AMPARO DIRECTO 258/94. ARTURO NORIEGA OLIVAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
V. En relación con la autoridad señalada como responsable, director del Centro de Prevención y Readaptación Social en Nogales, Sonora, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una autoridad ejecutora, sus actos no pueden examinarse si no se analizaron tampoco los de la correspondiente ordenadora, por lo que al no haber sido, esta última, llamada a juicio, tal como quedó establecido, debe también sobreseerse. Este criterio lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada que en seguida se transcribe "AUTORIDADES EJECUTORAS, AMPARO CONTRA LAS.-Los actos de una autoridad ejecutora no pueden examinarse sin examinar a la vez los de la autoridad ordenadora, y si ésta no fue llamada al juicio de garantías, debe sobreseerse.". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Primera Sala, Tomo XCII, página 338.
No es óbice para declarar la improcedencia del juicio el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido la demanda, pues aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo establece que debe desecharse de plano, cuando de su examen se desprendan motivos manifiestos para ello, lo anterior no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que determinen la improcedencia, por ser tal cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número XXI/91, sustentada por este tribunal, cuyo rubro dice: "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.-No es obstáculo para declarar la improcedencia del juicio, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido la demanda, pues, aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo establece que debe desecharse de plano, cuando de su examen se desprenden motivos manifiestos para ello, lo anterior no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que determinen la improcedencia, por ser tal cuestión de orden público en el juicio de garantías.".