AMPARO DIRECTO 25921/2003. MARCO ANTONIO SANTILLÁN VÁZQUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, mismos que se estudian en su conjunto, dada la relación que guardan entre sí, son fundados pero inoperantes en parte, e infundados en otra.
En cuanto a que la responsable no tomó en cuenta que el demandado incidentista reconoció tácitamente la propiedad y posesión de dicho bien al no desvirtuar con ningún elemento el contrato de compraventa y, por ende, su titularidad sobre el bien.
Lo anterior resulta infundado, ya que el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo establece que la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros, por lo que debe entenderse que en la cuestionada tercería, contrario a lo señalado por el promovente, éste debía acreditar los siguientes elementos: a) Que él es el propietario de la cosa; b) Que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél.
De donde se desprende que la carga de la prueba respecto de la titularidad del derecho de propiedad del bien embargado le correspondía al tercerista y no al actor en el principal, y si no se probó el primero de los anteriores elementos resulta improcedente la tercería; aunado a que el demandado en el incidente sí aportó elementos que desvirtuaran la titularidad, como lo es el certificado de gravámenes del inmueble en cuestión.
Es aplicable al caso la tesis sostenida por este Primer Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, tesis número I.1o.T.14 L, página 643, con los siguientes rubro y texto: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros; luego el promovente está obligado a acreditar con el título respectivo que es propietario de esos bienes, puesto que conforme al invocado artículo 976 corresponde al tercer opositor demostrar como elementos de su acción: a) que él es el propietario de la cosa; b) que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél. Entonces, si no se prueba el primero de los anteriores elementos, es claro que la acción de tercería excluyente de dominio no puede prosperar."
En esta tesitura, las alegaciones en relación con la posesión del inmueble son infundadas e inatendibles, atento que en el procedimiento incidental de tercería excluyente de dominio el derecho que se controvierte es el de propiedad y no el de posesión.
Apoya lo expuesto la tesis emitida por este Primer Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, enero de 1993, Octava Época, página 347, del siguiente texto:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, para que prospere una tercería excluyente de dominio, el opositor debe probar plenamente que es titular del derecho de propiedad del bien embargado en un juicio preexistente, pues lo que se controvierte en tal tercería es la propiedad y no la posesión."
Por otro lado, el inconforme aduce que en el laudo emitido la responsable incorrectamente determinó que el contrato privado de compraventa que exhibió el quejoso es insuficiente, a pesar de que se perfeccionó, omitiendo que el ahora quejoso acreditó ser legítimo propietario y poseedor del inmueble embargado, por lo que no puede ser afectado por la controversia entre el actor y el demandado en el principal, puesto que aun cuando el contrato privado de compraventa, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, no se llevó a cabo ante notario público y no se encuentra inscrito en el registro público, ello no afecta su validez, ya que se perfecciona con el acuerdo de voluntades, por lo que indebidamente se concluyó que tiene más valor la inscripción en el registro público del embargo que el contrato de compraventa, citando la amparista sobre el tema la tesis por contradicción, de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)."
Lo que se esgrime es infundado, ya que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al considerar que es improcedente la tercería excluyente de dominio, toda vez que la documental privada consistente en el contrato de compraventa celebrado entre el tercerista y el demandado principal, Fernando Ávila Curiel, perfeccionado mediante su ratificación, resulta insuficiente para que se acredite fehacientemente la propiedad del bien embargado, como acertadamente lo apreció la autoridad.
Ello es así, toda vez que el contrato carece de fecha cierta, circunstancia que imposibilita a la autoridad para determinar si el reclamo que sobre ese bien se realiza es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del deudor del bien litigioso, con lo que no se garantiza la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones, requisito indispensable para que éstas cobren pleno valor probatorio, debiéndose entender por fecha cierta, para ese efecto, cuando el contrato de compraventa está debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, o a partir de la muerte de cualquiera de los contratantes, o bien, desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Lo anterior, aunado a que un contrato privado de compraventa para establecer la legítima propiedad de un bien inmueble embargado, carece de eficacia probatoria si le falta la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, porque ello impide que tal documento tenga fecha cierta y, por ende, que surta efectos probatorios frente a terceros.
Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número I.1o.T.123 L, sostenida por este Primer Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época, visible en la página 791, del siguiente texto:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO, ES INEFICAZ SI NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.-Un contrato privado de compraventa exhibido por la parte quejosa para establecer la legítima propiedad de un bien inmueble embargado, carece de eficacia probatoria, para declarar procedente una tercería excluyente de dominio, toda vez que la falta de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad impide que tal documento tenga fecha cierta y por ende, que surta efectos probatorios frente a terceros."
Atento lo expuesto, debe concluirse que, en la especie, el incidentista no demostró fehaciente e indubitablemente, como lo señala la tesis de jurisprudencia por contradicción invocada por el quejoso, que el bien embargado ya no pertenecía al deudor, de ahí que lo resuelto por la responsable es correcto, en virtud de que el instrumento dubitado es un documento privado en el que se hace constar un acto traslativo de dominio, por lo que para que tenga eficacia probatoria y surta efectos contra terceros requiere ser de fecha cierta, lo que únicamente ocurre a partir de que el documento se celebre ante fedatario público o funcionario autorizado, o se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, por lo que en esa clase de documentos no es posible tener por acreditado el interés jurídico del tercerista, si el contrato privado de compraventa es de fecha incierta, ya que impide garantizar la legalidad y certeza que debe imperar en este tipo de actos, como ocurre en este asunto, dado que el contrato privado base de la tercería es de fecha incierta, por lo que, en la especie, no se demostró fehacientemente la compraventa de referencia.
Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 46/99, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, de la Novena Época, página 78, del siguiente texto:
"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."
Por tanto, como el tercerista, ahora quejoso, no acreditó que el contrato privado de compraventa reuniera los elementos de referencia para que surtiera efectos probatorios frente a terceros, en este caso resulta inaplicable la jurisprudencia que cita el quejoso.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en autos obra agregado el certificado de gravámenes aportado por el actor en el principal, de veinticinco de julio de dos mil dos, expedido por el registro público (fojas 212-221), en el que se consigna el registro de la compraventa del bien inmueble embargado a favor de otra persona, de nombre Evangelina Muñoz Soria, de dieciocho de febrero de dos mil uno, número 51512, con conocimiento del embargo laboral.
Finalmente por cuanto a que la responsable no analizó el acta de entrega-posesión del inmueble embargado y el recibo de pago del precio de la compraventa, documentales que se adjuntaron al contrato de compraventa aportado por el quejoso.
Lo aseverado aparece fundado pero inoperante, ello en virtud de que a pesar de que la autoridad omitió el estudio y valoración de dichas documentales, toda vez que el acta de posesión y el recibo de pago de la operación de compraventa guardan relación estrecha con el contrato de compraventa, y al igual que el mencionado contrato resultan ineficaces, atento las consideraciones que anteceden, por lo que a nada práctico conduciría la concesión para reparar la violación, si la valoración de las probanzas en mención no trasciende al sentido del fallo.
Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis jurisprudencial número 170, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 114, del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
En las narradas circunstancias, el proceder de la autoridad responsable al estimar que la tercería excluyente de dominio es improcedente resulta correcto; por tanto, al no haber violación a las garantías constitucionales del quejoso lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y V, de la Constitución Federal; 44, 46, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marco Antonio Santillán Vázquez, contra actos de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en la resolución dictada el día nueve de julio de dos mil tres, con motivo de la tercería excluyente de dominio interpuesta por el hoy quejoso en el juicio laboral número 1346/98, seguido por Edel Guzmán Rivera en contra de Sergio Antonio Ávila Curiel y Fernando Ávila Curiel.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta María de Lourdes Juárez Sierra, Horacio Cardoso Ugarte y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL)." citada, aparece publicada con el número 228, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 188.