AMPARO DIRECTO 262/94. GUILLERMO CASTAÑEDA MOCTEZUMA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son infundados por una parte e ineficaces por la otra los conceptos de violación anteriormente transcritos.
En efecto, el primero de los motivos de inconformidad es infundado, pues en principio debe destacarse que, contrario a lo afirmado por el quejoso, el tribunal responsable no aplicó el precepto reformado que del Código Penal Federal menciona, pues del contenido de la sentencia reclamada se advierte que lo consideró responsable del delito contra la salud en la modalidad de posesión previsto y sancionado por el artículo 197 fracción I del Código Penal Federal vigente en la época en que sucedieron los hechos; de igual manera, resulta equivocada la apreciación que el inconforme realiza en el sentido de que el parte informativo carece de valor probatorio porque en su concepto los agentes que lo suscribieron no estaban actuando bajo las órdenes del Ministerio Público, en contravención a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, ya que por una parte, debe destacarse que en el propio parte informativo los agentes mencionaron que al realizar el servicio de vigilancia permanente en el aeropuerto internacional de Tijuana, Baja California, al checar los embarques o carga aérea del vuelo 500 de Aerocalifornia, se percataron de que seis cajas cartón contenían mariguana, por lo que esperaron para saber quién las iba a reclamar y que al presentarse el inconforme con otras personas a recoger dichas cajas fueron detenidos, situación que evidencia que los agentes aprehensores al llevar a cabo el descubrimiento de la mariguana afecta a la causa estaban realizando sus funciones de vigilancia y el hecho de llevarlas a cabo en un lugar donde existe vigilancia permanente por parte de la Policía Judicial Federal, lógicamente implica que la misma fue ordenada por la Procuraduría General de la República a través de la institución de la agencia del Ministerio Público Federal; por otra parte, es de explorado derecho que los delitos contra la salud se persiguen de oficio, y por ende, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 del Código Federal de Procedimientos Penales, los agentes de la Policía Judicial Federal en cuanto a auxiliares del Ministerio Público, están facultados para dictar las medidas necesarias a impedir que se pierdan, destruyan o alteren, las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo, saber qué personas fueron testigos, evitar que el delito se siga cometiendo y en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante, y si bien es cierto, que de ello, tienen la obligación de informar de inmediato al agente del Ministerio Público, y que en el caso, no lo hicieron con la prontitud exigida por la ley, ello trae como consecuencia que incurren en responsabilidad, y en cierta forma, como en el caso ocurrió, que se le restara valor probatorio en cuanto al señalamiento que hicieron respecto a las personas que dicen detuvieron al presentarse a recoger la mariguana afecta a la causa, pero dicho parte informativo, no se ve afectado en cuanto al lugar en que se encontró la misma, y ante el reconocimiento de su propiedad por parte del quejoso al rendir su declaración preparatoria ante el Juez de la causa, es evidente, que el testimonio de los agentes que lo suscriben sea apto para colaborar en la acreditación del cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión, y además, adminiculado con la confesión del quejoso, también es apto para la comprobación de su plena responsabilidad.
Resultan ineficaces el segundo, tercero y la primera parte del cuarto de los conceptos de violación, habida cuenta que a través de ellos el quejoso pretende establecer que sus declaraciones iniciales carecen de valor probatorio, por haberse obtenido utilizando la coacción física y moral en su contra, sin embargo, aun cuando este tribunal aprecia que las autoridades encargadas de integrar la averiguación previa al prolongar la detención del sentenciado por un término de once días, sin ponerlo a disposición del Juez de la causa, actuaron contraviniendo disposiciones de orden público, dicha circunstancia en el caso, no es apta para conceder el amparo solicitado, en virtud de que tales confesiones no fueron tomadas en consideración en la sentencia reclamada, sino únicamente lo aceptado por el quejoso al rendir su declaración preparatoria, por lo que sería ocioso analizar las violaciones que en estos motivos de inconformidad alega el inconforme respecto a sus primeras declaraciones.
La segunda parte del cuarto de los conceptos de violación, deviene infundada, pues en la misma sostiene que el tribunal responsable no tomó en cuenta que si bien era cierto que en su declaración preparatoria había aceptado ser el propietario de la droga fedatada, ello se debió a la coacción física y moral a que estuvo sujeto durante once días que estuvo detenido ante las autoridades investigadoras, y que además, dicha responsable no tomó en cuenta, que en su ampliación de declaración (fojas 515 y 516), se retractó de su declaración preparatoria, argumentando que fue amenazado por sus aprehensores, en el sentido de que si cambiaba su versión, lo iban a buscar a donde se encontraba detenido para darle otra "madriza", y que también lo amenazaron, con dañar a su familia cuando iba a declarar por primera vez ante el Juez de la causa. Ahora bien, aun cuando resulta cierto que el tribunal responsable no analizó lo referente a la retractación alegaba por el inconforme, tal omisión resulta insuficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, ya que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso, no se encuentra justificada la causa de dicha retractación, pues el quejoso la hizo consistir en que antes de rendir su declaración preparatoria fue amenazado con causarle daño tanto a éste como a su familia, si no declaraba en el sentido en que lo hizo, sin embargo, no aportó ningún medio de convicción que apoyara su afirmación, siendo insuficiente por sí sola la manifestación del inconforme, para crear la convicción en el juzgado de que fue coaccionado para que en su declaración preparatoria reconociera ser el propietario de la droga, y por ende, contrario a lo afirmado por el recurrente, la resolución reclamada no resulta violatoria de garantías individuales al concederle valor de indicio a la confesión de referencia, pues en la misma se contiene el reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, la cual como lo estimó el tribunal responsable alcanzó el rango de prueba plena al no estar desvirtuada, ni ser inverosímil, y en cambio, sí corroborada por otros medios de convicción, como lo fuera el parte informativo rendido al agente del Ministerio Público por los agentes que intervinieron en el hallazgo de la droga y detención del quejoso, la fe ministerial del estupefaciente, así como la inspección ocular practicada por el agente del Ministerio Público en los patios de las Líneas Unidas de Occidente, S.A de C.V. y Transportes Castores, la comparecencia del agente de esta negociación en que declaró que estuvo presente en la práctica de dicha diligencia, manifestando que le constó el hallazgo de la droga, en unas cajas de cartón que se encontraban depositadas en esa negociación, lo cual corrobora la afirmación que el inconforme realizó ante el Juez de la causa, en el sentido de que, había informado a los agentes aprehensores que en ese lugar estaba parte de la mariguana de su propiedad, y además, también obra el dictamen pericial a través del cual se determinó que la hierba fedetada era estupefaciente, pruebas todas ellas que fueron valoradas correctamente por la responsable, pues en su conjunto se estiman aptas y suficientes para tener por comprobado el cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado estima procedente que, el tribunal responsable, aplique en su beneficio, las reformas del Código Penal Federal, que entraron en vigor el primero de febrero del año en curso, específicamente para que se le ubique en la hipótesis contenida en el artículo 195 del Código Penal Federal reformado, que dice: "Se impondrá de 5 a 15 años de prisión y de cien a trescientos días de multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.".
De lo anterior, se desprende que en el caso la conducta desplegada por el quejoso encuadra en la hipótesis transcrita, pues se le encontró en posesión de 912 kilogramos de mariguana, misma que poseía con intenciones de introducirla para su venta en los Estados Unidos de Norteamérica, resultando así satisfechos los extremos contenidos en el precepto de referencia, por lo que este tribunal estima procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que, el tribunal responsable, deje subsistente la sentencia reclamada en cuanto a la corporeidad del delito, así como la plena responsabilidad del acusado en su comisión, la modifique para individualizar nuevamente las penas que le corresponden al quejoso, imponiéndole las señaladas en el artículo 195 del Código Penal reformado, atendiendo al grado de peligrosidad que le fue fijado.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 107 fracción VI de la Constitución General de la República, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo, y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a GUILLERMO CASTAÑEDA MOCTEZUMA, contra la resolución que reclamó del Primer Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro, con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Miguel Angel Morales Hernández, Pedro Fernando Reyes Colín y Raúl Molina Torres, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante la secretaria de Acuerdos que da fe.