AMPARO DIRECTO 260/94. OSCAR GERARDO MORENO BELIO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-En el presente asunto se hacen valer violaciones al procedimiento como actos destacados y diversos de la sentencia definitiva; sin embargo, atento a lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción V, inciso c), 158, primer párrafo, 161 en su proemio y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se estudiarán como parte del análisis de dicha sentencia.
Así, las cosas, en lo que se refiere al primer concepto de violación que se hace consistir en la interlocutoria dictada en el toca de apelación número 2383/93, en el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso en contra del auto de quince de junio de mil novecientos noventa y tres, es infundado su contenido, habida cuenta que, como correctamente lo estimó la Sala responsable en la sentencia emitida el dieciséis de noviembre del año próximo anterior, en el toca antes aludido, el incidente de nulidad de actuaciones planteado sí fue viable desecharlo de plano en virtud de que el acta relativa a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que obra a foja 177 del expediente natural, aparece que esta última se verificó a las nueve horas del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, y que tratándose de una instrumental pública, la misma hace prueba plena acorde al contenido de los artículos 296, 327, fracción VIII, 333 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que pudiera verse perjudicado su valor probatorio pleno por las excepciones que se alegaron para destruir la pretensión que en ella se fundó, según el último de los preceptos invocados, máxime si la Juez natural ratificó en la resolución impugnada el hecho de que la audiencia en cuestión fue celebrada el día y la hora que para su efecto se señaló, en los términos del artículo 387 del propio código adjetivo de referencia, y que el acta relativa se levantó ante la presencia de la propia juzgadora; que por ese motivo, no se le dejó en estado de indefensión al incidentista.
Ahora bien, es verdad que el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver; que si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes; sin embargo, por las razones asentadas en el auto de quince de junio del año próximo anterior, que obra a foja diecinueve, del juicio principal, se calificó al incidente de nulidad planteado como "frívolo e improcedente" y por lo mismo se desechó, tal conducta procesal por parte del juzgador fue correcta, atento a la facultad conferida por el artículo 72 del propio código adjetivo, que establece que los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos e improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público para que se apliquen las sanciones del Código Penal; por último que, los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los Jueces.
Entonces, si en el caso específico el Juez del conocimiento de entrada consideró que las actuaciones realizadas fueron válidas a virtud de no faltar alguna de las formalidades esenciales, sin que por consiguiente quedara sin defensa alguna de las partes, es legal el proceder de la Sala responsable al confirmar el acuerdo recurrido de quince de junio de mil novecientos noventa y tres, en el toca de apelación número 2383/93, y por ende, con tal proceder no se vulneran las garantías del quejoso.
En tal razón, no es verdad que la Sala responsable dejó de valorar los agravios del apelante, puesto que la circunstancia de que éstos se hayan declarado infundados, no significa en forma alguna que se omitió su estudio, sino simplemente que no se les otorgó eficacia, de ahí que sea infundado lo aseverado.
Por lo demás, si el incidente de nulidad fue desechado por frívolo e improcedente, es evidente que no podían admitirse pruebas, por tanto, es infundado aducir que se cometió una violación al no dar la oportunidad de ofrecerlas, en virtud de que éstas exclusivamente podían presentarse, si el incidente planteado no tuviera el carácter indicado.
En lo que ve al segundo concepto de violación, el mismo resulta de igual manera, infundado, habida cuenta que la interpretación que la Sala responsable dio al artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles al confirmar el auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación número 2385/93, es jurídicamente adecuada, puesto que en efecto, si tal precepto dispone que cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta días, no necesariamente debe entenderse que el juzgador deba constreñirse al mayor número de días otorgados por la ley, sino que, tiene la facultad de fijar discrecionalmente el número de días, como en la especie acaeció, ya que se otorgó al demandado, oferente de la prueba testimonial, en el auto materia de la apelación de que se trata, un término de veinticinco días hábiles para el testigo ofrecido con residencia en Acapatzingo, Cuernavaca, Morelos y cincuenta días hábiles para el testigo domiciliado en Garza García, Nuevo León, a fin de que se desahogara la prueba, mismo que empezaría a contar a partir de que se pusieran a disposición del oferente los exhortos girados a ese efecto; esto es, el Juez natural tuvo en cuenta las circunstancias de distancia para conceder los términos aludidos, sin que haya existido reducción alguna.
En otras palabras, si el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles, a la letra establece: "Cuando la pruebas hubieren de practicarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2o. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales. El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba". Es evidente que al indicarse que las pruebas se recibirán dentro del término de sesenta días si se practican fuera del Distrito Federal, significa que el juzgador puede aceptarlos dentro de ese período, pero jamás podrá excederse del mismo, de tal manera que al establecerse términos de veinticinco y cincuenta días, según se precisó con antelación, para la recepción de las pruebas cuestionadas, el juzgador lo único que hizo fue constreñirse al lapso fijado por la ley; sin que además pueda entenderse que el término en cuestión pudiera ser entre sesenta y noventa días, en virtud de que el artículo motivo de la transcripción es claro en cuanto que establece un término no mayor de sesenta días para las pruebas que deban recibirse fuera del Distrito Federal, pero dentro del país y un término no mayor de noventa días para los elementos de justificación, que deban practicarse fuera del país.
En ese orden de ideas, lo estimado por el Juez natural en el auto de veintitrés de septiembre del año próximo anterior y confirmado posteriormente por la ad quem, en el toca número 2385/93, no se traduce en una violación al procedimiento, y por ende, no se transgreden las garantías de promovente del amparo.
En lo que hace al tercer concepto de violación, se estima que es inoperante, toda vez que en el toca de apelación número 2386/93, la Sala responsable determinó que las excepciones de falta de personalidad y de legitimación en el proceso opuestas por el demandado, fueron desechadas por el Juez natural de manera dogmática, pero que al entrar al estudio del instrumento notarial objetado, advirtió que el mismo contiene los elementos suficientes para acreditar el carácter de albacea conferido a Mario Renné Enrique Saldaña Harlow, ya que en el mismo, el notario público mencionó lo concerniente a la radicación ante él de la sucesión testamentaria de la señora Carmen Harlow García viuda de Saldaña, así como la aceptación del cargo de albacea a favor del actor principal y que aunque transcribió la cláusula quinta del testamento público abierto de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en que nombró albacea a Mario Enrique Renné (sic) Saldaña Harlow, posteriormente, al hacerse reconocimiento de los derechos hereditarios correspondientes, con la consiguiente aceptación por los herederos constituidos; que el citado notario aclaró que era Mario Renné Enrique, de los mismos apellidos quien aceptaba el albaceazgo y protestó su fiel desempeño; que al otorgar poder a la licenciada Araceli Bañuelos Roldán, se hizo la respectiva transcripción del artículo 2554 del Código Civil, de modo que quedó así hecha la remisión por el fedatario público a lo esencial de las actuaciones de la sucesión mencionada, sin necesitar de mayores inserciones, sin que por tanto, hubiera duda acerca de la identidad de la persona del albacea; que el hecho de estar limitado el término de albaceazgo a un año conforme al artículo 1737 del Código Civil, también se contempla su prórroga por el siguiente precepto, debiendo para esto, haber sido aprobada su cuenta general, y que en todo caso, es a los herederos a quienes les compete hacer valer cualquier irregularidad al respecto, mas no a un tercero, como lo es la parte demandada; que al no existir precepto legal alguno que sancione con nulidad la actuación de todo albacea fuera del período legal correspondiente, de modo que quede privado de efectos jurídicos el instrumento de poder con que fundó su personalidad en el juicio, motivos por los cuales, la Sala de apelación consideró desechar las excepciones dilatorias opuestas al contestarse la demanda, y, por ende, confirmar la resolución impugnada.
Por su parte, el promovente del amparo, en el concepto de violación que se analiza aduce que la Sala del conocimiento dejó de aplicar la jurisprudencia invocada en los agravios en la que se ordena que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, y que es necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, argumentos que se estiman jurídicamente ineficaces, puesto que no combaten la esencia de los razonamientos sustentados por el ad quem, en el sentido de que ante el propio notario público se hizo la radicación de la sucesión testamentaria en comento, la aceptación del cargo de albacea por el actor principal, la aclaración por parte de dicho fedatario al hacerse el reconocimiento de los derechos hereditarios correspondientes de que Mario Renné Enrique Saldaña Harlow, aceptaba el albaceazgo; que en el poder otorgado a la abogada Araceli Bañuelos Roldán se hizo la transcripción del artículo 2554 del Código Civil y de esta manera, se tomó lo esencial de las actuaciones del juicio sucesorio, sin necesitarse de mayores inserciones; que el cargo de albacea sí puede prorrogarse en términos del artículo 1738 del citado código sustantivo y que en todo caso, a los herederos es a quienes la ley les da facultad de hacer valer cualquier irregularidad en un juicio de esa naturaleza y no a un tercero ajeno y, por último, que no existe precepto legal alguno que sancione con nulidad la actuación de todo albacea fuera del período legal correspondiente, de tal manera, que quede privado de efectos jurídicos el instrumento de poder con que fundó su personalidad el actor en el juicio principal.
Luego, al no atacarse tales consideraciones, el concepto de violación que se esgrime en contra de lo que se considera violación procesal consistente en el fallo de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el mismo deviene inoperante.
Por su sentido tiene aplicación la jurisprudencia número 442, publicada en la página setecientos setenta y ocho, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.".
No está por demás indicar que la tesis que se citó en el referido expediente de apelación señalado con el número 2386/93, bajo el siguiente título y contenido: "PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).-El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: 'Cuando se trate de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guarden íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trata y tuvieren razón original de su inscripción en alguno de los registros públicos reconocidos por la legislación mexicana, bastará con que el notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a «su libro de documentos»'. Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del Informe de Labores relativo al año de 1987, con el rubro: 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS', en la cual se indica que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo, del precepto legal mencionado, se desprende que sí obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros requisitos los datos relativos a la inscripción en el registro público correspondiente del instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisa de aquél, lo que lleva implícito que debe precisar el órgano de la sociedad mercantil que otorga el poder y, en su caso, las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas.", no puede ser acatada como se aduce porque se refiere a la legislación del Estado de Jalisco y a una empresa, esto es, a una persona moral relacionada con una actividad mercantil; además de que este Tribunal Colegiado ha sustentado en cuatro ocasiones anteriores el criterio publicado en la página trescientos cinco del Tomo X, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, bajo la clave: I. 6o. C. 112 C. que dice: "NOTARIOS. FORMAS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE LOS RIGE, EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES.-Los notarios públicos cumplen con lo dispuesto en los artículos 60, fracción I y 62, fracciones III y VIII de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de cualquiera de las siguientes formas: a) Consignando en el protocolo los antecedentes del acto jurídico; b) Certificando haber tenido a la vista los documentos presentados para la formación de la escritura; y c) Relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia".
En consecuencia, si el notario de que se trata hizo las inserciones necesarias, es evidente que sí cumplió con los requisitos indispensables para que el mandato cuestionado tenga plena validez.
Finalmente, dada su íntima relación, los conceptos de violación vertidos en cuarto y quinto lugar se estudian de manera conjunta considerándose por este Tribunal Colegiado que los mismos son inoperantes en una parte e infundados en otra atento a lo siguiente:
Al dar contestación al segundo concepto de violación, se estimó que el fallo recaído en el toca 2385/93, es constitucional y en el propio estudio se dieron las razones legales para estimarlo así por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias se remite a tales razonamientos al analizar la primera parte del cuarto concepto de violación.
Por otra parte, respecto al derecho a la prórroga que el ahora quejoso dice tener respecto al contrato de arrendamiento materia de litis, debe decirse que tal pretensión resulta ineficaz, toda vez que como ya la Sala de apelación lo expuso, en la sentencia definitiva reclamada, dicho promovente de amparo en su carácter de reconvencionista no comprobó su derecho a la misma cuando aún estuvo vigente el contrato, ni mucho menos acreditó estar al corriente en el pago de sus rentas, reconociendo que efectivamente su reclamación fue realizada de manera extemporánea, apoyándose la Sala del conocimiento en el criterio sustentado por la Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, contenido en la jurisprudencia de rubro: "ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL CONTRATO DE", cuestiones que en momento alguno dicho peticionario de garantías desvirtúa en los aludidos conceptos de violación; de ahí la inoperancia de estos últimos.
En tanto que, lo infundado de tales conceptos de violación estriba en que aun cuando es verdad que la legislación actual no contempla la circunstancia de que el derecho concedido al arrendatario para pedir que se prorrogue el arrendamiento por el término expuesto en la propia ley, debe ejercitarse cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no puede prorrogarse; sin embargo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal colmó tal laguna, pues no puede dejar de reconocerse que la jurisprudencia es fuente del derecho y su observancia es obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Por ello, resulta además infundada la consideración que se expresa en el sentido de que se desconoció el carácter público del derecho a la prórroga, toda vez que, ese beneficio sólo puede obtenerse si se solicita en el tiempo que establece la jurisprudencia de la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que si el derecho no se ejercitó en forma oportuna, esto sólo es atribuible a la parte que no lo hizo, pero en forma alguna puede atribuirse a la autoridad responsable quien, al no otorgar el aludido beneficio sólo actuó acatando lo que establece el criterio ya definido de ese Alto Tribunal.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación vertidos, procede negar la protección federal solicitada, sin que en la especie se advierta deficiencia de la queja que deba suplirse en términos de lo preceptuado por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso c) de la Constitución General, 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Oscar Gerardo Moreno Belio, en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se hicieron consistir en la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el toca de apelación número 2382/93.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Víctor Hugo Díaz Arellano, Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo y Enrique R. García Vasco, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados. Firman los Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.