AMPARO DIRECTO 255/95. OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son infundados los cuatro conceptos de violación que expresa el representante legal de la quejosa OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., los que por su estrecha vinculación se estudian en su conjunto y en los que substancialmente se duele que, la Sexta Sala responsable indebidamente consideró que confirmaba la sentencia de primer grado porque la parte apelante no desvirtuaba las hipótesis por las cuales fue producida esa sentencia; que es incorrecta la anterior consideración porque la empresa demandada para desvirtuar la sentencia del inferior alegó en la alzada que la actora jamás fundó su acción en la falta de pago oportuno o de pago extemporáneo, sino que la causa de rescisión la hizo consistir en la falta de pago total de las pensiones rentísticas de los meses de septiembre y octubre de mil novecientos noventa y uno; que con las constancias de las consignaciones de renta se acreditó no sólo el pago de dichas mensualidades aunque en forma extemporánea, sino también las rentas de los meses siguientes; que el ad quem, si hubiera analizado adecuadamente la expresión de agravios, no hubiera confirmado la sentencia apelada toda vez que en ella se atacó la indebida aplicación de los artículos 2483 fracción IV y 2489 fracción I del Código Civil del Distrito Federal, toda vez que ninguno de los citados numerales establece la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago puntual sino únicamente por falta de pago de rentas; que a mayor abundamiento la falta de pago puntual o pago extemporáneo se sancionó con una pena del diez por ciento por cobranza especial, pena que solamente es aplicable si el arrendador demuestra que hizo cobranza especial para exigir el cumplimiento de dicho pago; que la acción que debió de haberse deducido es la de pago puntual y no la de rescisión de contrato por falta de pago de rentas; que al resolver en los términos que lo hizo la Sala responsable dio ultrapetitio a la parte demandante, situación que en el derecho está prohibida ya que el derecho es darle a cada quien lo que le corresponde o sea un equilibrio entre lo demandado y lo expuesto en juicio y que al declarar procedente la acción provoca un desequilibrio en perjuicio de la sociedad inconforme por lo que procede se le conceda el amparo y protección de la justicia federal que solicita.
Se dice que son infundadas las anteriores alegaciones porque para poder resolver la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato por falta de pago de rentas, como aconteció en el caso justiciable, es preciso analizar la oportunidad en el pago de las mismas, esto es, si se satisficieron en la forma y términos convenidos, como lo ordenan los artículos 2425 fracción I del Código Civil vigente en el Distrito Federal, ya que la falta de pago de las rentas en los términos prevenidos en el artículo 2454 del citado ordenamiento legal, faculta al arrendador para exigir la rescisión del contrato de arrendamiento de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 2489 del ordenamiento citado.
Por lo tanto, si bien es verdad lo que alega el representante legal de la sociedad quejosa en el sentido de que en el escrito de demanda se expresó como causa de rescisión la falta de pago de los meses de septiembre y octubre de mil novecientos noventa y uno, y no la mora en el pago de las rentas, no resulta contrario a derecho el estudio que hizo el juez del conocimiento cuya sentencia fundadamente confirmó la Sala responsable, acerca de la oportunidad en la consignación del pago de las rentas, pues para poder determinar si existió el cumplimiento de la obligación de pago de rentas, debe examinarse si dicho pago se efectuó en los términos de ley.
Este criterio ha sido sostenido por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil en la tesis publicada en la página 151 del Tomo VII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1991, Octava Epoca, bajo el siguiente tenor: " Para poder resolver la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, por falta de pago de rentas, es preciso analizar la oportunidad en el pago de las mismas, esto es, si se satisficieron en la forma y términos convenidos, como lo ordena la fracción I, del artículo 2425, así como el numeral 2448-E, del Código Civil para el Distrito Federal, ya que la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2452 y 2454, faculta al arrendador para exigir la rescisión del contrato de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, del artículo 2489, del ordenamiento citado. Por lo tanto, aunque en el escrito de demanda no se expresó como causal de rescisión la mora en el pago de las rentas, sino la falta de pago, no resulta contrario a derecho el estudio que hizo el juez acerca de la oportunidad en la consignación de las rentas, pues para poder determinar si existió el cumplimiento de la obligación de pago de rentas, debe examinarse si dicho pago se efectuó en los términos de ley".
El criterio antes transcrito se sostuvo al resolver el juicio de amparo directo 575/91 el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno y reiterado al resolver los amparos directos 2825/91, 3237/91 y 7019/91 los días cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, seis de febrero de mil novecientos noventa y dos y veinte del mismo mes y año, respectivamente.
Por lo anterior resulta inexacto que la Sala responsable hubiese aplicado indebidamente la fracción IV del artículo 2483, fracción I del artículo 2489 y 2425 todos del Código Civil vigente en el Distrito Federal y que por ello la sentencia reclamada no se encuentre debidamente fundada, pues de la lectura de dicho fallo se advierte lo contrario con base en las consideraciones emitidas para confirmar la sentencia del inferior.
En esas condiciones, no demostrándose que la sentencia reclamada viole en perjuicio de OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., las garantías otorgadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procederá negarle el amparo y la protección de la justicia federal que solicita a través de su apoderado SAUL NAVARRETE LEHMANN, en contra de los actos que reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Décimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, al no advertir que se hubiese cometido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a OPTICAS DEVLYN, S.A. DE C.V., contra el acto que reclamó por conducto de su apoderado SAUL NAVARRETE LEHMANN de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y que hizo consistir, en la sentencia definitiva pronunciada en el toca de apelación número 3395/94, el día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, relativo al juicio ordinario civil número 1155/91, seguido por FUNDACION ANTONIO HAGHENBECK Y DE LA LAMA I.A.P., su sucesión, en contra de la propia quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, María Soledad Hernández de Mosqueda y Adriana Alicia Barrera Ocampo, siendo ponente la segunda de los nombrados.