AMPARO DIRECTO 257/92. JOSE GONZALEZ HERRERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte Y Fundados En Otra
Los argumentos contenidos en los párrafos primero a tercero del segundo concepto de violación, son infundados para estimar que el laudo reclamado es conculcatorio de garantías, por la incorrecta calificativa que, afirma el quejoso, dio la Junta responsable al ofrecimiento del trabajo.
En efecto, aun cuando el demandado no acreditó el horario bajo el cual el quejoso desempeñaba sus labores, tal circunstancia no es determinante para estimar que ofreció el trabajo de mala fe, habida cuenta de que en el punto número seis de su escrito de contestación a la demanda, manifestó textualmente "Es falso que el 4 de enero del año actual haya llamado al actor e igualmente falso que le haya comunicado que estuviera separado de su empleo, y por ser necesarios sus servicios, en este acto de buena fe se le ofrece su empleo con su categoría de oficial mecánico o mecánico de primera, con su salario diario de $45,000.00 pesos, con su jornada de trabajo de las 9:00 a las 16:30 horas de lunes a sábado, descansando media hora dentro de la misma, descansando además el domingo como séptimo día y los días festivos, estos días con su pago correspondiente, debiéndolo desempeñar en Vallarta número 622 al norte de esta ciudad".
Así las cosas, el hecho de que el patrón controvirtiera la jornada laboral y afirmara que su demandante sólo laboraba una que, de acuerdo con su duración, es legal, ofreciendo el trabajo en esos términos, de ninguna manera implica que existió mala fe en la propuesta realizada, a pesar de que el ahora quejoso haya señalado que trabajaba con una jornada superior a la legal de ocho horas diarias, pues en ningún momento se pretendió modificar dolosamente las condiciones en que el trabajador venía prestando sus servicios, y el que no quedara justificado en juicio el aserto del demandado en cuanto a esta condición, traería como consecuencia únicamente, en su caso, la exigibilidad del pago de tiempo extraordinario.
En lo concerniente al cuarto párrafo del concepto de violación a estudio, se estima que también es infundado, toda vez que no constituye mala fe en el ofrecimiento del trabajo, la particularidad de que al patrón se le condenó al pago de la media hora de descanso, ya que ello obedeció a que no justificó que la cubriera al ahora quejoso, según lo estableció la Junta al plantear la litis al respecto, sin embargo, cuando se propuso la reanudación del vínculo laboral, el demandado señaló que dentro de la jornada se concedería la media hora de descanso y esto revela su buena fe por no alterar en detrimento del quejoso, las condiciones en que llevaría a cabo la continuación de sus servicios.
Por tanto, es correcta la decisión de la Junta responsable en lo atinente a la distribución de la carga probatoria del despido alegado, pues se reitera, la oferta patronal fue de buena fe por hacerse en condiciones legales.
En cuanto al último párrafo del motivo de inconformidad que se maneja, no le asiste razón al promovente del amparo al aducir que indebidamente se absolvió al demandado del pago de la prima dominical, ya que al particular debe considerarse que la decisión de la Junta en lo atinente a dicho concepto demandado, tiene su sustento jurídico en que en escrito de demanda manifestó que laboraba de lunes a domingo, y por ende le correspondía acreditar que prestó sus servicios en días de descanso semanal y obligatorios.
Luego entonces, al no justificar el ahora inconforme el evento que se maneja, evidentemente fue correcto que se absolviera al patrón del concepto en cuestión, y aun cuando existió condena por el pago de séptimos días, ello se debió a que no se acreditó la excepción de pago opuesta en la contestación de demanda, empero, esto no impide ni tiene implicación alguna en la determinación de eximirse al demandado de cubrir la prima dominical porque no se justificó el haberse laborado los días domingo.
En cambio, el primer concepto de violación es fundado porque la Junta responsable ilegalmente absolvió a la parte demandada de pagar el tiempo extraordinario reclamado, toda vez que de las consideraciones sustentadas al respecto se aprecia que se planteó incorrectamente la litis de ese tema, habida cuenta que contrario a lo establecido por la autoridad resolutora, sí existió controversia sobre la duración de la jornada de labores y ello se colige a que el ahora quejoso en su escrito de demanda manifestó que trabajaba una jornada continua de nueve horas y media de lunes a domingo, comprendida de las nueve a las dieciocho horas con treinta minutos, motivo por el cual exigía el pago de dos horas extras computadas de las dieciséis horas con treinta minutos a las dieciocho horas con treinta minutos; a lo cual el patrón se excepcionó en el sentido de ser falso que se laboraban dos horas extras diarias y los domingos, que la jornada era de las nueve a las dieciséis horas con treinta minutos de lunes a sábado.
En consecuencia, la autoridad responsable debió arrojar al demandado la carga de la prueba para que acreditara su dicho como lo ordena el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, pues el ahora quejoso en ningún momento expresó en su demanda o en la etapa de arbitraje, que su horario de trabajo fuera de las nueve a las dieciséis horas con treinta minutos y que con posterioridad prestara sus servicios en forma extraordinaria hasta las dieciocho horas con treinta minutos, toda vez que su jornada de trabajo en los términos que la señaló, es continua, y ante esa situación, la Junta, se repite, está obligada a asignar al patrón la carga probatoria de su dicho, sin embargo, al plantear incorrectamente la controversia, es inconcuso que infringió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la ley en consulta, y por ende, las garantías de legalidad y seguridad jurídicas tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiéndose conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte uno nuevo en el que se fije correctamente la litis relativa al concepto del tiempo extraordinario, siguiéndose los lineamientos de esta ejecutoria, resolviendo lo que procede, conforme a derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto señalado en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a José González Herrera, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.