AMPARO DIRECTO 2625/97. JORGE JAVIER VILLEGAS ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2625/97. JORGE JAVIER VILLEGAS ESPINOZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO. No se transcriben las consideraciones de la resolución reclamada ni los conceptos de violación que expone el peticionario de garantías, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 5o., fracción II, 11 y 166, fracción III, todos de la Ley de Amparo, la cual debe de ser estudiada aun de oficio por ser de orden público, la aleguen o no las partes, de acuerdo con la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público, deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.".

Lo anterior es así, en virtud de que el quejoso, al señalar en el capítulo correspondiente de su demanda de garantías a la autoridad o autoridades responsables, precisó como ordenadora a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, como ejecutora, en tanto que de la resolución del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas 364 a 365 del toca número 514/97), que constituye el principal acto reclamado y que fue remitida por el presidente de la indicada Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se observa que aquélla fue pronunciada en forma unitaria por el Magistrado Rafael Avante Martínez, pero no por la Sala en forma colegiada, por lo que sólo puede tener el carácter de autoridad responsable dicho Magistrado, conforme a los artículos 5o., fracción II y 11 de la Ley de Amparo, por haber dictado el acto que se reclama a través del presente juicio de amparo directo, por lo que debió ser señalado como tal por el quejoso, sin que en el caso este Tribunal Colegiado pueda aplicar analógicamente en su favor la jurisprudencia 30/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en las páginas 250 y 251, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la demanda de amparo debe ser interpretada en una forma integral, de manera que se logre una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda, es lo que permite una correcta resolución de los asuntos. Ahora bien, entre los requisitos que debe contener una demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116 de la ley de la materia, se encuentra el relativo a la expresión de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), por lo cual, en los casos en que del análisis integral de la demanda, el Juez advierta con claridad la participación de una autoridad no señalada como responsable en el capítulo correspondiente, debe prevenir a la parte quejosa, con el apercibimiento relativo, en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 146 de la Ley de Amparo, para que aclare si la señala o no como responsable, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición.", puesto que del ocurso de demanda constitucional se advierte con toda claridad que como autoridad responsable ordenadora se señaló expresa y claramente a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Así las cosas, al quedar demostrado que la autoridad que emitió el acto reclamado no fue la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como órgano colegiado, tal y como lo precisó el quejoso, sino uno de sus integrantes, el cual puede resolver en forma individual por autorización expresa del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se debe considerar actualizada la causal de improcedencia invocada, debiendo por ello sobreseer en el juicio de amparo, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, al no poderse examinar la constitucionalidad del acto reclamado de la ordenadora, por no haberse señalado como autoridad responsable a la que lo emitió. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 108, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 69, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS. Si en la demanda de amparo no se señala una autoridad como responsable, jurídicamente no es posible examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le llamó a juicio ni fue oída.".

Igualmente es aplicable la tesis de este colegiado publicada en las páginas 487 y 488 del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 1996, Novena Época, que dice: " El hecho de que un Magistrado sea integrante de una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, no implica que la resolución interlocutoria que dictó de manera unitaria deba considerarse emitida por la referida Sala del tribunal de segundo grado y que, por lo mismo, para los efectos del juicio de garantías, deba señalarse a ésta como autoridad responsable y no al Magistrado que en turno le correspondió resolver, pues los artículos 38, segundo párrafo, y 43, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal vigente, son explícitos al disponer que los Magistrados integrantes de las Salas Civiles deben de pronunciar de manera colegiada las sentencias definitivas y las resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos que específicamente se enumeran, y en todos los demás casos las dictarán unitariamente conforme al turno correspondiente; de manera que de acuerdo con la definición que hace del término 'autoridad responsable' el artículo 11 de la Ley de Amparo, en las sentencias o resoluciones que ponen fin al conflicto por ser emitidas colegiadamente por todos los integrantes de la Sala Civil correspondiente, es esta última a la que le resulta el carácter de autoridad responsable, en cambio, cuando como en el caso, el Magistrado en turno dicta unitariamente la sentencia respectiva, sólo a éste le corresponderá la calidad de autoridad responsable. Por tanto, la recurrente debió señalar como autoridad responsable al Magistrado integrante de la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por ser él quien resolvió unitariamente el asunto, pero al no hacerlo así, se actualizó la causal de improcedencia que previene la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 5o., fracción II, y 11 del propio ordenamiento legal." El sobreseimiento decretado respecto de la autoridad ordenadora debe hacerse extensivo a la autoridad ejecutora, a la que no se le atribuyen vicios propios de ejecución, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 647, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se localiza en la página 434, Tomo VI, Materia Común, de la compilación jurisprudencial antes mencionada, que dice: "AUTORIDAD EJECUTORA. SOBRESEIMIENTO. LE ES EXTENSIVO EL RELATIVO A LA ORDENADORA. Si en un juicio de garantías se sobresee respecto de la autoridad ordenadora del acto reclamado, en el mismo sentido debe de fallarse en lo que toca a la señalada como ejecutora, cuando a ésta no se atribuyen vicios propios de ejecución, porque debiendo sobreseerse en cuanto al acto emanado de la primera, es inconcuso que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución.".

No es óbice a lo anterior, que por auto de presidencia de fecha nueve de abril del año en curso se haya admitido la demanda de amparo, puesto que dicho auto no causa estado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo directo número 2625/97, promovido por Jorge Javier Villegas Espinoza contra la resolución que puso fin al juicio, dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de queja por denegada apelación número 514/97, relativo al juicio ordinario civil 1088/95, seguido por el quejoso en contra de Alberto Villegas Espinoza y Fernando Daniel Villegas Espinoza; y la ejecución de dicho fallo por parte del Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta capital.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Efraín Ochoa Ochoa, José Rojas Aja y Arturo Ramírez Sánchez, siendo ponente el primero de los nombrados.