AMPARO DIRECTO 259/88. CONSUELO LOPEZ CORDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 259/88. CONSUELO LOPEZ CORDERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.- No se analizarán los argumentos expuestos por la peticionaria de garantías, toda vez que, a juicio de este tribunal, existe una causal de improcedencia por la que debe sobreseerse en el presente juicio.

En efecto, el artículo 166, fracción VI de la Ley de Amparo, establece que en la demanda de garantías deberán expresarse los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación.

En el presente caso, la quejosa incumple tal precepto, toda vez que si bien es cierto que impugna la constitucionalidad de los artículos 2321 y 2324 del Código Civil para el Estado de Puebla, estimando que contravienen los artículos 14 y 16 del Código Político, también lo es, que omite precisar cuál es la garantía individual contenida en ésta, que considera se infringe, y las razones específicas de tal violación.

En efecto, la quejosa sólo menciona que los citados artículos del código sustantivo civil para el Estado de Puebla, le impiden el derecho de defensa del bien inmueble de su propiedad, así como el derecho de contratar libremente, exponiendo de manera imprecisa otras cuestiones, sin especificar cuál o cuáles de las garantías individuales contenidas en los citados preceptos constitucionales resultan contrarias a los susodichos preceptos del referido ordenamiento y, por ende, sin formular ningún argumento concreto que demuestre la inconstitucionalidad de los mismos al respecto. Cabe recordar que el concepto de violación que se formule para impugnar un precepto que se estime inconstitucional, debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre por qué se considera que aquél es contrario a una norma de la Ley Fundamental, siendo por tanto un requisito sine qua non la especificación de ésta (condición que no se satisface si se cita genéricamente un artículo de la Constitución que contiene varias garantías). En este orden de ideas, como en la especie la quejosa no explica el porqué los referidos artículos 2321 y 2324 del Código Civil del Estado de Puebla son inconstitucionales, las manifestaciones que expone no pueden considerarse técnicamente como conceptos de violación, y toda vez que éstos son el único medio idóneo y eficaz para establecer la violación o violaciones invocadas, se debe concluir que al no existir éstas, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con el artículo 166, fracción VI del mismo ordenamiento.

Por lo tanto, lo que procede es sobreseer en el presente juicio, con fundamento en el diverso 74, fracción III de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 74, fracción V, 83, fracción III, 85, fracción II, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo; 43 y 44, fracción III del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por CONSUELO LOPEZ CORDERO, en contra de actos de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, mismos que han quedado precisados en el resultando primero del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Oscar Vázquez Marín, siendo relator el primero de los nombrados.