AMPARO DIRECTO 259/96. HUASCAR EFRAIN LOPEZ ROMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 259/96. HUASCAR EFRAIN LOPEZ ROMAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- El segundo concepto de violación es fundado y suficiente para conceder la Protección Constitucional solicitada.

En efecto, en el mismo sostiene el inconforme que el artículo 208 del Código Fiscal federal transgrede los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, toda vez que al aplicarlo la responsable determinó tener por no interpuesta la demanda de nulidad al haber sido omisa en los requisitos que el citado precepto señala, como lo es el de especificar el domicilio fiscal del contribuyente, cuando a su parecer la responsable debió requerirlo para que lo señalara; que el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, sin otorgarle al recurrente la oportunidad de corregir un error o subsanar una omisión en la demanda respectiva, permite que se cierre toda posibilidad de que se administre justicia a través del juicio respectivo, resulta inconstitucional porque está permitiendo que sin oír al demandante se le prive de un derecho garantizado por los ordenamientos constitucionales.

Ahora bien, la reforma del artículo 208, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, efectuado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, resulta violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal.

Ciertamente, el debido respeto de la garantía de audiencia exige que el acto privativo de la vida, la libertad, las propiedades, posesiones o derechos, sólo ocurre mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. La infracción a cualquiera de estas exigencias se traduce en una violación a la garantía mencionada.

En el presente asunto, se discute si el artículo 208, último párrafo del ordenamiento citado, al disponer que se tendrá por no presentada la demanda cuando en ella se omitan entre otros datos, el que se indica en la fracción I del propio artículo, específicamente la falta del domicilio fiscal, viola las formalidades esenciales del procedimiento porque impide ser oído y vencido en el juicio de nulidad al inconforme.

Ahora bien, el artículo 208 de la codificación señalada dispone: "La demanda deberá indicar: I.- El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante... II... III... IV... V... VI... VII.- Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta..."

El último párrafo del precepto transcrito viola las formalidades esenciales del procedimiento como parte integrante de la garantía de audiencia porque coloca en estado de indefensión al particular afectado.

En efecto, si bien el Código Fiscal de la Federación establece el juicio de nulidad, y el precepto legal citado determina los datos que debe contener la demanda de nulidad, lo cierto es que al disponer en su párrafo final que el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II y VI del mismo precepto, está determinando una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante y con la cual le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Tal dispositivo al prever que debe desecharse por improcedente la demanda interpuesta cuando se omita alguno de los datos especificados en las fracciones referidas, se aparta de los principios fundamentales que se garantizan a través del debido proceso legal, pues al establecer una consecuencia tan desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, rompe con el equilibrio entre las partes e impide al particular defenderse contra el acto administrativo, de aducir y probar en contra de su ilegalidad.

En consecuencia, el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 14 constitucional porque al disponer que debe desecharse por improcedente la demanda cuando se omita alguno de los datos especificados en las fracciones I, II y VI del mismo dispositivo ordinario, está determinando, como ya se dijo, una consecuencia que no guarda proporción con la omisión formal en que pueda incurrir el demandante, rompiendo el equilibrio entre las partes e impidiendo al gobernado alegar y probar en contra del acto de la autoridad administrativa, dejándolo así en estado de indefensión, por eliminar la prevención que constituye una forma procesal elemental de defensa y oportunidad para el gobernado. Por ello tal precepto viola las formalidades esenciales del procedimiento como parte integrante de la garantía de audiencia consagrada en el citado precepto constitucional.

No es obstáculo para la anterior conclusión el que pudiera argumentarse que la nueva reglamentación, en el aspecto que nos ocupa, obedece a la pretensión del legislador de abreviar el procedimiento para lograr una justicia pronta y expedita, como lo exige el artículo 17 constitucional, y que además no resulta injusta para los demandantes pues cuenta con cuarenta y cinco días hábiles para preparar su defensa.

En efecto, si bien el artículo 17 constitucional consagra el principio de justicia pronta y expedita, ello no justifica el establecimiento de una disposición secundaria violatoria de otro artículo constitucional, pues la celeridad en la impartición de la justicia debe obtenerse a través de procedimientos que garanticen una efectiva defensa. Si tal celeridad pretende lograrse a través de medidas que obstaculicen o impidan defenderse previamente a un acto privativo, se viola la garantía de audiencia, no obstante que ésta y la garantía de justicia pronta y expedita deben conjugarse y por lo mismo respetarse en cualquier procedimiento.

Por tanto, se reitera, si el gobernado cuenta con cuarenta y cinco días hábiles para preparar su defensa en contra del acto administrativo, frente a este término la autoridad contó con mucho tiempo para dictar su resolución, la que además goza de presunción legal de validez, por lo que el término de referencia, independientemente de que se considere breve o amplio, suficiente o insuficiente, lo que en todo caso dependerá de la situación específica de cada gobernado, no destruye el hecho de que la consecuencia prevista por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, en su último párrafo, a saber, el de tener por no presentada la demanda de nulidad, rompe el equilibrio entre las partes y resulta desproporcionada a la omisión formal en que pueda incurrir el demandante, por lo que viola el artículo 14 constitucional, según se ha razonado.

Además, no puede perderse de vista que uno de los fines del contencioso administrativo, radica en que no subsistan las resoluciones administrativas ilegales debiendo determinarlo un tribunal autónomo administrativo, lo que se impediría en los casos en que, con la aplicación del sistema previsto por el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se determinara tener por no presentada la demanda.

Es de invocarse por ser aplicable por analogía la tesis jurisprudencial número 13/95, 9a., sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: "DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL ARTICULO 209, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE A PARTIR DE 1990, VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL."

En las reseñadas condiciones, al resultar inconstitucional el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, el cual aplicó la autoridad responsable para fundar la resolución impugnada, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la deje insubsistente y prescindiendo de la aplicación en lo conducente del último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, dicte otra en su lugar y resuelva lo que en derecho proceda, resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

Idéntico criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo 727/95, 732/95, 977/95 y 85/96, en sesiones de fechas cinco y veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco y quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Huascar Efraín López Román, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del considerando último de este fallo.

Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Pablo Domínguez Peregrina, Faustino Cervantes León y el secretario Luis Humberto Morales, quien actúa en funciones de Magistrado en términos del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.