AMPARO DIRECTO 266/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 266/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Suplido en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación en el que se cuestiona la existencia del ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, dado que el calibre de las armas afectas a la causa no responden a las características de esa clase de artefactos.

En efecto, contrariamente a lo que sostuvo la Magistrada del Tribunal Unitario, este tribunal advierte que el caudal probatorio existente en los autos del proceso no es suficiente para tener por demostrado plenamente el referido injusto, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyos elementos materiales objetivos, consisten en:

a) Sujeto activo sin calidad específica; b) que tenga a su alcance inmediato la disposición de un arma de fuego; y, c) que dicha arma sea de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Del análisis que se realiza a las constancias que obran en el sumario reseñadas con antelación, no son aptas para actualizar el tercer elemento antes mencionado, porque del dictamen en balística e identificación de arma, de ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, rendido por los peritos Ángel Gabriel Rivera Fuentes y Arturo Gallardo Saavedra, ante el agente investigador (foja 38), se advierte que aunque dichos expertos señalaron que las armas afectas a la causa son de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, dicho dictamen no se apegó a lo previsto en el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en él no se emitió razonamiento alguno que sustentara en qué se apoyaron aquéllos para determinar que, en efecto, las armas que describieron eran de aquellas reservadas para la milicia, sino que sólo refirieron que al examinarlas eran dos pistolas calibre 9mm., una de ellas marca Pietro Beretta y otra Glock, y enseguida dogmáticamente aseveraron que se trataba de armas de las reservadas al Ejército, Armada y Fuerza Aérea; lo que evidencia que la opinión pericial así vertida es inepta para probar que las armas aseguradas a ... y ... sean de aquellas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La disposición legal invocada dice:

"Artículo 234. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión."

Y, el peritaje de que se trata es del tenor literal siguiente: "Dictamen.-Una vez que tuvimos a la vista una pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, matrícula C19769Z, con dos cargadores y 30 cartuchos útiles del mismo calibre; una pistola tipo escuadra marca Glock Inc. Smyrna, GA, calibre 9 milímetros, matrícula EG943, con dos cargadores, una funda y 34 cartuchos útiles del mismo calibre; una pistola tipo escuadra, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros, matrícula BER26214GZ (arma asegurada a diverso agente delictivo, ajeno a los quejosos), modelo 92FS, con dos cargadores y 28 cartuchos útiles del mismo calibre, en buen estado de conservación y en condiciones de percutir.-Concluimos: que las armas y cartuchos descritos encuadran en lo dispuesto en los artículos 11, inciso b), en relación con el 24 y 83, es decir, que son de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana.-Dictamen que emitimos de acuerdo a nuestro leal saber y entender en la materia ...".

Incluso, el representante social de la Federación en la diligencia de fe ministerial respecto a las armas aseguradas, hizo constar lo siguiente: "... En este acto da fe ministerial de tener a la vista en esta oficina una pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, con matrícula C19769Z, con cachas color café, faltándole un tornillo de la cacha derecha, dos cargadores y treinta cartuchos útiles del mismo calibre; pistola calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, matrícula BER262140Z, color cromo con cachas color negro, dos cartuchos para la misma arma y veintiocho cartuchos útiles del mismo calibre. Otra pistola calibre 9 milímetros, color negro, marca Glock austriaca, matrícula EG943US, dos cargadores y treinta y cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, y una funda de tela al parecer de color negro para la misma arma ..." (foja 26).

Ahora bien, el precepto en que el Tribunal Unitario responsable encuadró la conducta del quejoso, estipula:

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: ... II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y ..."

Y, su correlativo numeral 11, en su inciso b), de la propia ley, dispone que: "Las armas ... para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: ... b) Pistolas calibre 9mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores."

Lo anterior permite advertir que las armas que la responsable dijo portaban los quejosos el día del evento delictivo, no están inmersas dentro de las disposiciones legales que consideró se actualizaron con la conducta desplegada por los sentenciados, cuenta habida que no quedó clarificado que las armas de fuego incautadas correspondieran a una Parabellum, Luger o similar a éstas, sino sólo quedó de manifiesto que eran de calibre 9mm., marca Pietro Beretta y Glock, de allí que la indefinición que privó en el proceso, respecto a la similitud de las armas afectas a la causa, en relación a las Parabellum y Luger, impide sostener que éstas fueran del uso exclusivo de los institutos armados del país, dada la deficiencia del peritaje recabado en el sumario. Al respecto se cita la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, publicada con el número 254, en el ejemplar antes especificado, página 143, que dice:

"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.-Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."

También tiene aplicación la tesis número 013, clave TC069013.9 PE3, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión plenaria del once de mayo de dos mil uno, que dice:

"-Del artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que las pistolas calibre nueve milímetros, similares a las del tipo Parabellum y/o Luger del mismo calibre, también están sujetas al régimen de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas del país. En estas condiciones, los dictámenes periciales en materia de balística e identificación de armas de fuego deben contener, ineludiblemente, las explicaciones técnicas o científicas que ilustren al juzgador, sobre el porqué las armas de fuego calibre nueve milímetros que se periten, son similares a las de calibre nueve milímetros Parabellum y/o Luger, estableciendo las particularidades que lleven a establecer dicha similitud como lo sería, por ejemplo, su mecanismo de disparo, sus componentes o su sistema de carga, entre otras. Lo anterior con la finalidad de que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de diferenciar y ubicar en su exacta hipótesis legal, en qué casos un arma de fuego del calibre nueve milímetros, es o no restringida para el uso exclusivo de las instituciones castrenses nacionales, toda vez que el diverso artículo 9o. de la ley de la materia, también contempla en su primera fracción el calibre nueve milímetros (.380") como para ser utilizado bajo el amparo de la expedición de una licencia para portar o poseer armas de tal calibre, en los términos que fija la propia ley. Así pues, si el tribunal responsable no ponderó bajo este contexto el dictamen experticial practicado al arma de fuego afecta, es indudable que debe concederse la protección constitucional que solicita el quejoso, al no haber quedado establecido con exactitud, si el arma de que se trata era o no de uso exclusivo para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea."

De ahí que ante la inexistencia del ilícito por el cual el representante social ejercitó acción penal contra los amparistas, y en su momento oportuno el Juez de proceso los sentenció, el Tribunal Unitario debió haber concluido que no estaban demostrados todos los elementos que integraban el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea imputado y, por consecuencia, debió absolverlos, pero al no haberlo hecho así, incurrió en violación de garantías que deben repararse a través de la concesión del amparo.

Luego, dada la conclusión alcanzada, es inútil resolver sobre los restantes motivos de inconformidad, atento a la tesis de la Suprema Corte de Justicia, publicada con el número 168 en el Apéndice y parte acabados de citar, página 113, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... y ... contra el acto que, por su propio derecho, reclamaron del Tribunal Unitario del Sexto Circuito, consistente en la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil uno, dictada en el toca penal 95/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 62/2000, seguido a los quejosos por el delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Arturo Mejía Ponce de León, Tarcicio Obregón Lemus y Diógenes Cruz Figueroa. Fue ponente el tercero de los nombrados.

Nota: Las tesis de jurisprudencia números 254 y 168, de rubros: "PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal y Tomo VI, Materia Común, respectivamente.

La tesis aislada de rubro: "", citada, aparece publicada con el número VI.2o.P.13 P, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 1393.