AMPARO DIRECTO 2609/97. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Son infundados y fundados, los motivos de inconformidad que se hacen valer, los cuales se examinarán en diferente orden al planteado, en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, no asiste razón al instituto quejoso, al alegar, en el segundo concepto de violación, que en su opinión la responsable, con poco sentido jurídico, pretende que el Instituto Mexicano del Seguro Social pague una pensión derivada de un riesgo de trabajo, sin haberse acreditado en el juicio que los padecimientos que dijo tener el actor, guardaban relación de causa-efecto con el ambiente laboral en el que desempeñó sus labores, y que la condena la apoyó en lo señalado por el perito médico, quien no se cercioró de ese ambiente, estimando el inconforme que la prueba idónea para acreditar el ambiente laboral, es la inspección ocular, la cual, a su parecer, debió ofrecerla el actor. Además, es inexacto lo argüido por el amparista, respecto de que el laudo combatido resulta contrario a derecho, pues la Junta no tomó en consideración la excepción de oscuridad que al efecto planteó.
En efecto, del expediente laboral número 1736/95, remitido por la responsable al rendir su informe con justificación, específicamente del laudo dictado por la Junta del conocimiento, no se desprende que la autoridad laboral haya determinado condenar al organismo demandado a pagar al actor pensión alguna, derivada de un riesgo de trabajo, ya que solamente condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar y otorgar pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 38% de la total orgánico-funcional, así como a prestaciones en especie demandadas por el reclamante. Asimismo, no es verdad que la resolutora no haya tomado en consideración la excepción de oscuridad opuesta por la contraparte y esto, porque en el fallo combatido se observa que en relación a tal planteamiento, la responsable consideró lo siguiente:
"... Por lo que hace a la excepción de oscuridad hecha valer por el instituto demandado, ésta no reúne los requisitos establecidos por la tesis de jurisprudencia 'OBSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE, REQUISITOS DE LA.' (la transcribe y cita precedentes), y es el caso de que el escrito de demanda de la parte actora sí establece modo, tiempo y lugar, por lo tanto no se encuentra dentro de los supuestos hechos valer por el instituto demandado, por lo que resulta improcedente e infundada la excepción de oscuridad hecha valer por el demandado; ...".
También es inexacto lo alegado por el titular de la acción constitucional, respecto a que la inspección ocular es la prueba idónea para acreditar la relación de causa-efecto entre el ambiente laboral y una enfermedad profesional, y ello, porque en todo caso, al desahogar la probanza de mérito, el actuario que la practicara sólo daría fe de circunstancias posteriores a la causa impulsora, con la que se pretendería acreditar aquello.
El anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal, en los juicios de amparo directo DT 10249/95, DT 12219/95, DT 12769/95 y DT 429/97, todos ellos promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dando origen a la tesis número 43 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Febrero, página 434, del tenor siguiente:
"- La prueba de inspección no es apta para acreditar la relación de causa y efecto entre el ambiente laboral y una enfermedad profesional, ya que el actuario daría fe de circunstancias que se registran exteriormente en la fecha en que se desahoga la prueba, cuyo evento tiene lugar meses después de presentarse la causa que impulsa a un trabajador a exigir el pago de pensiones o de la indemnización respectiva, y no de la vinculación real existente entre la afectación orgánica y el trabajo; de ahí que la prueba pericial sea la idónea para acreditar esos extremos."
En cambio, es acertado lo alegado por el peticionario de garantías en el segundo concepto de violación, respecto a que, en su opinión, indebidamente la responsable lo condenó a otorgar y pagar al actor, pensión por incapacidad parcial permanente, valuada en un 38% de la total orgánica-funcional, sin explicar el porqué de su decisión, ya que al parecer del promovente del amparo, la autoridad procedió en forma irresponsable, al no expresar los razonamientos que la condujeron para otorgarle o negarle valor probatorio a los dictámenes de los peritos de las partes, concretamente al de la demandada, invocando el quejoso, en apoyo a su argumento, tesis de jurisprudencia. Ciertamente, el fallo combatido, en lo conducente, contiene lo siguiente:
"... El perito de la parte actora: 2 (sic) Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 24%.- 2. Bronquitis crónica química.- Considerando los padecimientos como del orden profesional con relación de causa-efecto con su ambiente laboral que le confiere una incapacidad permanente parcial, que se valúa en un 59%, total de disminución orgánica-funcional, y que los demás diagnósticos son considerados como enfermedad general sin lugar a valuación, pero que dadas las características de los padecimientos se le confiere un estado de invalidez en base al artículo 128 de la Ley del Seguro Social, a dicho peritaje por sí solo no se le puede dar valor probatorio pleno a pesar de encontrarse bien elaborado y contener los elementos necesarios para la determinación de los padecimientos del actor porque no puede convencer plenamente a esta Junta. El perito de la parte demandada le diagnosticó: 1. Bronquitis química.- 2. No se encontró patología auditiva.- Padecimientos del orden general, de etiología no degenerativa, no derivados de riesgo de trabajo alguno y por lo tanto sin derecho a valoración, sin que limiten al actor para desempeñar sus actividades; de tipo degenerativo, no reuniendo los requisitos, el actor, del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, a dicho peritaje no se le puede dar valor probatorio; de los dictámenes ofrecidos por las partes se desprende que éstos resultan contradictorios, por lo que esta Junta ordenó el nombramiento de un perito tercero en discordia. Desahogándose la audiencia pericial tercero en discordia y de acuerdo a los estudios realizados y por encontrarse mejor valorados los padecimientos que tiene el actor, como se desprende del dictamen médico pericial tercero, el actor se encuentra con los padecimientos de: 1. Cortipatía bilateral de etiología mixta por trauma acústico crónico y factor degenerativo que le genera una hipoacusia bilateral combinada del 22%.- 2. Bronquitis crónica industrial.- Las cuales son de origen profesional, por tener relación de causa-efecto con su ambiente laboral; que dan un total de 38% de disminución orgánico-funcional y dándole valor probatorio pleno al peritaje tercero en discordia, por ser el mejor elaborado y contener todos los elementos necesarios para una mejor elaboración y además de contener todos los elementos necesarios para determinar los padecimientos del actor y además de que resulta congruente con el de la parte actora.- Al haber optado por el peritaje tercero en discordia, se le concede valor probatorio pleno y por ende se declara que el actor padece una incapacidad parcial permanente valuada en un 38%, en términos de lo establecido en el artículo 65, fracciones II y III, de la Ley del Seguro Social ..."
Del anterior razonamiento se advierte, como lo afirma el titular de la acción constitucional, que con lo establecido en el fallo, la Junta no explicó el porqué de su decisión, o sea, no motivó ni fundó su proceder, pues no efectuó un análisis pormenorizado de los dictámenes que integran la prueba consistente en la pericial médica, pues por un lado, fue dogmática al establecer que al dictamen del perito de la demandada, no le daba valor probatorio y por otro lado, tampoco explicó las razones que tuvo para escoger ese dictamen (sic) y no los otros, pues con independencia de que concedió valor probatorio al dictamen médico emitido por el perito tercero en discordia, y, del que se infiere que dicho profesional estableció que el actor se encontraba con los padecimientos allí detallados, concluyendo que al primero le correspondía un 18% de disminución orgánica-funcional y al segundo un 20%, dando un total de 38% (fojas 42 a 44 del expediente laboral); mas como ya se dijo, no basta la forma en que lo señaló la autoridad, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, sino que es menester expresar las razones de carácter legal y humano que la condujeron a concluir el porqué, en su opinión, existían aspectos en dicho instrumento médico, que le sirvieron para decidir que los padecimientos del actor guardaban relación de causa-efecto con el ambiente laboral; de ahí que lo anotado con anterioridad, conlleva a considerar que la violación en estudio resulta fundada.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 28/94, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 80, agosto de 1994, página 25, del tenor siguiente:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.- Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de 'PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.', con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de 'PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.', en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."
Asimismo, corrobora el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia número I.9o.T. J/9, de este tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, página 51, que a la letra dice:
"PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS AL VALORARLA, ESTÁN OBLIGADAS A EXPONER RAZONES LEGALES Y HUMANAS.- El desahogo de una prueba pericial implica diversas cuestiones de carácter técnico o científico, que las Juntas desconocen y que precisamente por ello se auxilian de quienes son expertos en la materia sobre la que versa; sin embargo, este desconocimiento de los aspectos técnicos o científicos, no las exime de exponer las razones de carácter legal y humano que tengan para concederle o negarle valor a alguno o a algunos de los peritajes; debiendo externar suficientemente dichos motivos, para así dar debido cumplimiento al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo."
En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice en su conjunto y en forma pormenorizada la pericial médica a la que se ha hecho referencia, fundando y motivando esta determinación y, una vez hecho esto, resuelva conforme a derecho.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos a la misma, y que hizo consistir, de la primera autoridad, en el laudo dictado el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 1736/95, seguido por Catarino Silva Ríos, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de las otras autoridades, los actos de ejecución correspondientes.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.