AMPARO DIRECTO 256/90. MANUEL RAMIREZ TELLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 256/90. MANUEL RAMIREZ TELLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-En relación al concepto de violación hecho valer por el quejoso en el que afirma que no existió la violencia física, ya que la víctima se encontraba ebrio y dormido al momento del robo, no le asiste la razón.

En efecto, en la causa obra su propia confesión rendida durante la diligencia de careos con el afectado Luis Mario Gómez Guajardo, en la que dice que reconoce a su careado como ser la persona a quien sustrajo, al estar peleando, una cartera color negra. Además, obra la imputación que en contra del peticionario hace el mencionado Luis Mario Gómez Guajardo, quien ante el Juez de la causa en lo que interesa dijo que siendo aproximadamente entre las cinco y las seis de la mañana viajaba en un camión urbano de la ruta 37, que iba dormido, que de pronto se bajó en el cruce de las calles de Martín Carrera y Taxco de la colonia Regina, dirigiéndose a la oficina donde labora su hermano, ubicada en Martín Carrera y Manuel L. Barragán, que en la misma se cambió de camisa, percatándose que le habían roto la bolsa derecha delantera de su pantalón, así como las dos bolsas traseras, que hasta ese momento no le habían robado nada, que salió de la oficina y en la calle se topó con un sujeto moreno, pelo quebrado, quien le reclamó le entregara la cartera, porque supuestamente se la había robado a su hermano, negándose el declarante, razón por la que empezaron a golpearse y en el forcejeo dicho sujeto le sacó la cartera, la cual portaba en la bolsa izquierda trasera de su pantalón, que al estar peleando pasó una patrulla de la judicial y detuvo al sujeto.

Luego entonces, se concluye que Manuel Ramírez Téllez, sí ejerció una fuerza material sobre Luis Mario Gómez Guajardo, con el objeto de despojarlo de su cartera, con lo que se acredita la existencia de la violencia física.

No es obstáculo para lo anterior, lo manifestado por el quejoso en el sentido de que no existe certificado de lesiones y que no utilizó ningún artefacto que pueda considerarse como fuerza material; pues tales circunstancias no son elementos necesarios para la integración de la violencia física prevista por el artículo 373 del Código Penal vigente en el Estado al momento de los hechos.

En cambio, en relación al concepto de violación hecho valer en el sentido de que al quejoso no se debió de considerar como delincuente habitual, se concluye que le asiste razón; pues el solo informe de antecedentes penales remitido por el director del Centro de Readaptación Social resulta insuficiente para acreditar la habitualidad delictiva del quejoso, ya que para esto es menester que exista en la causa copia certificada de las sentencias y de los autos que las declararon ejecutoriadas, dictadas en los procesos respectivos, con las que se acredita que éste fue condenado por tres o más delitos dolosos en un período no superior a diez años y que muestra una tendencia persistente al delito, al caso tiene aplicación la tesis jurisprudencial visible de la Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Vol. XCVI página 46, la que a la letra dice: "REINCIDENCIA, COMPROBACION DE LA.-El informe de la cárcel preventiva de la ciudad, contenido en un simple oficio formado por el secretario general no es suficiente para tener por acreditada la reincidencia como quiera que la comprobación para los efectos de la reincidencia, debe ser hecha por medio de certificación, bien sea de la autoridad judicial que conoció del caso o de alguna otra que tenga fe pública conforme a la ley". Asimismo resulta aplicable la tesis sostenida por la Sala citada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Vol. LII, página 65, la que dice: "REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD IMPROCEDENTES.-Aunque es cierto que en autos aparece certificación del secretario de Juzgado que instruyó la causa en el sentido de que el acusado fue sentenciado en diversos procesos, no se precisa, en la referida certificación si las citadas sentencias causaron ejecutoria y las fechas en que se operó este fenómeno procesal y, menos aún, que haya existido declaratoria de reincidencia y que pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 68, del Código Penal del Estado de Tabasco. En esa virtud es procedente conceder el amparo al quejoso para el único efecto de que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la cual dentro de los linderos de represión del artículo 285 del Código Penal del Estado que estime justo y procedente haciendo uso de arbitrio excluyendo la estimativa de reincidencia y habitualidad.".

Por otra parte y aun cuando el quejoso no lo hace valer como concepto de violación, este tribunal en suplencia de queja advierte que la pena impuesta resulta incongruente con la peligrosidad atribuida, en tanto que la responsable estima que la peligrosidad del promovente del amparo se ubica entre la mínima y la máxima más cercana a la última, sin embargo le impone como pena de prisión dos años, la que resulta ser la máxima establecida por el legislador para el delito de robo previsto en el artículo 369, fracción I, del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente al momento de cometer el hecho delictuoso, lo que vulnera las garantías individuales del quejoso.

Por otra parte y no existiendo alguna otra deficiencia de la queja qué suplir, se concluye que al haber considerado la responsable al quejoso como delincuente habitual y agravarle la pena en los términos del artículo 88, del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente al momento del hecho y no adecuar la pena impuesta al grado de temibilidad atribuido, violó en perjuicio de éste las normas reguladoras de la prueba y las que rigen la aplicación de las sanciones, y en consecuencia las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual es suficiente para conceder el amparo solicitado para el efecto de que se dicte una nueva sentencia en la que se considere que no se acreditó la calidad de delincuente habitual del quejoso y ajuste la pena al grado de temibilidad atribuido.