AMPARO DIRECTO 26302/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 26302/2001. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer el instituto quejoso, los cuales se estudian de manera conjunta dada su vinculación, son infundados en parte y fundados en otra.

Esto es así, en virtud de que por lo que respecta al padecimiento relativo a neumoconiosis y enfermedad broncopulmonar producida por inhalación de polvos de metal, que el perito médico tercero en discordia valuó al actor en un cuarenta por ciento de incapacidad, cabe destacar que de los antecedentes de esta ejecutoria se desprende que en su demanda el actor manifestó haber laborado para diversas empresas, entre ellas Mayekawa de México, S.A. de C.V., la cual se dedica a la fabricación de compresores para la industria de la refrigeración, en la que trabajó como "tornero, mecánico aparatista y mandrilador", donde aspiraba polvos y humos de disolventes orgánicos y soldadura, así como de fierro fundido. Afirmación que además de estar contenida en el dictamen del perito médico tercero en discordia, se corrobora con el aviso de inscripción del actor al propio Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a fojas sesenta y siete del expediente y que no fue objetada por el demandado, documental en la que se asienta que efectivamente Felipe Mondragón Cambrón trabajaba para la empresa referida en la categoría mencionada.

Conforme a lo anterior, y si en el apartado 13 de la tabla de enfermedades contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, donde se mencionan las enfermedades profesionales, se establece que los trabajadores de la industria que desempeñen, entre otras, actividades de soldadores, limadores y torneros, así como manipuladores de óxido de hierro, son propensos a padecer siderosis, enfermedad broncopulmonar, se presume la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y el padecimiento diagnosticado al actor, por lo que los argumentos que vierte en sus motivos de inconformidad el instituto quejoso respecto de que no se acreditó la relación de causalidad respecto de este padecimiento, devienen infundados.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia 95/2000 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de ese mismo año, página trescientos veinte y siguiente, cuyo texto es el siguiente:

"ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye el artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales."

En este orden de ideas, también es infundado el concepto de violación en el que alude el quejoso a que la Junta indebidamente lo condenó con base en el salario mínimo vigente, en el caso, la cantidad de treinta y siete pesos con noventa centavos diarios y sobre el que cuantificó el pago de la pensión.

Lo anterior es así, en atención a que como se ha visto la responsable consideró en el laudo que siendo inferior al mínimo general vigente el salario manifestado por el actor en el hecho cuatro de su demanda, en el caso, treinta pesos con veinte centavos, que dijo fue en el que cotizó durante las últimas cincuenta y dos semanas y hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, debía estarse al mínimo vigente en el año dos mil, que fue el en que se emitió el laudo, por lo que dijo, que la pensión debía cuantificarse sobre la base de treinta y siete pesos con noventa centavos.

Dicho proceder resulta correcto, si se tiene en cuenta que con independencia de que el instituto, ahora quejoso, no controvirtió este aspecto de la litis, limitándose a manifestar que no coincidía con el que se tenía registrado en el instituto, así como que en el caso a estudio el actor se encontraba cotizando en el régimen obligatorio de manera voluntaria, lo cierto es que en la especie no podía establecerse un salario promedio de cotización conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que la cantidad manifestada por el propio actor correspondía al año de mil novecientos ochenta y ocho, por lo cual evidentemente resultaba inferior al salario mínimo vigente en el año dos mil, que fue en el que dictó el laudo. A mayor abundamiento, cabe destacar que el propósito del legislador al crearse la Ley Federal del Trabajo, específicamente sus artículos 484 y 485 que prevén la base salarial con la que se deben cubrir las indemnizaciones por riesgo de trabajo, es que los empleados que vean demeritada su salud sean resarcidos a través del numerario que se les otorgue a partir de la fecha en que se determina el grado de incapacidad o en su caso ocurra el deceso, la cual no puede ser inferior al salario mínimo general vigente; por lo que cobra importancia puntualizar que si bien es cierto esos preceptos ordinarios refieren el monto de una indemnización a cargo del patrón como consecuencia de un riesgo de trabajo, también lo es que aquélla y la pensión son prestaciones jurídicamente equivalentes para el cumplimiento de las responsabilidades por dichos riesgos de trabajo, cuyas figuras legales se diferencian, entre otras cosas, en el hecho de que la primera es cubierta en una sola exhibición por el patrón tomando como base el sueldo y los incrementos que correspondan al empleo y la pensión consiste en pagos periódicos durante cierto tiempo hechos por el organismo asegurador atendiendo el salario base de cotización o sus promedios y, desde luego, que se encuentran regidas por ordenamientos distintos; sin embargo, la equiparación de ambas prestaciones la ha sostenido el Máximo Tribunal, pues tienen el mismo origen, el resarcimiento o compensación económica por el detrimento de la integridad física del obrero ocasionada por accidentes o enfermedades profesionales.

Es aplicable al caso, por analogía, el criterio sostenido por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo DT. 30282/2000, DT. 4222/2001, DT. 13282/2001 y DT. 15322/2001, vistos en sesiones de quince de marzo, veinticinco de abril, veintitrés de agosto y siete de septiembre de dos mil uno, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO, SALARIO DIARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, CUANDO EL PROMEDIO SALARIAL NO EVIDENCIA SU NATURALEZA RESARCITORIA, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos 65, fracciones II y III, 66 y 168 de la Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal; en razón de que el precepto 65, fracción II, párrafo segundo, relacionada con la fracción III de la ley de seguridad social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente se tomará como base salarial el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere, si su aseguramiento fuese por un tiempo menor; al que se aplicará el setenta por ciento de la que correspondería a una incapacidad permanente total; que del resultado se extrae el porcentaje relativo conforme a la tabla de valuación contenida en la Ley Federal del Trabajo, y su producto es elevado al mes; por su parte el numeral 66 de esta ley, previene que la pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total será superior a la que correspondería al asegurado por invalidez y ésta, de conformidad con el precepto 168 de esta ley, prescribe que la pensión por este concepto no podrá ser inferior al cien por ciento del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal; mientras que el artículo 484 de la ley laboral consigna que para determinar el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se tomará como base el salario diario que perciba el obrero y los aumentos posteriores que correspondan al empleo en el momento de ocurrir el riesgo, hasta que se determine el grado de la incapacidad; y el 485 de este ordenamiento, establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones, tampoco puede ser inferior al salario mínimo (cuando la obligación recae en el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando esas indemnizaciones se paguen en forma de pensiones, es de equivalencia jurídica, pues su origen es el resarcimiento o compensación económica por el detrimento en la salud del obrero; esto es, son prestaciones sociales). Por tanto, en estricto apego a las reglas de interpretación del derecho, para determinar el importe de las pensiones por incapacidad parcial permanente en que la ley no fija la base salarial diaria para su cálculo, a diferencia de la pensión por incapacidad permanente total o invalidez que menciona el alcance del monto mensual, aunado al hecho de que por el transcurso del tiempo, de la fecha en que se deje de cotizar al instituto, o bien, a la data en que se elabore el certificado en el que se haga constar el salario diario promedio de cotización, y a la en que se dicte el laudo que condena a su reconocimiento, el monto diario pierde su valor adquisitivo (cantidad inferior al salario mínimo general diario) y no refleja su naturaleza resarcitoria, la base salarial para su cuantificación deberá ser el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al determinarse la incapacidad y no el promedio de las 52 últimas semanas de cotización. Ello no se opone a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 31/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: 'PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DERIVADA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO. CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SU MONTO DEBE CALCULARSE ATENDIENDO AL PORCENTAJE DEL GRADO DE INCAPACIDAD DETERMINADO, QUE PUEDE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.', ya que este criterio define que el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente puede ser inferior al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, lo que se justifica a virtud de lo previsto en los artículos 66 y 168 de la anterior Ley del Seguro Social, pues tratándose de una pensión por incapacidad permanente total debe ser superior a ese numerario, pero no se refiere al monto base diario que debe considerarse para su cuantificación."

En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que el instituto quejoso aduce que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al considerar que con el dictamen rendido por el perito tercero en discordia quedó acreditada la profesionalidad del padecimiento del actor, consistente en cortipatía bilateral secundaria a trauma acústico valuada en un catorce por ciento de incapacidad.

Lo anterior se afirma, en virtud de que de acuerdo con la parte considerativa de la ejecutoria de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 33/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuarenta y siete, tratándose de la reclamación de reconocimiento de incapacidad derivada de una enfermedad de trabajo, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado como de trabajo en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y en esa tabla se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a favor del trabajador la presunción de que su padecimiento es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre su padecimiento y su actividad o medio de trabajo. En cambio, cuando la enfermedad del trabajador esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en dicha tabla como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren consideradas en esa tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal. En tal supuesto, de acuerdo a lo considerado en la ejecutoria que resolvió la referida contradicción de tesis, el peritaje que al efecto se rinda debe establecer si existe o no tal relación, cuál es ésta y los medios de que se valió el perito para arribar a tal determinación, además de que tal dictamen debe encontrarse robustecido con el resultado de la visita que al efecto practique al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales bajo las cuales se prestó el servicio, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o un científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del primer dictamen, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes relacionados con esas condiciones.

Las anteriores consideraciones, entre otras, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos, que textualmente dice:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."

En el caso que nos ocupa, la Junta responsable condenó al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, por considerar que el padecimiento de cortipatía bilateral que condiciona una hipoacusia combinada del catorce por ciento, que el perito tercero en discordia diagnosticó al actor, es enfermedad de trabajo y para ello otorgó valor probatorio al dictamen rendido por dicho perito, quien ubicó ese padecimiento en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en su índice 156.

Cabe precisar que en la especie no hay más prueba que la pericial, y que el dictamen del perito tercero en discordia se apoyó sólo en el dicho del actor y en los estudios médicos que le practicaron.

Ahora bien, respecto de dicho padecimiento, aun cuando el perito tercero en discordia lo ubicó en el índice 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para que pueda considerarse como enfermedad de trabajo se requiere que la actividad del actor se haya desempeñado en un medio ambiente ruidoso y trepidatorio, como los que se señalan en la ley (laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores y probadores de armas y municiones).

En la especie, la actividad de tornero y mecánico mandrilador no es condicionante de la cortipatía bilateral que se le determinó, pues esta última es propia de trabajadores que laboran en un medio ruidoso trepidatorio como los señalados en el apartado 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; en tal virtud, debió acreditar que su actividad era similar a alguna de las contempladas en dicha fracción y que el medio ambiente en el que se desempeñó era como el precisado en la fracción a comento, esto es, ruidoso y trepidatorio, observándose que en relación con las actividades del accionante y el medio ambiente en el que dijo prestar sus servicios sólo existe el dicho del propio demandante, sin que se aprecie que el perito haya realizado la visita al centro de trabajo para constatar las condiciones ambientales en que se vino desarrollando su actividad, como lo establece la tesis de jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes.

Ahora bien, para que pueda generarse la presunción de que se trata de enfermedades de trabajo y, por tanto, no exista la necesidad de demostrar la relación de causa-efecto entre el padecimiento y la actividad de esta última, también se requiere que se encuentre consignada en dicho artículo como causante de la enfermedad, o bien, que sea similar a las enunciadas en ese precepto.

En el caso, según lo manifestó el actor en su escrito de demanda laboral y lo dijo el perito tercero en discordia, se desempeñó principalmente como tornero mecánico y mandrilador, en donde estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud, inhalación de polvos de fierro fundido, metal, sustancias tales como disolventes orgánicos, posiciones incómodas y temperaturas elevadas y, en la especie, tal como se ha visto, en relación con las actividades del actor y el medio en el que prestaba sus servicios sólo existe el dicho del propio demandante, por lo que en el expediente laboral no hay elementos para asimilar la actividad del accionante a alguna de las contempladas en la ley como causantes del padecimiento que presenta, ni para determinar si efectivamente prestó sus servicios en un medio en el que estuvo expuesto a las condiciones ambientales que quedaron señaladas.

Por tanto, como no existe ninguna prueba en relación con los referidos extremos, resultaba necesario que se demostrara cuál era el medio ambiente de trabajo para poder determinar si se actualizaba la presunción legal de que se trata de enfermedades de trabajo, carga procesal que no satisfizo el accionante, pues ningún medio de convicción aportó para tal efecto.

Así las cosas, si en principio el dictamen del perito tercero en discordia sólo se apoyó en el dicho del actor y además no se demostró que las actividades de éste se encuentran contempladas en la ley como causantes de cortipatía bilateral que le fue diagnosticada y que en su trabajo se encontrara expuesto a un ambiente ruidoso de gran intensidad, la Junta no debió concluir que dicho padecimiento era de trabajo, porque no se encuentra acreditada la relación de causa-efecto entre éste y las actividades de la parte actora con su ambiente de trabajo.

En esas condiciones, de acuerdo con lo que se ha visto en párrafos precedentes, en el caso del padecimiento diagnosticado a la parte actora no se configura la presunción de que se trate de enfermedad de trabajo, pues si bien el perito tercero en discordia lo ubicó en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que este solo dictamen es insuficiente para tener por demostrado que tiene un origen profesional y no existiendo en autos ningún otro medio de convicción tendiente a demostrar la relación causal entre dicho padecimiento y su ambiente laboral, no quedó acreditada la profesionalidad de la enfermedad diagnosticada al accionante, y el que no lo haya considerado así la Junta responsable resulta violatorio de las garantías individuales del inconforme.

En este orden de ideas, procede conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la Junta dicte otro laudo en el que, sin perjuicio de los aspectos ya definidos de la litis y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que no se acreditó la relación de causa-efecto respecto del padecimiento consistente en cortipatía bilateral combinada, valuada en un catorce por ciento de incapacidad y con base en ello resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra el acto y autoridad que quedaron señalados en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados Luz María Corona Magaña, Jorge Farrera Villalobos y Héctor Landa Razo; siendo relator el último de los nombrados.