AMPARO DIRECTO 255/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 255/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Vilos Conceptos De Violación Son Infundados

Contra lo que aduce la quejosa, los hechos que ésta expuso en el punto cinco de su escrito de demanda, no son suficientes para revelar que el negocio jurídico que dio origen al título de crédito en el que fundó su acción causal, fue un contrato de mutuo con interés.

Cierto, en el punto cinco de hechos de que se habla, la quejosa expuso lo siguiente: "La señora ********** me comentó cuando suscribió el pagaré que cuando obtuviera el dinero por el que se suscribió el documento me pagaría inmediatamente, por lo que no desconfié ya que con frecuencia ambas nos prestamos dinero y como nunca me había quedado mal, por lo que me causó (sic) ninguna extrañeza ni me pareció rara su actitud, ya que como lo mencioné esta persona me garantizó que dicho título de crédito se me pagaría en la fecha que se estipuló como vencimiento, siendo la inscrita en el mismo pagaré razón por la cual lo acepté y en razón de que la suscrita ya tenía bastante tiempo de conocer al suscriptor del mencionado título de crédito, por lo que no desconfié en lo absoluto, no obstante tener un trato directo como persona del señor (sic) ********** y por razón de ser pariente cercano de la suscrita es por eso que hoy en la actualidad se le ha insistido y se le ha requerido por el pago del documento denominado pagaré, y el mismo se ha negado a pagarme y a cumplir con su obligación contraída con respecto a el (sic) título de crédito suscrito por la hoy demandada, y por el tiempo de conocerlo y por los lazos de amistad que me unían con la hoy demandada, me ha sido inútil cualquier tipo de gestión para su cobro tanto y por las múltiples gestiones que he realizado en forma extrajudicial para el pago del documento pagaré, a la ahora demandada."

Ahora bien, como se afirmó con anterioridad, el hecho indicado no revela en modo alguno el negocio jurídico que dio origen al título de crédito fundatorio de la acción pues, si bien es cierto que en el mismo la quejosa señaló que "con frecuencia ambas nos prestamos dinero", también lo es que tal circunstancia la vinculó con la diversa relacionada con la confianza que tuvo la quejosa respecto a que la obligación contraída en el título de crédito le sería pagada en cuanto la deudora consiguiera el monto de la obligación aceptada, mas no se refiere ni se relaciona en modo alguno con el negocio jurídico de que se habla, pues en ninguna parte del mencionado hecho se afirmó por la quejosa que la deuda documentada en el título de crédito indicado procediera o derivara de alguno de los préstamos que frecuentemente se hacían, esto es, que el hecho cinco de que se habla, no contiene dato alguno del que pudiera siquiera inferirse que la aceptación del documento fundatorio procedió de algún préstamo de dinero que la quejosa le hubiese hecho a la demandada, sino que, se insiste, la referencia que realizó la parte actora en el sentido de que con frecuencia ella y la demandada se prestaban dinero, lo narró a efecto de justificar la confianza que la actora tenía de que la demandada le pagaría en tiempo la obligación aceptada en el mencionado título de crédito, lo que se advierte fácilmente de la indicada narrativa de hechos, en cuanto indicó que la demandada le comentó que le pagaría inmediatamente cuando obtuviera el dinero por el que suscribió el título de crédito, y que la actora no desconfió porque con frecuencia ambas se prestaban dinero, además de que la demandada nunca le había quedado mal y que, a esa fecha, tenían bastante tiempo de conocerse.

Por consiguiente, resulta inconcuso que los hechos narrados en el punto cinco del escrito de demanda no son suficientes para estimar que se señaló el origen de la relación que une a la actora con la demandada y de la cual derivó la aceptación del título de crédito fundatorio de la acción, lo cual era necesario a fin de estar en aptitud de analizar la procedencia de la acción ejercida, conforme lo previene el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual señala:

"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."

Así, de acuerdo con el transcrito numeral, la acción causal procede cuando previamente ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad; de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho incorporado en el mismo y, por tanto, el tenedor, en el ejercicio de la acción causal, opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión del título de crédito, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en el mismo.

En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere indefectiblemente que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esta forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción.

Ello es así, porque al emprender el estudio de la acción de mérito, el juzgador debe examinar si de la relación jurídica que dio origen al título de crédito se infiere alguna obligación cuyo cumplimento sea exigible al demandado, de modo que para estar en aptitud de ello, resulta indispensable que en la demanda inicial se señalen, en forma detallada, los hechos relacionados con el negocio del que se hace derivar la acción causal.

Así, el acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter de ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y, la segunda, la causal.

La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones correlativas a derechos del actor y, que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título.

De ahí que, para estar en posibilidad de realizar el análisis de la citada acción causal, la parte actora debe señalar con precisión la relación jurídica que dio origen al título de crédito -lo que no aconteció en la especie- y, además, probarla dentro del procedimiento, y no solamente señalar y demostrar la existencia del título de crédito, dado que las acciones derivadas de éste se habían extinguido pues, como se dijo, si el examen de la acción causal se limita a determinar si de la relación jurídica que dio origen a la emisión del título de crédito nació alguna obligación exigible al demandado, es evidente que el juzgador debe contar con los elementos mínimos que le permitan dilucidar, si en el caso específico, el reo incumplió con la obligación respectiva; de modo que no puede resolver si no se le informa sobre el acto jurídico que le dio origen al documento y, en consecuencia, el título de crédito, por sí solo, resulta insuficiente para que el juzgador pueda pronunciarse respecto a la procedencia de la acción causal.

De lo que se sigue que, al no haberse manifestado con precisión en la demanda inicial la causa que dio origen a la emisión del título de crédito de que se habla, la acción era improcedente.

Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que aparece publicada en la página 1621 del Tomo XX, julio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente rubro y texto:

"-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal procede cuando ha sido presentado inútilmente el título de crédito para su pago o cuando la acción cambiaria se hubiese extinguido por prescripción o caducidad, de tal suerte que el ejercicio de la acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor opta por reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste, por las circunstancias aludidas, ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad asentada en él. En esas condiciones, resulta claro que la procedencia de la acción causal requiere, indefectiblemente, que se señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, pues sólo de esa forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción."

Por último, contra lo aducido por la quejosa, la circunstancia de que se hubiese exhibido el título de crédito no era suficiente para acreditar la obligación de pago a su cargo y, por ende, la procedencia de la acción ya que, como se indicó con anterioridad, sólo la acción cambiaria puede fundarse única y exclusivamente en la emisión del título de crédito y en su falta de pago en los términos de ley; y, para la procedencia de la acción causal es necesario que se invoque, como fundamento de la demanda, la existencia del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas y que, además, esas circunstancias se hubiesen acreditado dentro del procedimiento.

En orden con lo expuesto, ante la ineficacia de los conceptos de violación, no resta más que negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo, por lo que respecta a los actos reclamados del secretario de Acuerdos adscrito al Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclamó de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del Juez y secretarios ejecutores adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial de la citada entidad federativa, consistentes en la sentencia definitiva dictada el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el toca de apelación número 75/2009 y su ejecución, por los motivos precisados en el postrer considerando de la presente resolución.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a la autoridad responsable para los fines de ley y, oportunamente, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes, Magistrados Carlos Arturo González Zárate, en funciones de presidente y ponente, Francisco José Domínguez Ramírez y Héctor Soto Gallardo.

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