegiado, cuyo rubro y texto dicen: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Lo anterior es de trascendental importancia porque el artículo 46 del reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, establece: "Los contribuyentes que opten o se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros en los términos de los artículos 52 y 32-A del código respectivamente, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales competentes dentro de los cuatro o tres meses siguientes a la fecha de terminación de su ejercicio fiscal, según se trate de personas físicas o morales, observando las siguientes reglas ...".

La anterior transcripción conlleva a concluir que existen dos clases de contribuyentes, el que le es optativo rendir su dictamen de estado financiero y el que está obligado expresamente por la ley, luego, si en el caso concreto el quejoso fue estimado por la autoridad fiscal como obligado a rendir el citado dictamen, es claro que tal autoridad debe motivar el por qué se encuentra dentro de este supuesto, de ahí la trascendencia de que se subsane la omisión de la responsable de no haber dado contestación debidamente al segundo agravio planteado por el impetrante del recurso, en donde también se delataba la falta de fundamentación y motivación de la resolución que se impugnó en esa vía, luego, la Sala de mérito transgredió los derechos del hoy quejoso, pues estaba obligada a dar contestación a todos los agravios planteados ya que de lo contrario viola en perjuicio del afectado las garantías de audiencia y legalidad.

Es aplicable al respecto la tesis número 24/93, sustentada por este tribunal, que dice: "-Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben analizar todos los agravios y pruebas que se hicieron valer en el juicio de nulidad al dictar sentencia, y en caso de omisión, se violan en perjuicio del afectado las garantías de audiencia y legalidad, por lo que debe concederse el amparo para que se reparen dichas violaciones.".

En mérito a lo antes expuesto, lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el solo efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución recurrida y dicte otra en donde analice debidamente los agravios hechos valer por el impetrante del amparo y resuelva lo que en derecho proceda.

Visto el resultado al que se llegó del examen del segundo concepto de violación aducido por el quejoso, resulta innecesario en la especie entrar al análisis del primer concepto de violación propuesto ya que lo que en él se argumenta atañe a cuestiones de fondo, las cuales quedan insubsistentes con la concesión del amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número V/91, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.".