AMPARO DIRECTO 258/95. SABINA CARDENAS ORTEGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Son inoperantes por deficientes, los conceptos de violación que hace valer la quejosa Sabina Cárdenas Ortega.
Los conceptos de violación son inoperantes por deficientes, pues no combaten la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado; habida cuenta que la Sala responsable, consideró que con la documental privada, consistente en once comprobantes originales del pago de suministro de energía eléctrica, que en original acompañó a su demanda en el juicio de primera instancia la aquí quejosa; así como con la documental privada, consistente en seis comprobantes de fechas diversas y que también en original exhibió la actora en el juicio natural, de los que se desprende que Jesús Granados Cárdenas, ha realizado pagos a las autoridades de la colonia por el consumo de agua potable del predio; y de lo que podía concluirse, que quien se ostentaba en el año de mil novecientos ochenta, como poseedor del predio, era el esposo de la actora, o sea Jesús Granados Cárdenas; lo que también se vio corroborado, dijo la Sala responsable, con la copia certificada que el demandado exhibió al juicio de primera instancia, expediente número 1090/91, donde el referido esposo de la aquí quejosa, demandó al ahora tercero perjudicado la prescripción positiva del mismo predio que pretende usucapir la actora.
Argumento que, no se encuentra combatido, pues la peticionaria de garantías, únicamente argumenta que, al confesar fictamente el demandado que le había donado el predio en litigio, se ponía de manifiesto que había realizado la liberalidad, con lo cual, también se acredita el elemento de la aceptación por parte de la donataria; que como la donación se hizo entre vivos y entre personas presentes, quiere decir, que la aceptación de su parte, se hizo inmediatamente, por lo cual, quedó perfeccionado el contrato; y que por tal razón, es decir, porque la donación se realizó entre personas presentes, no se requería para su existencia y perfeccionamiento que tal acto jurídico se hiciera con las formalidades que exige la ley, pues ello sólo ocurre, cuando se hace entre personas ausentes.
Sin que este Tribunal Colegiado deba examinar, oficiosamente, la legalidad o no de tal estimación en que se apoya el fallo combatido, ya que de hacerlo equivaldría a que se supliera la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la ley de la materia, habida cuenta que el acto reclamado emana de un juicio en materia civil, la sentencia reclamada no se fundó en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aquí peticionaria de garantías no es menor de edad o incapacitada, ni tampoco se advierte que haya habido en su contra, una violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado sin defensa.
Apoya a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 422, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 778 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO, EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA. Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refieren a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia definitiva constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que se supliere una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los asuntos de la naturaleza especificada".
En vista de lo anterior, resulta inatendible el diverso concepto de violación en el que la quejosa, contradice los argumentos de la Sala responsable, afirmando, que comprobó la causa generadora de la posesión del inmueble que pretende prescribir, a saber la donación; pues al no combatir todas las consideraciones de la sentencia reclamada, debe permanecer incólume. No obstante ello, debe reiterarse, que este órgano colegiado, no comparte el criterio de la Sala responsable, en el sentido de que deba acreditarse el acto jurídico que se enuncia como causa generadora de la posesión, mediante el documento idóneo en el que se haga constar la causa legal traslativa de dominio, por virtud de la cual se obtuvo la posesión; pues lo que estaba sujeto a prueba, era la existencia de la donación en sí misma, es decir, el acto jurídico verbal o escrito, que produce consecuencias de derecho y que legitima al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto, no se haya hecho constar en documento alguno; pues si fuera como lo pretende la responsable, la aquí quejosa, al tener un documento en el cual se hiciera constar la causa legal traslativa del dominio, no hubiera demandado a su contrario, la prescripción del inmueble. Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo civil número 733/94, en sesión de veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, formándose la tesis que literalmente dice:
" Si bien la legislación civil del Estado de Hidalgo, no establece en forma expresa el requisito del justo título para ejercitar la acción prescriptiva, lo cierto es que una correcta interpretación de los artículos 881 y 1226 del Código Civil vigente en esa entidad federativa permite concluir que el usucapista sí requiere de acreditar que cuenta con un título justo, que le permite poseer con los requisitos prevenidos en el ordenamiento legal en consulta. En efecto, el artículo 1226 del Código Civil en consulta, dispone que la posesión debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, siempre y cuando hayan transcurrido cinco años cuando la posesión sea de buena fe y diez años cuando sea de mala fe. Por su parte el numeral 881 del mismo ordenamiento legal, dispone que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que es poseedor de mala fe el que entra en la posesión sin título alguno y el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Finalmente el dispositivo de mérito aclara que por título, debe entenderse la causa generadora de la posesión. En consecuencia, si la ley exige que la posesión apta para prescribir, entre otros requisitos, debe ser en concepto de propietario, habrá de concluirse que el usucapista requiere acreditar que cuenta con justo título, que le permite poseer con aquella característica; aunque desde luego, ese término no debe entenderse como el documento en que se haga constar la causa legal traslativa de dominio, por virtud de la cual se obtuvo la posesión, sino que el justo título requerido para el ejercicio de la acción prescriptiva, debe significar que la causa generadora de su posesión es todo acto jurídico verbal o escrito, que produce consecuencias de derecho, y que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se haya hecho constar en documento alguno".
En conclusión, ante lo inoperante e infundado, de los conceptos de violación aquí analizados, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a SABINA CARDENAS ORTEGA, contra el acto que reclamó de la autoridad señalada como responsable.
Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Gobierno de este Tribunal, con copia de la presente ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Augusto Benito Hernández Torres, Julio César Vázquez-Mellado García y Hugo Sahuer Hernández, siendo ponente el último de los mencionados.