Considerando
QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expone el quejoso, sin que además se adviertan motivos para suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por razón de orden, se aborda en primer término el concepto de violación hecho valer por el quejoso en el que aduce supuestas violaciones al procedimiento ya que, de resultar fundado, haría innecesario el estudio de los que atañen al fondo del acto reclamado a la ordenadora.
Refiere el quejoso ... se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política Mexicana, puesto que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento; argumento infundado, toda vez que de los propios autos de donde deriva la sentencia reclamada se advierte que se cumplieron cabalmente y con validez las fases procesales relativas al juicio penal, ya que con motivo de la comisión del hecho reputado delictivo (fraude genérico continuado) se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimarse comprobados los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente; luego, el Juez instructor radicó la causa, recibió del entonces indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales, dictó auto de formal prisión, continuó con la instrucción desahogándose las pruebas propuestas por las partes hasta llegar a la etapa del juicio en la que, previa acusación de la representación social, dictó sentencia condenatoria, imponiéndole penas exactamente señaladas en la ley expedidas con anterioridad a los hechos, resolución que fue modificada por la Sala responsable; por lo que esa sentencia deriva de un procedimiento en el que se cumplieron los requisitos esenciales exigidos por la ley para el caso de un proceso penal, respetándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que sobre el tema establece el artículo 14 constitucional.
A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia número 218 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Así como la jurisprudencia número 650, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página quinientos treinta y tres, primera parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Octava Época, que dice:
"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva analizando los agravios expresados."
Respecto al segundo concepto de violación que hace valer en el sentido de que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional, el cual establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, contrario a tal motivo de reclamo, es patente que la sentencia controvertida en la que se le consideró penalmente responsable del delito de fraude genérico continuado en cuestión, que más adelante se detallará, se encuentra fundada y motivada, como se advierte de su lectura, toda vez que la Sala responsable para arribar a tal determinación definitiva citó los preceptos legales que estimó aplicables y expresó los argumentos lógicos particulares para, mediante la adecuación de éstos con aquéllos, concluir de manera válida y congruente en el sentido apuntado, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República y a la jurisprudencia número 40, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y seis, Tomo III, Materia Administrativa, de la compilación oficial de los fallos de 1917-2000, que literalmente dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Lo expuesto en el tercer concepto de violación, en cuanto a la violación al artículo 19 constitucional, es inoperante, porque el referido precepto entre sus exigencias alude a que debe estar acreditada la presunta responsabilidad del reo, por lo que regula una situación procesal superada, que en el caso fue la formal prisión base del proceso penal incoado, no así la sentencia que constituye el acto reclamado en la que se tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la plena responsabilidad de ... en la comisión del ilícito en estudio.
Lo anterior, con apoyo en la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página cuatrocientos ochenta y dos, Tomo XII, octubre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"SENTENCIA DEFINITIVA. NO ES REQUISITO QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Ninguna infracción causa a la quejosa que la sentencia reclamada no se funde en el artículo 19 constitucional que entre sus exigencias alude a que debe estar acreditada la presunta responsabilidad del reo, puesto que dicho precepto constitucional regula el dictado del auto constitucional, de las 72 horas, no así los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva."
Así como, por identidad jurídica sustancial, la tesis número 52 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que también se comparte, publicada en la página un mil ciento setenta y siete, Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"SENTENCIA RECLAMADA. CASO EN QUE NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. Son inatendibles los conceptos de violación cuando se alega en el sentido de que la resolución reclamada es violatoria de lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Federal de la República, ya que éstos se encuentran encaminados a establecer que no se reunieron los requisitos exigidos por la disposición legal en cita para el dictado de un auto de formal prisión, toda vez que las posibles violaciones alegadas quedaron consumadas de modo irreparable con el dictado de la sentencia de primer grado, en la que se declaró la acreditación del tipo y la responsabilidad penal en la comisión del ilícito de mérito."
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la lectura de la sentencia reclamada en la que se consideró al aquí quejoso ... penalmente responsable en la comisión del delito de fraude genérico continuado, previsto y sancionado en el artículo 386, párrafo primero, fracción III, en relación con los numerales 7o., fracción III (continuado), 8o. (dolo), 9o., párrafo primero y 13, fracción III (hipótesis de los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos (año de mil novecientos noventa y cinco), denota que la misma es legal por encontrarse fundada y motivada, ya que la Sala responsable citó los preceptos legales aplicables y expresó los argumentos lógicos conducentes para, mediante la adecuación de éstos con aquéllos, arribar con certeza legal a la conclusión apuntada, además, porque basó su resolución en la correcta aplicación de las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 246, 250, 251, 252, 254 a 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues de la adminiculación lógica y jurídica de los referidos medios de convicción se arriba a la conclusión de que -contrario a lo que hace valer el quejoso- resultan aptos y suficientes para demostrar el cuerpo del delito de fraude en comento cometido en agravio de la institución bancaria Inverlat, Sociedad Anónima (antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima), así como la plena responsabilidad penal de ... en su comisión.
Ciertamente, los medios de convicción que obran en el sumario y fueron relatados en la sentencia reclamada, transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria, conducen a la certeza jurídica de que ... (quien en la época de los hechos era exempleado de la institución bancaria ofendida), acorde con otra persona quien era empleada -operadora de mostrador- de la institución bancaria Inverlat, Sociedad Anónima (antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima), ubicada en avenida Coyoacán número 602, colonia Del Valle, en esta ciudad capital, en forma conjunta, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad en sujeto pasivo, violaron el mismo precepto legal, toda vez que mediante el engaño hicieron creer que diversos cheques (diecisiete) expedidos por diversos contribuyentes a favor de la Tesorería de la Federación y Tesorería del Distrito Federal, eran depositados a la cuenta bancaria perteneciente a las nombradas dependencias, cuando indebidamente eran ingresados a la cuenta de cheques número 749540-4, previamente aperturada en la misma sucursal por la referida empleada a nombre de ... el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cheques que la trabajadora bancaria comenzó a depositar en esa cuenta luego de que el aquí quejoso ... se lo propuso con el fin de obtener recíprocos beneficios económicos con el depósito y posteriormente retiro del importe de cada uno de ellos, al tener la citada empleada bancaria reconocimiento de firma en la aludida cuenta de cheques, lo que le permitía realizar operaciones tanto de depósito de documentos como de retiro de efectivo a través de la elaboración y firma de cheques; títulos de crédito a favor de la Tesorería de la Federación y la Tesorería del Distrito Federal que a continuación se enuncian: los tres primeros a favor de la Tesorería de la Federación con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, uno expedido por Tecnología en Punto de Venta con número de cheque 000723, por la cantidad de N$33,500.00 (treinta y tres mil quinientos nuevos pesos); el segundo con número 00021820, expedido por Foto Mi por la cantidad de N$10,810.00 (diez mil ochocientos diez nuevos pesos); y el tercero con el número 000429, por la cantidad de N$1,905.00 (un mil novecientos cinco nuevos pesos), que da el total de N$46,215.00 (cuarenta y seis mil doscientos quince nuevos pesos); aunado a los depósitos irregulares que se hicieron en fecha diecisiete de enero del mismo año, mediante el cheque número 00001347, expedido a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de N$12,084.00 (doce mil ochenta y cuatro nuevos pesos) con la leyenda "no negociable"; con fecha diecisiete de marzo siguiente, mediante los cheques expedidos por Tecnología y Organización con números 0008482 por la cantidad de $79,962.00 (setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos pesos); cheque número 000850 8, por la cantidad de N$46,754.00 (cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro nuevos pesos) y el cheque número 0008490 por la cantidad de N$4,225.00 (cuatro mil doscientos veinticinco nuevos pesos), todos ellos a favor de la Tesorería de la Federación; asimismo, y en dicha fecha (diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco), los cheques número 04880216 por la cantidad de N$5,625.00 (cinco mil seiscientos veinticinco nuevos pesos), el cheque número 04880218 por la cantidad de N$45,633.22 (cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y tres nuevos pesos con veintidós centavos), todos ellos expedidos por Volma Servicios Corporativos; a su vez, los cheques expedidos por Electramex con número 0004275 por la cantidad de $12,844.00 (doce mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos); el cheque número 000429 por la cantidad de N$591.00 (quinientos noventa y un nuevos pesos), a favor de la Tesorería de la Federación y del Distrito Federal, respectivamente; el cheque número 00004267 expedido en la misma fecha diecisiete de marzo por Pla de México a favor de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal por la cantidad de N$1,339.66 (mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos con sesenta y seis centavos); los depósitos realizados de la misma manera el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a través del cheque número 00001032 por la cantidad de N$373,059.00 (trescientos setenta y tres mil cincuenta y nueve nuevos pesos); el cheque número 00001040 por la cantidad de N$796.00 (setecientos noventa y seis nuevos pesos), ambos expedidos por Zeta Grupo Dinámico a favor de la Tesorería de la Federación; el cheque 0005330, expedido por H. Schall Control Eléctrico a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de N$7,288.00 (siete mil doscientos ochenta y ocho nuevos pesos); el cheque 00000273, expedido por Inmobiliaria Granurbe por la cantidad de N$26,374.00 (veintiséis mil trescientos setenta y cuatro nuevos pesos) a favor de la Tesorería de la Federación; así como el cheque 53694341, expedido por Ingeniería al Servicio de la Informática por la cantidad de $3,984.00 (tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos) a favor de la Tesorería de la Federación; depósitos que hacen el total de N$620,558.22 (seiscientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho nuevos pesos 22/100 M.N.); conducta engañosa que se llevó a cabo, dado que los citados cheques no obstante tenían la característica de "no negociables o para abono en cuenta del beneficiario" (Tesorería de la Federación y Tesorería del Distrito Federal), fueron depositados en diversa cuenta de cheques para hacerse así ilícitamente de una suma de dinero que no les pertenecía y alcanzar un lucro indebido el cual ascendió a la cantidad total de $666,773.88 (seiscientos sesenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos 88/100); conducta que se advierte se llevó a cabo en el periodo comprendido del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, al treinta y uno de marzo del mismo año, fechas del primer y último depósito irregular, respectivamente; acciones esas que, por sí, integran el cuerpo del delito de la figura delictiva en comento y que en efecto y como lo estimó la Sala responsable le es reprochable penalmente al aquí quejoso por todo lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, el cual establece que son responsables de la comisión de un delito los que lo realicen conjuntamente.
En efecto, la legalidad del fallo reclamado descansa principalmente en la querella presentada por José de Jesús Gaona Olivares ante la representación social, con lo que se satisfizo el requisito de procedibilidad exigible para el delito de fraude en el artículo 399 bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, de la que sustancialmente se aprecia manifestó ser apoderado legal de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, personalidad que acreditó a través del poder notarial número 96045, pasado ante la fe del notario público número 30 de la Ciudad de México, Distrito Federal, que presentaba dicha querella por el delito de fraude en contra de diversas personas ... entre ellas ... en relación con las irregularidades que su poderdante detectó, lo que corroboró con el informe de auditoría emitido por la Dirección de Auditoría Fiscal de su representada, así como la ficha contable de afectación a través de la cual se advierte un daño patrimonial por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos con veintidós centavos; querella que ratificó en posterior comparecencia ministerial y que merece credibilidad por provenir del ofendido del delito y encontrarse corroborada con otros medios de prueba que obran en la causa penal en estudio, como enseguida se verá, además de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que fue emitida por persona que no es inhábil por cualquiera de las causas señaladas en dicho código, que por su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio necesario para juzgar el acto delictuoso relatado, que ese acto por su misma naturaleza es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, el cual conoció por él mismo y no por inducciones ni referencias de otros, tan es así que relata un suceso en contra de su poderdante, que su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y de las circunstancias accidentales, sin que se advierta hubiera testificado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
Tal medio de prueba se apoya con el testimonio vertido por Amparo Texta Campos, gerente -en la época de los hechos- de la institución bancaria Multibanco Comermex, Sociedad Anónima (actualmente Inverlat, Sociedad Anónima), sucursal Valle número 15, quien en lo que interesa señaló que efectivamente el día doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se presentó en dicha sucursal ... quien pretendió retirar el saldo total de la inversión finlat 1 a nombre de ... mediante un traspaso a la cuenta de cheques número 749540-4, cuyo titular era ... aperturada en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con firmas autorizadas para la expedición de cheques de ... pero que como dicha persona no es titular de la cuenta no efectuó la operación solicitada; el día quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las catorce horas treinta minutos, se presentaron en la sucursal ... a efecto de retirar el dinero de la inversión, sin que así lo hicieran, ante la indicación de que regresaran al día siguiente; el día dieciséis del mes y año en cita se presentaron de nueva cuenta a cobrar el cheque ... por lo que ordenó se elaborara y entregara el cheque de caja a favor de ... por la cantidad de $621,673.66, siendo en los instantes en que se hacía la entrega cuando recibió una llamada del subdirector de Operaciones Sucursales, quien le expresó que con respecto a esa cuenta existían movimientos irregulares, por lo que, como dichas personas todavía estaban en el interior de la sucursal bancaria, solicitó auxilio del personal de vigilancia de la misma sucursal para que procedieran a su detención; declaración que ratificó en posterior comparecencia, donde además señaló no conocer con anterioridad a ... quien al parecer había trabajado anteriormente en dicha institución bancaria.
Lo que se robustece con lo expuesto por Martín Corona Pizano, en cuanto a que en la época de los hechos laboraba como operador de mostrador múltiple para Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, sucursal Valle 15, ubicada en la avenida Coyoacán 602, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez en esta ciudad capital, que el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, por órdenes de la gerente de la sucursal Amparo Texta Campos, elaboró el cheque de caja número 2752570 a favor de ... por la cantidad de $621,673.66, entregándoselo personalmente a dicha persona, quien de su puño y letra firmó de recibido, el día de los hechos la referida ... iba acompañada por ... declaración ministerial que ratificó en posterior comparecencia ante la autoridad judicial, en la que incluso señaló no conocer a ... e ignorar los motivos por los cuales Amparo Texta le ordenó elaborar el cheque por tal cantidad.
A más de lo anterior, se cuenta con lo expuesto por ... quien luego de señalar la forma en que el día de los hechos junto con su concubina ... llevaron a cabo la recepción del cheque de caja número 2752570 por la cantidad de N$621,673.66, en la sucursal Valle, ubicada en la avenida Coyoacán, de la colonia Del Valle, hasta el momento en que fue detenido cuando se disponía a salir en compañía de ... de dicha sucursal, expuso que en ningún momento intervino en la realización de las operaciones bancarias realizadas al parecer por ... pero se enteró de las mismas porque se lo contó su concubina, quien le dijo que ... no tenía nada que ver con los citados hechos ni con el dinero, que ella le había realizado unas operaciones a ... a quien le había entregado un cheque en blanco, y que tal persona había tomado el número de cuenta de su tío y seguía realizando operaciones en la misma, obligándola a que continuara entregándole cheques en blanco, bajo la amenaza de que si no continuaba colaborando con él se atuviera a las consecuencias, ya que había más gente implicada y le podían hacer algo a ella o a su menor hijo, prometiéndole ganancias como retribución a su trabajo, por esas razones ... tomó la decisión de cancelar la cuenta bancaria que tenía en dicha sucursal.
A su vez, con lo expuesto por el elemento policiaco Francisco Treviño Canacasco, quien en lo que interesa corrobora el hecho de haber llevado a cabo el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las quince horas con diez minutos, en la sucursal número 15, ubicada en la avenida Coyoacán, colonia Del Valle, la detención de ... por así habérselo solicitado la gerente de dicha sucursal Amparo Texta Campos.
Pero principalmente se robustece con el señalamiento que en contra del aquí quejoso ... realizara ... quien si bien en su inicial declaración dijo no tener conocimiento real del estado de cuenta de las inversiones de su tío, así como desconocer la razón por la cual la cuenta que había aperturado a nombre de ... en la que se autorizó su firma para realizar las operaciones concernientes a la misma, presentaba irregularidades, en posterior comparecencia señaló que efectivamente en el mes de diciembre, atendiendo a la invitación que les realizó el banco para el cual laboraba, decidió aperturar una cuenta de cheques, haciéndolo en nombre de su tío ... ya que quería que otra persona quedara de titular para el caso de que le sucediera algo, a su tío no le explicó el tipo de cuenta que era y que ella iba a firmar en la tarjeta de firmas, abrió la misma en la sucursal Valle de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, ubicada en avenida Coyoacán número 602, colonia Del Valle en esta ciudad capital, lugar en el que trabajaba como operadora de mostrador múltiple y en ocasiones de cajera principal, aperturó la cuenta con el mínimo que el banco le exigía y abonaba a ella todos sus ingresos ... al igual que su tío sabían que era para ahorrar a favor de su hijo; a principios de enero de mil novecientos noventa y cinco recibió una llamada telefónica en la sucursal Del Valle, en la que trabajaba, de ... exempleado de dicha institución bancaria, con quien quedó de verse en las afueras de la sucursal, una vez que se reunieron dicho sujeto le preguntó si quería ganar dinero, a lo que contestó que sí, diciéndole que lo único que tenía que hacer era depositar en una cuenta diversa los cheques que se utilizan para pagar impuestos a favor de la Tesorería, preguntándole si podía hacerlo a una cuenta que había abierto a nombre de su tío, a lo que ... le dijo que sí, pero cada operación que efectuara se lo comunicara a su skytel, para que en el instante que le mandara el mensaje, él le contestara la llamada y se pusieran de acuerdo para que, una vez depositado en la referida cuenta, le entregara el importe del impuesto pagado a través de un cheque firmado en blanco por la declarante, que él se encargaría de llevar el impuesto a las oficinas de Hacienda; así, el día diecisiete de enero de la misma anualidad (1995), recibió en la sucursal tres cheques a favor de la Tesorería (uno de Tecnología, Foto Mi y Pech), mismos que depositó a la cuenta que estaba a nombre de ... al tiempo que emitía la correspondiente ficha de depósito por la cantidad de N$46,215.00 (cuarenta y seis mil doscientos quince nuevos pesos), y retenía el original del comprobante del pago de impuesto correspondiente al banco, posteriormente llamó a ... al teléfono que le había dado, presentándose en la institución bancaria y a quien entregó el comprobante original del banco así como un cheque firmado en blanco, sin que, por dicha operación le indicara cuánto le iba a dar a la declarante, por lo que llamó a ... para decirle que no le parecía lo que hacía, a lo que le contestó que se tenía que aguantar y que se atuviera a las consecuencias; el cheque que obra en autos por la cantidad de quince mil nuevos pesos lo giró en pago de un dinero que anteriormente le había prestado ... el cheque librado a nombre de Banamex fue para pagar su tarjeta de crédito, el día diez de abril de ese año (1995) por diversas razones firmó su renuncia, razón por la que decidió cancelar la cuenta de cheques a nombre de su tío para que ya no se utilizara, por tal motivo, el doce de mayo siguiente se comunicó con ... a su skytel para informarle sobre la cancelación de la cuenta y ponerse de acuerdo para entregarle el total de dinero que quedaba, por lo que le solicitó a su esposo ... la acompañara a la sucursal Bahía de Santa Bárbara Comermex a efecto de cancelar la cuenta, al llegar a dicha sucursal pidió el saldo, indicándole que el mismo ascendía a la cantidad de $621,673.66, solicitándole al operador mostrador le hiciera un cheque de caja por dicha cantidad para cancelarla, lo cual no pudo llevar a cabo por las razones expuestas en su anterior declaración, se comunicó vía telefónica a la sucursal Valle, donde le manifestaron que efectivamente estaba dicha cantidad de dinero y se le iba a pagar con un cheque de caja a nombre del titular de la cuenta, para lo cual el día quince de mayo siguiente se presentó en la citada sucursal junto con ... y su tío ... para que este último, por ser el titular recibiera el citado título de crédito, la gerente de la sucursal le dijo que no había ningún cheque y les pidió le llamaran al día siguiente, al día siguiente en dicha sucursal le informaron que sí le iban a entregar el cheque de caja por esa suma de dinero, sin que fuera necesario que su tío fuera a cobrarlo, fue así que le entregaron el cheque por la cantidad indicada ($621,673.66) y ya en la puerta de salida del banco la detuvieron junto con ... para finalmente ponerlos a disposición de la autoridad ministerial; desconoce el paradero de ... ya que desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco no lo ha vuelto a ver, si no dijo la verdad anteriormente fue porque estaba asustada ... ni su tío ... tienen que ver con los referidos hechos; deposado que en posterior comparecencia ministerial ratificó en todas y cada una de sus partes, en donde además expuso que en relación con los depósitos efectuados en fechas dieciséis de enero, diecisiete de enero, catorce, quince, diecisiete, veinte, veintitrés y veinticuatro de febrero, diez, quince, diecisiete, veintisiete y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que aparecen en la ampliación de informe de auditoría contable de fecha quince de junio de ese mismo año, ella no los realizó, considerando que fue ... a quien reconoce entregó en diversas ocasiones cheques firmados en blanco.
A más de lo anterior, se cuenta con lo declarado por ... quien aun cuando en lo que interesa señaló no conocer a ... al igual que a ... sin embargo, mediante escrito de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que aparece como la persona que lo suscribió, externó sí conocer al aquí quejoso, a quien relacionó incluso con diversos depósitos irregulares de cheques de la Tesorería a una cuenta de cheques de su propiedad, con número 731287-3, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, hasta el quince de marzo del mismo año, que inclusive fue ... quien era su compañera de trabajo quien le explicó cómo hacer tales operaciones, y posteriormente era ella quien lo ponía en contacto con el referido ...
Así como con lo expuesto por ... quienes en lo que interesa fueron contestes en señalar que no intervinieron en los hechos que se le imputa a su sobrina ... e incluso desconocían los mismos, sin embargo, coincidieron en manifestar la manera en que la misma abrió una cuenta bancaria a nombre del primero de los mencionados, además de haber sido informados en su momento respecto a la detención de la que había sido objeto junto con ... nunca recibieron cantidad alguna de su sobrina, en las oficinas ministeriales se enteraron de la magnitud del problema.
Testimonios que por provenir de personas que por su edad, capacidad e instrucción cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto, además de que los hechos sobre los que declararon lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho y de las circunstancias accidentales, adquieren la eficacia demostrativa que les otorga el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a más de que en base a dichos testimonios es como se le ubica al aquí inconforme en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con los hechos que se investigaron y que aquí se analizan.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 352, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y cinco, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, Sexta Época, que dice:
"TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjudice."
Medios de prueba que se adminiculan con el cúmulo de datos incriminatorios que a continuación se enuncian: El informe de auditoría especial emitido y ratificado posteriormente por los contadores públicos José Alejandro Roberto Cruz Miranda y Bernardo Ramos Trejo, auditores internos de Grupo Financiero Inverlat, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que se examinaron los registros contables y documentación que dieron origen a los depósitos irregulares efectuados en la cuenta de cheques número 749540 a nombre de ... experticial de la que se advierte el monto total del daño patrimonial ocasionado a dicha institución bancaria, el cual ascendió a la suma de N$666,773.22, informe al que se acompañaron 29 anexos que contienen los cheques que fueron depositados a la cuenta de ... con diferentes fechas y cantidades, no obstante de que tenían que ser depositados a la cuenta del beneficiario Tesorería de la Federación y/o Tesorería del Departamento del Distrito Federal, así como los cheques de la cuenta bancaria número 749540-4 del referido ... y cuyas expediciones fueron unas al portador, otras al aquí quejoso ... y unas más a ... y Banamex; los estados de cuenta a nombre de ... de la multirreferida cuenta de cheques número 749540-4.
A su vez, con el dictamen en materia de contabilidad de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por Jesús Jiménez Granados, del que se advierte concluye que por cuanto hace a la cuenta número 749540-4 aperturada a nombre de ... y en relación con los hechos que se analizan ascendió a la cantidad de N$666,773.88; el cheque de caja número 2752570 expedido por Comermex y la fe ministerial efectuada sobre el mismo, el cual ampara la cantidad de $621,673.66; la fe ministerial del contrato de apertura de cuenta única número 749540-4 de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de ... la tarjeta de firmas autorizadas de la cuenta número 749540-4 del Banco Comermex, cuyas firmas corresponden a ... dictamen en materia de grafoscopía de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, realizado por el perito Daniel Matadamas Carrera en que se concluye que la firma que aparece en los cheques de Inverlat Multibanco Comermex con cargo a la cuenta única 749540-4 corresponde a la de ... copias de las aperturas y cierre de bóvedas del diecisiete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de la que se advierte que ... estuvo como responsable de las cajas en las que se tramitaron los cheques expedidos a favor de la Tesorería de la Federación y abonados a cuenta distinta del citado beneficiario.
Así las cosas, es dable afirmar que los mencionados datos incriminatorios valorados en su conjunto de manera armónica y lógica, en términos de los artículos 246, 250, 251, 252, 254 a 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como acertadamente lo ponderó la Sala responsable en la sentencia definitiva que por esta vía se reclama, por su misma naturaleza son idóneos y bastantes para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... al poner de manifiesto que fue a la persona que acorde con otra persona quien era empleada -operadora de mostrador- de la institución bancaria Inverlat, Sociedad Anónima (antes Multibanco Comermex, Sociedad Anónima), ubicada en avenida Coyoacán número 602, colonia Del Valle, en esta ciudad capital, en forma conjunta, con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad en sujeto pasivo, violaron el mismo precepto legal, toda vez que mediante el engaño hicieron que diversos cheques (diecisiete) expedidos a favor de la Tesorería de la Federación y Tesorería del Distrito Federal por diversos contribuyentes, originalmente depositados para ser abonados a la cuenta bancaria perteneciente a las nombradas dependencias, indebidamente eran ingresados a la cuenta de cheques número 749540-4, previamente aperturada en la misma sucursal de dicha institución bancaria por la referida empleada a nombre de ... el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cheques que la trabajadora bancaria comenzó a depositar en esa cuenta luego de que el aquí quejoso ... se lo propuso con el fin de obtener recíprocos beneficios económicos con el depósito y posterior retiro del importe de cada uno de ellos, al tener reconocimiento de firma en la aludida cuenta de cheques la citada empleada bancaria, lo que le permitía realizar operaciones tanto de depósito de documentos, retiro de efectivo a través de la elaboración y firma de cheques; títulos de crédito a favor de la Tesorería de la Federación y la Tesorería del Distrito Federal que a continuación se enuncian: los tres primeros a favor de la Tesorería de la Federación con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, uno de ellos expedido por Tecnología en Punto de Venta con número de cheque 000723, por la cantidad de N$33,500.00 (treinta y tres mil quinientos nuevos pesos); el segundo con número 00021820, expedido por Foto Mi por la cantidad de N$10,810.00 (diez mil ochocientos diez nuevos pesos); y el tercero con el número de cheque 000429, por la cantidad de N$1,905.00 (un mil novecientos cinco nuevos pesos), que dan un total de N$46,215.00 (cuarenta y seis mil doscientos quince nuevos pesos); aunado a los depósitos irregulares que se hicieron en fecha diecisiete de enero del mismo año, mediante el cheque número 00001347, expedido a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de N$12,084.00 (doce mil ochenta y cuatro nuevos pesos) con la leyenda "no negociable"; con fecha diecisiete de marzo siguiente, mediante los cheques expedidos por Tecnología y Organización con números 0008482 por la cantidad de $79,962.00 (setenta y nueve mil novecientos sesenta y dos pesos); cheque número 000850 8, por la cantidad de N$46,754.00 (cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y cuatro nuevos pesos) y el cheque número 0008490 por la cantidad de N$4,225.00 (cuatro mil doscientos veinticinco nuevos pesos), todos ellos a favor de la Tesorería de la Federación; asimismo y en dicha fecha (diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco), los cheques número 04880216 por la cantidad de N$5,625.00 (cinco mil seiscientos veinticinco nuevos pesos), el cheque número 04880218 por la cantidad de N$45,633.22 (cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y tres nuevos pesos con veintidós centavos), todos ellos expedidos por Volma Servicios Corporativos; a su vez los cheques expedidos por Electramex con número 0004275 por la cantidad de $12,844.00 (doce mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos); el cheque número 000429 por la cantidad de N$591.00 (quinientos noventa y un nuevos pesos), a favor de la Tesorería de la Federación y del Distrito Federal, respectivamente; el cheque número 00004267 expedido en la misma fecha diecisiete de marzo por Pla de México a favor de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal por la cantidad de N$1,339.66 (mil trescientos treinta y nueve nuevos pesos con sesenta y seis centavos); los depósitos realizados de la misma manera el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a través de los cheques número 00001032 por la cantidad de N$373,059.00 (trescientos setenta y tres mil cincuenta y nueve nuevos pesos); el cheque número 00001040 por la cantidad de N$796.00 (setecientos noventa y seis nuevos pesos), ambos expedidos por Zeta Grupo Dinámico a favor de la Tesorería de la Federación; el cheque número 0005330, expedido por H. Schall Control Eléctrico a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de N$7,288.00 (siete mil doscientos ochenta y ocho nuevos pesos); el cheque número 00000273, expedido por Inmobiliaria Granurbe por la cantidad de N$26,374.00 (veintiséis mil trescientos setenta y cuatro nuevos pesos) a favor de la Tesorería de la Federación; así como el cheque número 53694341, expedido por Ingeniería al Servicio de la Informática por la cantidad de $3,984.00 (tres mil novecientos ochenta y cuatro pesos) a favor de la Tesorería de la Federación; depósitos que hacen un total de N$620,558.22 (seiscientos veinte mil quinientos cincuenta y ocho nuevos pesos 22/100 M.N.); conducta engañosa que se llevó a cabo, dado que los citados cheques no obstante de que tenían la característica de "no negociables o para abono en cuenta del beneficiario" (Tesorería de la Federación y Tesorería del Distrito Federal), fueron depositados en diversa cuenta de cheques para hacerse así ilícitamente de una suma de dinero que no les pertenecía y alcanzar un lucro indebido el cual ascendió a la cantidad total de $666,773.88 (seiscientos sesenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos 88/100); conducta que se advierte se llevó a cabo en el periodo del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, al treinta y uno de marzo del mismo año, fechas del primer y último depósito irregular, respectivamente; con lo que se conforma la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva para demostrar el cuerpo del delito en comento, así como la plena responsabilidad de aquél en su comisión, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que es dable concluir que la sentencia recurrida se encuentra apegada a derecho.
Al caso en particular resulta aplicable la jurisprudencia número 275, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Así como la diversa tesis de jurisprudencia número 276, sustentada por la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos uno, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Novena Época, que dice:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
De igual forma, por identidad jurídica sustancial, la tesis sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página dos mil trescientos veintiséis, Tomo CXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:
"FRAUDE, DELITO DE. Son elementos constitutivos del delito de fraude, genérico de engaño, imputado al procesado, la actitud mentirosa, engañosa, asumida por el mismo, en contra de la ofendida, para hacerse ilícitamente de una suma de dinero propiedad de la misma, y la estricta relación de causalidad entre esa actitud engañosa y la obtención del lucro."
Sin que obste a la anterior conclusión la negativa del ahora quejoso al momento de rendir su declaración preparatoria, bajo el argumento toral de que conocía a ... por ser excompañeros de trabajo, posteriormente entabló con él pero principalmente con su hermano ... una relación comercial, ya que se dedica a la venta de automóviles, al principio le pagaba en efectivo los vehículos que le compraban, pero con posterioridad le empezó a pagar con cheques, sin embargo, y ante su inconformidad por la forma de pago y el atraso que tenía al pagarle, le solicitaron una cuenta bancaria en la que le pudiera depositar el importe de los carros que le vendía, a principios de mil novecientos noventa y cinco convinieron en que le liquidaría los vehículos en tres pagos, siendo que por el mes de febrero o marzo de ese mismo año ya le debía alrededor de diez automóviles, desconocía totalmente la existencia de algún fraude a alguna institución de crédito, y si la señora ... trabajaba o hubiese trabajado en el banco Inverlat, que lo quieren inculpar debido a que ... le tiene mala voluntad, ya que en una ocasión lo demandó por el delito de despojo respecto de un inmueble de su propiedad, como se advierte de la averiguación previa que exhibiera como prueba en autos iniciada en contra del referido ... por el delito de despojo; toda vez que tales manifestaciones por sí solas no son suficientes para deslindarlo de responsabilidad en dicho evento delictivo, tanto más cuando no están demostradas en autos, sino que por el contrario, como ya se dijo antes, su plena responsabilidad está demostrada con el cúmulo de pruebas reseñadas y valoradas en parágrafos anteriores; sin que a su vez le beneficien las constancias a que hace alusión para demostrar que entre ... y él existe cierta rivalidad o mala voluntad, pues resulta ser una cuestión meramente subjetiva que realiza respecto a la forma en que pudo haberse conducido dicho sujeto para declarar en su contra, máxime que de tales constancias se desprende que la autoridad ministerial correspondiente acordó el no ejercicio de la acción penal en contra de ... de ahí que tales aseveraciones con las que pretende demostrar su inculpabilidad en los sucesos delictivos que se le imputan, se insiste, no se demostraron en el sumario con medio de prueba alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano comparte, visible en la página mil ciento sesenta y dos, Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: ‘El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.’; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas."
También es aplicable la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que también se comparte, publicada en la página cincuenta y ocho, Número 78, junio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."
Por lo expuesto, resulta infundado el cuarto concepto de violación, pues por una parte, si bien existen contradicciones en las declaraciones de ... y su concubino ... las mismas sólo se refieren a cuestiones accidentales y datos circunstanciales y accesorios con respecto a la manera en que se llevó a cabo la entrega-recepción del cheque por la cantidad de $621,673.66, sin que éstas de alguna manera alteren la sustancia de los hechos narrados en sus respectivas declaraciones, en las que se puso de manifiesto la firme y categórica imputación que en específico realizara ... en contra del aquí quejoso como copartícipe de los referidos hechos; deposados que además se encuentran corroborados con otros medios de prueba, como aparece de lo ya considerado con anterioridad en la presente ejecutoria.
A más de que, por otra parte, la apreciación que realiza en cuanto a que dichos testigos declararon en el sentido que lo hicieron con el afán de incriminarlo a él y exculparse ellos, resulta meramente subjetiva y carente de sustento probatorio alguno, no debiendo soslayarse que por lo que respecta a ... lejos de evadir su responsabilidad en los hechos en los que supuestamente participó junto con el aquí quejoso, se advierte que reconoció de manera lisa y llana su intervención en los mismos.
A su vez, deviene infundado lo expuesto por el quejoso en su quinto concepto de violación, pues si bien ... en un principio ante la autoridad ministerial negó categóricamente conocerlo, y que con posterioridad mediante escrito lo señaló directamente como la persona que sabe realizaba junto con ... la conducta que se le imputa, relacionándolo inclusive con diversos depósitos irregulares de cheques de la Tesorería a una cuenta de cheques de su propiedad, con número 731287-3, tal circunstancia por sí sola no impide otorgarle el valor probatorio que como testigo presencial de los hechos le corresponde, partiendo de la base que su última exposición se encuentra corroborada en autos con el restante medio de prueba existente en autos, tal como quedó precisado en la presente ejecutoria.
Por otra parte, debe desestimarse, por todo lo considerado hasta ahora, el sexto argumento vertido por el quejoso en el sentido de que en el presente asunto se hace surgir la duda razonable, dada la serie de contradicciones que presentan los testigos de cargo, lo cual debe ser tomado en cuenta para emitir un fallo absolutorio.
Lo anterior es así, porque, en primer lugar, la duda es una cuestión que sólo atañe a los tribunales de instancia mas no a los de amparo; y, en segundo lugar, aquélla sólo se actualiza cuando las pruebas existentes son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes con base en el mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro; lo que no ocurre en la especie, toda vez que los medios de convicción que obran en autos son aptos y suficientes para demostrar la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de fraude genérico continuado, como ya se precisó en párrafos que anteceden.
Al caso son aplicables las jurisprudencias números 137 y 138, de la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en la página setenta y ocho, Tomo II, del Apéndice de 1995, Sexta Época, que dicen:
"DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados."
"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la ‘indeterminación’ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ‘duda’, reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que ‘en caso de duda debe absolverse’."
Así como la jurisprudencia número 540, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la foja trescientos veintisiete, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice en consulta, Octava Época, que dice:
"DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución."
Por cuanto hace al séptimo motivo de inconformidad, expuesto en el sentido de que aun sin conceder le resultara a la institución bancaria que se dice ofendida, el derecho de exigir el pago de los daños económicos que se le causó, la acción que le es propia de llevar a cabo para ello es de naturaleza civil y no de naturaleza penal, el mismo de igual manera es infundado en razón de que si bien una conducta desplegada por una persona puede generar tanto responsabilidad mercantil o civil como penal, lo cierto es que las leyes penales tipifican como delitos los atentados a la propiedad y a la posesión, cometidos por sustracción, engaño o deslealtad, otorgándose por ello la tutela penal mediante la tipificación de las conductas que concreten esas agresiones, de tal suerte que aun cuando se utilicen sistemas contractuales -como pretende hacer valer el quejoso- como medios para que el sujeto activo se enriquezca ilegítimamente y obtenga un lucro indebido; la responsabilidad que de él deriva está limitada en relación con las exigencias del orden público, como es la tutela penal a cargo del Estado.
De ahí que es incuestionable que un acto jurídico puede engendrar tanto responsabilidad civil como penal, y si en la especie -como se advierte de autos- está demostrado que el hoy quejoso mediante el engaño obtuvo un lucro indebido, pues para obtener diversas cantidades de dinero en distintas fechas, junto con otra persona realizó el cobro indebido de cheques destinados al pago de contribuciones a la Tesorería de la Federación y/o Tesorería del Distrito Federal, para lo cual fueron depositados indebidamente en una cuenta distinta a la que debían cargarse y así obtener un lucro indebido en su perjuicio, es indiscutible que su conducta debe tener consecuencias penales, lo que por ende implica exigir por esa misma vía (penal) el pago de los daños económicos que causó.
En otros aspectos, por lo que respecta al índice de culpabilidad en que la Sala responsable ubicó al ahora quejoso, cabe señalar que dicho índice se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se observaron las reglas generales que para la aplicación de sanciones prevén los artículos 51 y 52 del código punitivo en consulta, es decir, se tomó en cuenta las circunstancias exteriores del hecho punible y las personales del sentenciado, entre otras, que al momento de los hechos contaba con veintiocho años de edad, no es afecto a las bebidas embriagantes ni a las drogas, no ha padecido enfermedad venérea, mental o contagiosa, con un ingreso actual aproximado de cuatro mil pesos mensuales (según su declaración preparatoria de fecha siete de agosto de dos mil uno), de ocupación comerciante, habla y entiende el español, primodelincuente, que del estudio que se le practicó se expresa criminodiagnóstico, tolerancia a la frustración medio-baja, capacidad de demora medio-bajo, control de impulsos medio-bajo, agresividad adecuada, adaptación al medio adecuada, padre finado, casado, que el móvil que lo llevó a delinquir fue obtener un beneficio económico ilícito, que obran a su favor cartas de buena conducta; motivos por los cuales se consideró que el aquí quejoso tiene un índice de culpabilidad exactamente un punto abajo de la equidistante entre la mínima y la media como lo apreció el juzgador.
En relación con las penas de prisión que se le impusieron al aquí quejoso consistentes, por una parte, en cuatro años un mes quince días de prisión por tratarse de un fraude genérico, previsto y sancionado por el artículo 386, fracción III, del código punitivo vigente en la época de los hechos, incrementada con seis meses dos días de prisión en términos del artículo 64, párrafo tercero, del mismo ordenamiento legal, por tratarse de un delito continuado, lo que dan un total de cuatro años siete meses diecisiete días de prisión, cabe señalar que únicamente la pena de prisión impuesta por el ilícito básico se encuentra ajustada a derecho, al resultar acorde con el índice de culpabilidad que se le determinó, esto es, exactamente un punto abajo de la equidistante entre la mínima y la media, atendiendo a los parámetros mínimo y máximo contemplados en el aludido numeral 386, fracción III, del Código Penal en cita, el cual establecía como pena de prisión la de tres a doce años, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.
Por cuanto hace a la pena de seis meses dos días de prisión, que la Sala responsable le impuso al aquí quejoso en términos del artículo 64, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, por tratarse de un delito continuado, es menor a la que legalmente le correspondía, tomando en cuenta que el referido precepto señala que en caso de delito continuado se aumentará hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido, por lo que atendiendo a que los parámetros mínimo y máximo de la pena privativa de libertad que en abstracto prevé el artículo 386, fracción III, del código punitivo en consulta (tres a doce años de prisión), en relación con el citado ordinal 64, párrafo tercero, son de uno a cuatro años de prisión, de ahí que de acuerdo al índice de culpabilidad que le fue estimado a aquél (exactamente un punto abajo de la equidistante entre la mínima y la media), le correspondía un año cuatro meses quince días, los que sumados a los cuatro años un mes quince días que de dicha sanción le fueron impuestos por el delito básico, da un total de cinco años seis meses y no cuatro años siete meses diecisiete días de prisión como lo determinó la Sala responsable; sin embargo, como esa punición favorece al peticionario de garantías debe quedar intocada.
En relación con la diversa pena impuesta consistente en veinte días multa (quince días multa por el delito de fraude genérico y cinco días multa por tratarse de un delito continuado), que equivalen a trescientos veintiséis pesos, con base en el salario mínimo vigente en la época de los hechos que era de dieciséis pesos con treinta centavos, y no al salario que dijo percibir el aquí quejoso en su declaración preparatoria, pues como correctamente lo ponderó el Juez de primer grado y confirmó la Sala responsable, no existe seguridad en cuanto a la percepción neta diaria del sentenciado en la época de los hechos; resulta incorrecta, pues se advierte que dicha autoridad no consideró que para la imposición de dicha multa, dada la omisión del legislador de precisar en la fracción III del artículo 386 del código punitivo en consulta el mínimo a imponer, ya que únicamente establece que será hasta de ciento veinte veces el salario, debe calcularse la multa mínima partiendo del máximo señalado en la fracción anterior de dicho numeral, que es de cien veces el salario, pues no debe perderse de vista que tal precepto establece en sus tres fracciones las sanciones de prisión y multa que deben imponerse por el delito de fraude en proporción al daño patrimonial causado, y precisa los límites mínimos y máximos en cuanto a la multa en las dos primeras fracciones; de tal suerte que los parámetros a tomar en consideración para la imposición de la multa en el delito de fraude genérico previsto en la fracción III del artículo 386 en cita, debe ser de 100 a 120 veces el salario y no de uno a 120 veces el salario como lo hizo la Sala responsable; sin embargo, y aun cuando la multa a imponer en realidad resultaba ser de ciento treinta y seis veces el salario (ciento dos veces el salario por cuanto hace al fraude genérico aumentado en una tercera parte por tratarse de un delito continuado, que equivale a treinta y cuatro veces el salario) acorde al índice de culpabilidad que se le determinó y no de veinte días que finalmente le impuso (quince días por el fraude genérico aumentada cinco días por ser el mismo continuado), la misma debe de quedar incólume, al resultarle finalmente benéfica al ser menor -como se aprecia- a la que legalmente le correspondía.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 9, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página treinta y cinco, Número 68, agosto de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"FRAUDE. MULTA A IMPONER POR EL DE MAYOR CUANTÍA.-El artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal establece en tres fracciones las sanciones de prisión y multa que deben imponerse por el delito de fraude, en proporción al daño patrimonial causado, precisando los límites mínimos y máximos, en cuanto a la multa, en las dos primeras fracciones; sin embargo, es omiso en la fracción III al no señalar el mínimo que debe observarse, pues únicamente establece que será hasta 120 veces el salario, por lo que con base en la hermenéutica jurídica, debe calcularse la multa mínima a imponer, partiendo del máximo señalado en la fracción anterior, que es hasta 100 veces de salario, o sea que los límites de la fracción III aludida deben ser de 100 a 120 veces el salario, para los efecto de la multa que procede imponer, siendo antijurídico sostener que el mínimo sea de tres días multa, en atención a que tal fracción sanciona el fraude de mayor cuantía."
A su vez, fue correcto que la Sala responsable al momento de sustituir dicha multa para el caso de insolvencia comprobada por diez jornadas de trabajo a favor de la comunidad, haya tomado en consideración lo que al respecto prevé el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en los artículos 36, párrafos segundo y cuarto y 39, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el 66 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que cada jornada de trabajo saldará dos días multa, y no el código punitivo vigente en la época de los hechos, que sustituía cada día multa por una jornada de trabajo, atendiendo al principio de la ley más favorable que prevé el artículo 10 del código sustantivo actualmente en vigor.
Por lo que hace a la sustitución de la pena de prisión por tratamiento en libertad, la misma se considera ajustada a derecho al no exceder de cinco años la pena de prisión impuesta al aquí quejoso, en términos del artículo 84, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y al no estar en el supuesto de lo previsto en el artículo 86, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal en consulta; sustitutivo que desde luego procede previo pago de la reparación del daño, cuya duración no podrá exceder del tiempo fijado para tal pena, de conformidad con lo que establece el numeral 34, párrafo primero, del código represivo en cita.
Por cuanto hace al beneficio de la suspensión condicional que le fue otorgado a razón de cuarenta mil pesos, el mismo resulta correcto, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 89, fracciones I, II y III, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; a más de que dicho monto no excede del fijado para la concesión de su libertad caucional (quinientos mil pesos); beneficios que como lo señaló la responsable, deberán ser otorgados previo pago de la reparación del daño que más adelante se analizará.
En la inteligencia que fue legal que la Sala responsable otorgara dichos sustitutivos de la pena de prisión aun cuando el Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, en términos de los artículos 70 y 90, exigía entre uno de sus requisitos que la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado no excediera de cuatro años de prisión, lo que hacía nugatoria en el caso particular su concesión; dado que como se señaló anteriormente, la aplicación del nuevo código punitivo para esta ciudad, atendiendo al principio de la ley más favorable que prevé el artículo 10 del código sustantivo actualmente en vigor, le resulta más benéfica.
Asimismo, contrario a lo que alega el quejoso en el octavo concepto de violación, es correcta la condena a la reparación del daño, consistente en la restitución a favor de la institución bancaria ofendida Inverlat, Sociedad Anónima, antes Comermex, de la cantidad de $666,773.88 (seiscientos sesenta y seis mil setecientos setenta y tres pesos 88/100 M.N.), que resulta ser el monto total de lo defraudado, según dictamen pericial contable existente en autos suscrito por los contadores Alejandro R. Cruz Miranda y Bernardo Ramos Trejo, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, al adecuarse dicha determinación a lo dispuesto por los artículos 30, fracción I, 30 bis, inciso a), 31, párrafo primero y 34, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos; además, es correcta la apreciación de la Sala responsable de tener por satisfecha la reparación del daño respecto de la cantidad de $621,673.66 (seiscientos veintiún mil seiscientos setenta y tres pesos 66/100 M.N.), que constituía el monto total del cheque de caja número 2752570, expedido a favor de ... con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que de acuerdo a las constancias de autos el mismo fue recuperado por la aludida institución bancaria, siendo entonces la suma de $45,100.22 (cuarenta y cinco mil cien pesos 22/100 M.N.) la que finalmente deberá restituir el quejoso a la ofendida.
Por cuanto hace a la reparación del daño moral, no se hace consideración alguna en virtud de haber sido absuelto el quejoso de la misma.
Respecto a la amonestación pública del sentenciado, debe decirse que la Sala de apelación estuvo en lo correcto en modificar la sentencia de primera instancia, pues al haberse suprimido en el Nuevo Código Penal dicha pena, que anteriormente contemplaba el artículo 42 del código abrogado, resulta improcedente efectuarla al enjuiciado por carecer de sustento jurídico.
Esto es así, no obstante que si bien es cierto el artículo 577 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal establece que en toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone y que de ello se extenderá diligencia, pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las sanciones de la reincidencia y la de la habitualidad, también lo es que al haber sido suprimido en la nueva legislación penal sustantiva, el apartado relativo a la reincidencia y habitualidad, así como a la aplicación de sanciones en caso de reincidencia, que anteriormente establecían los artículos 20 y 65 del Código Penal abrogado, la realización de dicha diligencia carecería de objeto, pues precisamente la finalidad de ésta era hacerle ver al enjuiciado las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondría una sanción mayor si reincidiere pero, se insiste, como fue suprimido dicho apartado ningún efecto jurídico tendría llevar a cabo esa diligencia.
En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y al no advertirse queja deficiente que suplir de oficio, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional solicitada en contra de la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del al Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclama de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil dos, dictada en el toca de apelación número 822/2002, en la que modificó la pronunciada por el Juez Décimo Segundo de lo Penal del Fuero Común en esta ciudad, el catorce de mayo de dos mil dos, en el proceso penal número 190/95, en el que se consideró al nombrado quejoso como penalmente responsable del delito de fraude genérico continuado en agravio de la institución bancaria Inverlat, Sociedad Anónima, antes Comermex, negativa que se hace extensiva a su ejecución por parte del referido juzgador.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y envíese copia certificada al Juez Décimo Segundo de lo Penal del fuero común con residencia en esta ciudad; devuélvanse los autos respectivos a la mencionada Sala responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Humberto Manuel Román Franco (presidente), Emma Meza Fonseca y Humberto Venancio Pineda (ponente).
