AMPARO DIRECTO 255/92. CARMEN RICO DE AGUILAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
UNICO.-No habrán de transcribirse la parte considerativa de la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación hechos valer paro el quejoso en virtud de que no serán motivo de análisis por este Tribunal Colegiado por las razones que en seguida se expresan:
Carmen Rico de Aguilar, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla el tres de abril del año en curso en el toca de apelación número 1455/91, que ordenó reponer el procedimiento en el juicio sumario de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento promovido por la misma quejosa en contra de Ana López López y Francisco Antonio García, ante el Juez Undécimo de lo Civil de esta capital en el expediente número 51/91; siendo de advertir que en la sentencia reclamada la Sala responsable falló en el sentido de mandar reponer el procedimiento para el efecto de que se resolviera previamente el incidente de lanzamiento y una vez que causara estado esta interlocutoria, se resolviera en definitiva conforme a derecho.
Sin embargo, debe decirse, que para la procedencia del juicio de garantías en la vía uniinstancial en materia civil el acto reclamado debe consistir en una sentencia que decida sobre el fondo del asunto, es decir sobre las acciones y excepciones hechas valer, o una resolución que ponga al juicio, y en uno y otro caso, que no admitan recurso ordinario alguno mediante el cual pudiese modificarse o revocarse tal fallo o resolución.
En el caso a estudio, el acto reclamado no tiene el carácter de sentencia definitiva al tenor del artículo 46 de la ley de la materia, aun cuando puso fin a la segunda instancia, ya que la Sala responsable no resolvió la cuestión principal porque no analizó lo relativo a las acciones y excepciones sobre las que versó al juicio generador, ni le puso fin al juicio habida cuenta de que mandó reponer el procedimiento por considerar que la sentencia de primer grado se dictó sin que guardaren estado los autos por no haberse dictado previamente la interlocutoria respectiva en el incidente de lanzamiento promovido por la propia parte actora en el juicio de origen; y por tanto ni abordó el estudio de los agravios que se hicieron valer en cuanto al fondo del asunto, y el juicio aún existe, porque previa la reposición del procedimiento se emitirá la sentencia que le ponga fin. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 186/89, 135/88, así como la reclamación 2/92, que establece: "SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.".
Por consiguiente, si lo que constituye materia de la litis constitucional es decidir si existió o no "violación al procedimiento" en el juicio del que emana el acto reclamado, y por consiguiente si la autoridad responsable estuvo en lo correcto al resolver como lo hizo, y en su caso ordenar que se estudien los agravios que en cuanto al fondo del asunto se propusieron en apelación, es claro que la competencia para tramitar y resolver este asunto se surte en favor del Juez de Distrito en el Estado de Puebla, al que por turno le corresponda atento a lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 235/89, 132/88, 135/88 y 116/92, que dice: "SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.-Aun cuando las sentencias de segunda instancia tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas si no resuelven la cuestión principal, y, por tanto, del amparo que contra ellas se pida deben conocer los Jueces de Distrito.".
No es obstáculo para la anterior consideración el hecho de que por auto de presidencia de fecha veintinueve de mayo del presente año, este tribunal haya admitido a trámite la demanda de garantías, en razón de que esta clase de proveídos no causan estado y tampoco el propio tribunal actuando en forma colegiada está obligado a respetarlos, lo anterior de conformidad a la jurisprudencia número 78 de este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dice: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.-El hecho de que la presidencia del Tribunal Colegiado haya admitido la demanda de amparo directo, no es óbice para que se deseche puesto que las resoluciones de esta naturaleza no causan estado, y el tribunal en Pleno no está obligado a acatarlo, pudiendo por ello desechar dicha demanda si advierte que ésta fue ilegalmente admitida.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracción V inciso c) de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito carece de competencia legal para conocer en la vía directa la demanda de amparo promovida por Carmen Rico de Aguilar en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla con fecha tres de abril del año en curso en el toca de apelación número 1455/91, que ordenó reponer el procedimiento de primera instancia seguido ante el Juez Décimo Primero de lo Civil de esta capital en el expediente número 51/91 relativo al juicio sumario de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento promovido por la misma quejosa en contra de Ana López López y Francisco Antonio García.
SEGUNDO.-Remítase la demanda de amparo y sus anexos al Juzgado de Distrito en el Estado de Puebla, al que por turno corresponda, para que proceda conforme a sus facultades legales.
Notifíquese, remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable para su conocimiento y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y José Mario Machorro Castillo este último secretario en funciones de Magistrado por Ministerio de ley, en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.