AMPARO DIRECTO 267/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 267/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación expresados son infundados por las razones que a continuación se exponen:

En primer término, es necesario señalar que en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues de las constancias que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado se desprende que el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ... por el delito de homicidio calificado, previsto por los artículos 302, 303, 315, primer párrafo, 316, fracción IV, 317 y 320 del Código Penal, de la cual tocó conocer al Juez Sexagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, quien calificó de legal la detención del hoy quejoso y dentro de los plazos que señala la Constitución General de la República, tomó su declaración preparatoria asistido de persona de su confianza y después de examinar los medios de prueba existentes hasta ese momento procesal, decretó en contra del amparista auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito citado; asimismo, durante la instrucción del proceso se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, sin que se haya celebrado careo alguno por no haberlo solicitado el inculpado ni su defensor particular; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público, el siete de abril de dos mil, se dictó sentencia condenatoria en contra de ... por el delito de homicidio calificado precisado por el órgano acusador; resolución que fue impugnada por el defensor particular del amparista mediante la interposición del recurso de apelación, del cual tocó conocer a la entonces Décimo Novena Sala (actualmente Octava) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así, previos los trámites de ley, el veintitrés de agosto del año indicado, la Sala de referencia pronunció la resolución que es motivo de examen constitucional, modificando el fallo de primera instancia en los términos apuntados en el resultando primero de esta ejecutoria; sin que pase inadvertido para este órgano de control constitucional el hecho de que al final de la sentencia que constituye el acto reclamado, se estableció que fue dictada por los Magistrados integrantes de la Décimo Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aun cuando del análisis de la totalidad de constancias que integran el toca penal número ... se advierte que la mencionada sentencia fue dictada por la entonces Décimo Novena Sala (ahora Octava Sala) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sin embargo, ante lo intrascendente de tal anomalía y de conformidad con el numeral 79 de la Ley de Amparo, se considera subsanado el error mecanográfico de referencia y en tal virtud, se entiende que la sentencia que constituye el acto reclamado fue dictada por la entonces Décimo Novena Sala (ahora Octava Sala) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número P. XLVIII/98, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y ocho, página sesenta y nueve, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 79 de la Ley de Amparo establece, en su parte conducente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y que podrán examinar en su conjunto los agravios, los conceptos de violación y los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Aplicando el precepto en comento, por analogía y mayoría de razón, se estima que dichos órganos jurisdiccionales deben corregir también el error en la cita del número del expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que también a través de una corrección pueda permitir la procedencia del juicio de garantías o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, evitándose en esa forma caer en rigorismos excesivos, que dejen en estado de indefensión al particular en aquellos casos en los que el juicio de garantías o el recurso correspondiente, se interponen en la forma y dentro de los plazos que establece la ley de la materia para cada caso concreto."

En tales circunstancias, no es verdad que se haya vulnerado en perjuicio del quejoso la garantía prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, pues como ya se vio, en lo esencial fueron cumplidas las formalidades del procedimiento; en apoyo a lo anterior, es dable citar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres del Tomo II, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

Luego, no asiste razón al quejoso al aseverar que se le dejó en estado de indefensión, en virtud de que por el estado de ebriedad en que se encontraba, no estaba consciente de los documentos que firmaba, ni de lo que ocurría, pues según se advierte de los autos que conforman la causa de origen, si bien es cierto que el día en que ocurrieron los hechos (cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve) había ingerido bebidas alcohólicas, como se desprende del dictamen químico rendido por los peritos ... en el que concluyeron que en la muestra de orina tomada del quejoso se encontró la presencia de alcohol (etanol), no menos cierto es que la declaración ministerial de ... fue rendida dos días después, es decir, el siete de octubre del año indicado, además de que estuvo asistido de su defensor particular y con esa misma fecha se le hicieron saber los derechos que la Constitución General de la República consagra en su favor, según consta en el acta respectiva que obra a fojas ciento treinta y siete de la causa penal de origen; por lo que es evidente que el estado de ebriedad en que se encontraba el día de los hechos no ocasionó que se le dejara en estado de indefensión como lo argumenta en sus conceptos de violación.

Por otra parte, también debe decirse que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella no solamente se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo, entre ellos los numerales 302, 303, 315, primer párrafo, 316, fracción IV, 317 y 320 del Código Penal para el Distrito Federal, que describen y sancionan el ilícito de homicidio calificado por el cual se condenó al peticionario de garantías, conforme al artículo 13, fracción II, del citado cuerpo de normas; igualmente se hizo alusión a los artículos 245, 246, 251, 253, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, referentes al valor jurídico de la prueba, así como al numeral 261 del propio código adjetivo que establece las reglas generales para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de que se trata; también se citaron los artículos 51 y 52 del Código Penal, relativos a la individualización de las penas; sino que además se expresaron los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir, como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas invocadas y, por tanto, es inconcuso que se encuentra debidamente fundada y motivada.

En ese contexto, contrariamente a lo señalado por el quejoso, la autoridad señalada como responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo del delito de homicidio calificado (cometido con ventaja), previsto por los artículos 302, 303, 315, primer párrafo, 316, fracción IV, 317 y 320 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión como autor material, en términos de la fracción II del artículo 13 del Código Penal, en relación con el 261 del código adjetivo de la materia, con los elementos de convicción que conforman la causa de origen, pues enlazados de manera lógica y jurídica, efectivamente conformaron la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena, entre los que destacan el informe y puesta a disposición de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que los elementos policiacos al constituirse en el domicilio sito en calle ... número ... colonia ... observaron en su interior a una persona del sexo masculino, de aproximadamente ... años de edad, sin vida, así como otro individuo de aproximadamente ... años, de nombre ... a quien pusieron a disposición del Ministerio Público; declaraciones de los testigos ... quienes identificaron al hoy occiso como quien en vida llevó el nombre de ... inspección ministerial del lugar de los hechos, en cuya acta se hizo constar que en el domicilio mencionado se observó un rifle de madera al parecer calibre veintidós, y sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino; fe ministerial de cadáver, en la que la autoridad indagadora describió que el mencionado cadáver presentaba una herida producida por proyectil de arma de fuego, localizada en la región clavicular izquierda; acta médica número doscientos cuarenta y tres, en la que se describió que el cuerpo de quien respondió al nombre de ... presentó los signos de rigidez cadavérica y una herida por proyectil de arma de fuego en la región clavicular izquierda; dictamen de necropsia, del cual se obtuvo que las causas médicas que provocaron la muerte fueron alteraciones viscerales y titulares causadas en los órganos interesados por herida producida por proyectil de arma de fuego penetrante de tórax, así como traumatismo cráneo encefálico, clasificados de mortales; dictamen en materia de criminalística y fotografía, en el que se determinó que el lugar sí correspondía al de los hechos y que dada la ausencia de lesiones típicas de maniobras de lucha, de desgarres y alteración en la ropa del occiso, se podía concluir que no había efectuado forcejeos momentos previos a su muerte; elementos de convicción que fueron correctamente valorados por la responsable ordenadora, de conformidad con los numerales 253, 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que las citadas diligencias ministeriales y dictámenes periciales fueron realizados de acuerdo a las reglas establecidas por la propia ley adjetiva y valorados en conjunto indicaron de manera fehaciente el elemento material del ilícito de mérito, es decir, el deceso vital de ... producido por heridas causadas por proyectil de arma de fuego.

También resultó ajustado a derecho el que la Sala responsable haya considerado que el fallecimiento de ... obedeció a la conducta desplegada por el ahora quejoso ... pues así se desprende de las imputaciones firmes y categóricas de los testigos ... especialmente la de este último, quien narró haber presenciado cuando el hoy quejoso sin motivo alguno apuntó al hoy occiso con el arma de fuego afecta a la causa y enseguida le disparó, lo que además se encuentra robustecido con la declaración del elemento policiaco ... dictamen de química forense (rodizonato de sodio), en que se concluyó que el impetrante de garantías no presentó residuos de plomo y bario; declaraciones de los peritos oficiales rendidas ante el juzgado de origen, quienes manifestaron que los residuos de los elementos químicos mencionados son susceptible de ir reduciendo por sudoración o lavado excesivo con detergentes; dictamen en materia de balística de seis de octubre de dos mil, del que se obtuvo que el casquillo percutido "problema" calibre veintidós, recabado del arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, modelo 81-DL, marca no visible, fedatado por el Ministerio Público, efectivamente fue disparado por el arma en comento, recabada del interior del domicilio del hoy amparista; dictamen pericial en materia de química forense de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del que se desprende que en la muestra de orina de ... se identificó la presencia de alcohol (etanol); declaración del hoy quejoso, quien si bien negó haber privado de la vida a ... admitió haberse encontrado el día de los hechos en el interior de su domicilio, en compañía del hoy occiso y de los testigos ... así como de otro sujeto más, ingiriendo bebidas embriagantes.

Así, de acuerdo con las pruebas en que fundó su sentencia la responsable, justipreciadas a la luz de los numerales 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del código adjetivo penal, se advierte que efectivamente el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las dieciocho horas, al encontrarse ... en el interior de su domicilio sito en calle ... lote ... manzana ... colonia ... Delegación ... físicamente y por sí tomó el arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós y repentinamente apuntó a la persona de ... para enseguida accionar el arma de fuego produciendo un disparó de proyectil que al impactarse en el cuerpo de este último le provocó alteraciones viscerales y titulares en los órganos interesados de la cavidad de tórax y traumatismo cráneo encefálico, que causaron el deceso vital de ... conducta que realizó el ahora quejoso encontrándose armado y sabedor de que el hoy occiso no contaba con ningún arma y que por tanto no corría riesgo alguno de ser herido ni muerto por éste, pues habían permanecido juntos ingiriendo bebidas alcohólicas por aproximadamente seis horas, tiempo durante el cual el quejoso pudo percatarse de tales circunstancias; así, al no haber obrado en legítima defensa ... actuó con ventaja, pues se encontraba armado y el ofendido inerme (desarmado), con todo lo cual ... vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la vida humana.

En esa tesitura, es infundado el concepto de violación que esgrime el impetrante de garantías, en el sentido de que no quedó acreditada la calificativa de ventaja prevista por el artículo 316, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, pues según lo argumenta no estaba demostrado el elemento subjetivo que requiere esta calificativa, consistente en que el activo tenga conciencia de la superioridad que ejerce sobre la víctima, a través del pleno conocimiento de que ésta se encuentre inerme, pues la responsable solamente afirmó dogmáticamente que el sentenciado era sabedor de que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma, pero no motivó esa afirmación.

Ciertamente, contrario a lo que afirma el quejoso, este órgano colegiado advierte que la calificativa agravante de la ventaja, prevista por la fracción IV del numeral 316 del Código Penal para el Distrito Federal, sí quedó fehacientemente comprobada, como correctamente lo estimó la responsable, pues se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo que exige esta circunstancia agravante, es decir, el hecho de que el impetrante de garantías se encontraba provisto del arma de fuego que utilizó para privar de la vida a ... en tanto que este último estaba desarmado (objetivo) y la circunstancia demostrada de que el activo del delito era consciente de su superioridad sobre la víctima, pues estaba seguro de que éste no tendría oportunidad de atacarlo al encontrarse inerme, con lo cual se dio cabal cuenta de su superioridad (subjetivo); elementos que fueron analizados por la autoridad responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado.

En efecto, contrario a lo que aduce el impetrante del amparo, la Sala no se limitó a afirmar dogmáticamente que estaba acreditada la calificativa de la ventaja, sino que una vez que fue solicitado por el órgano acusador en su pliego de conclusiones, la responsable llegó a esa conclusión después de analizar la mecánica en que sucedieron los hechos, toda vez que según lo plasmó en la sentencia reclamada, de dicha mecánica se advertía que ... estaba provisto del arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, modelo 81-DL, de fabricación estadounidense, en tanto que el hoy occiso ... se encontraba inerme, siendo el quejoso sabedor de que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma con la que pudiera lesionarlo, puesto que lo vio entrar a su domicilio y además había permanecido ingiriendo bebidas embriagantes por varias horas en compañía del occiso, lo que le permitió darse cuenta de la superioridad que ejercía sobre éste; aunado a ello, la responsable también fijó claramente que del dictamen en materia de criminalística se advertía que la víctima no había efectuado ninguna maniobra de lucha o defensa momentos previos a su muerte, de lo que se obtenía que el impetrante de garantías no actuó por repulsa ante agresión del pasivo y que de las constancias del sumario no se advertía que ... hubiera corrido riesgo alguno de ser muerto o herido por la víctima, ni menos aún que hubiera actuado en legítima defensa; todo lo cual la llevó a concluir fundada y correctamente que estaba acreditada la calificativa de la ventaja; así pues, este concepto de violación deviene infundado, puesto que la Sala ordenadora sí expresó las razones por las cuales consideró correctamente acreditada la circunstancia agravante de la ventaja.

Por lo antes expuesto, la autoridad responsable consideró que la conducta del activo era encuadrable al tipo penal del delito de homicidio calificado (cometido con ventaja), previsto por los artículos 302, 303, 315, primer párrafo, 316, fracción IV y 317, y sancionado por el numeral 320, todos del Código Penal para el Distrito Federal; y al acreditarse que el ahora quejoso tuvo conocimiento y voluntad de resultado típico conocido, y dado que ciertamente no aparece que exista causa de justificación de inculpabilidad o de exclusión del delito, se encuentra fundado el juicio de reproche que en contra del impetrante de garantías fincó la autoridad responsable.

En esa tesitura se advierte que, como lo estimó la responsable, en el sumario existen constancias suficientes que en su conjunto integraron la prueba plena a que se refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para demostrar el cuerpo del delito de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso ... en su comisión y en esa virtud, resulta infundado el argumento del impetrante de garantías, en el sentido de que la responsable debió considerar el deposado de ... como testimonio singular, además de que el citado testigo nunca refirió haber visto el arma homicida en el lugar de los hechos; sin embargo, amén de que la calificación de "testigo singular" no es una categoría que derive de la ley, sino de criterios jurisprudenciales, este órgano colegiado advierte que el quejoso carece de razón al argumentar que la responsable no valoró de esta manera el deposado de ... pues si bien es cierto no mencionó expresamente que se trataba de un "testigo singular", no menos cierto es que sí lo valoró como tal, pues del análisis de la sentencia que constituye el acto reclamado, se evidencia que la responsable nunca estableció que la comisión material del delito en comento fuera presenciada por otro testigo además de ... sino que procedió de diversa manera, es decir, dividió los hechos en dos etapas, la primera que abarcó desde el momento en que el hoy occiso ... junto con ... y un individuo más de nombre ... estuvieron en el domicilio del amparista ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de éste, hasta que ... se retiró del lugar después de que ... había hecho lo mismo; y la segunda etapa que abarcó desde el instante en que ... se retiró del domicilio, hasta que el quejoso disparó con el rifle calibre veintidós sobre la humanidad de ... con esta precisión, la autoridad ordenadora estableció que las declaraciones de ... se admininculaban entre sí, puesto que a ambos les constaba y habían narrado de manera coincidente el desarrollo de la primera etapa, en tanto que la segunda parte sólo le constaba al testigo citado en último término, quien refirió que el hoy occiso, el impetrante de garantías y él continuaron bebiendo, repentinamente el amparista empezó a reclamar a ... su soplete, por lo que éste le contestó "ahí Don Juan, ahí lo dejé", al tiempo que lo señalaba, pero sin mediar palabra ... se estiró hacia atrás y sin levantarse, tomó de un costado del sofá que estaba cerca de él un rifle color oscuro y recargó su cañón sobre la orilla de la mesa, apuntándole de frente al hoy occiso a una distancia de un metro e intempestivamente disparó en una sola ocasión y de inmediato ... se desvaneció y cayó al piso, por lo cual salió corriendo ante el temor fundado de ser agredido de igual manera por el quejoso.

Medios de convicción a los que la responsable ordenadora les confirió el carácter de testimoniales, pues contienen afirmaciones de personas que narraron lo que percibieron a través de sus sentidos; por tanto, fue adecuado otorgar a sus respectivos deposados el alcance probatorio que establece el numeral 255 del código adjetivo penal, habida cuenta que sus producentes poseen aptitud testimonial de acuerdo a lo que establece la ley, pues no existe causa legal alguna que los inhabilite para rendir testimonio; además de que se pone de manifiesto que aun cuando la responsable ordenadora no mencionó expresamente que la declaración de ... fuera un testimonio singular, sí lo consideró como tal, pues sólo vinculándola con el resto del material probatorio a que se hizo referencia con anterioridad, conformó la prueba indiciaria de pleno valor demostrativo, en términos del numeral 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y por ello obró correctamente al considerarla suficiente para acreditar la conducta prohibida por la ley.

Por otra parte, también carece de razón el impetrante de garantías al afirmar que el testigo ... no refirió haber visto el arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, modelo 81-DL, de fabricación estadounidense, dentro del domicilio del quejoso, pues como bien lo observó la responsable, el testigo en comento fue categórico al afirmar ante el Ministerio Público y posteriormente ante el juzgador de primera instancia, que observó cuando ... sin mediar provocación alguna, tomó el arma mencionada de un sofá y con ella disparó en contra de ... causándole la muerte.

En el mismo orden de ideas, tampoco le asiste razón al quejoso de mérito al señalar que la Sala responsable dictó la sentencia reclamada con base en su "arbitrio judicial", sin razonar de manera suficiente sobre el porqué negó valor probatorio a la pericial química (rodizonato de sodio) que arrojó resultados negativos respecto de la presencia de plomo y bario en las zonas más frecuentes de maculación en las manos de ... pues si bien es cierto, como lo refiere el amparista, en autos obra el dictamen en materia de química forense (rodizonato de sodio), suscrito por los expertos ... de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se concluyó que no se identificaron los referidos elementos químicos en las zonas de maculación más frecuentes en las manos de ... no menos cierto es que contrario a lo que alega el amparista, este órgano colegiado advierte que la Sala ordenadora sí expresó las razones por las cuales restó valor demostrativo del citado elemento probatorio, pues del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable al referirse al dictamen en materia de química forense (rodizonato de sodio), estableció que era irrelevante el hecho de que en las manos del hoy quejoso ... no se hubiera detectado la presencia de plomo y/o bario, dado que al comparecer ante el juzgador de primera instancia, los peritos químicos ... manifestaron que sí existía manera de borrar los indicios de las manos después de efectuar disparos con armas de fuego antes de las veinticuatro horas y que además los factores que van reduciendo la presencia de los elementos, podían ser la sudoración y el lavado excesivo con detergentes de las zonas de donde se recaban las muestras; de lo anterior la Sala responsable concluyó que a pesar de que la prueba en comento tiene un alto grado de confiabilidad, no menos cierto era que su resultado podía ser manipulado, puesto que existían formas de eliminar los elementos de plomo y/o bario que hubieran quedado en las manos de quien disparó un arma de fuego; aunado a ello, estimó que la prueba pericial en comento se encontraba desvirtuada con el resto del caudal probatorio a que se hizo alusión, máxime la facultad que la ley le confiere para ponderar las pruebas y conferir validez a las que le conduzca a obtener la verdad histórica de los hechos y a su vez restarle valor probatorio a las que quedan desvirtuadas con el resto del cúmulo probatorio.

En esa tesitura, es claro que la Sala responsable sí emitió los argumentos lógico-jurídicos por los cuales restó valor probatorio al dictamen pericial en materia de química forense (rodizonato de sodio) practicado sobre el quejoso ... pues además de lo anterior, argumentó que en contra de este último también existía el indicio derivado del dictamen de balística de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se comparó el casquillo percutido "problema", calibre veintidós, marca "U", con una bala y casquillo "testigos" que fueron disparados con el arma de fuego tipo rifle calibre veintidós afecto a la causa, observándose que las huellas impresas por el percutor y cierre de la recámara indicaban que el casquillo "problema" sí fue percutido por el arma de fuego citada.

Así las cosas, dado que ciertamente el estudio de balística conocido como prueba de rodizonato de sodio, constituye un elemento que tiene por finalidad identificar el plomo o bario que pudieran haber maculado la mano del sujeto que disparó un arma de fuego a través de la reacción química entre la sustancia "rodizonato de sodio" y los elementos señalados (plomo y bario) que pudieran encontrarse en la mano del sujeto que dispara, tal maculación derivada de la deflagración de la pólvora no siempre se produce o por lo menos no siempre es posible advertirla a través del dictamen en comento, por lo que no existe una relación necesaria de causa-efecto entre el sujeto que dispara un arma de fuego y el descubrimiento de residuos de plomo y/o bario en las zona de maculación frecuente, a través del dictamen químico (rodizonato de sodio); además, influyen de gran manera las circunstancias en que se haya efectuado el disparo, así como las características del arma de fuego; por ende, el hecho alegado por el amparista relativo a que era imposible que hubiere hecho desaparecer los residuos de plomo o bario de sus manos, a través de sudoración excesiva o lavado con detergentes, debido al avanzado estado etílico en que se encontraba al acontecer los hechos y que por ello el resultado de la prueba debió haber sido positivo en caso de que hubiere disparado el arma de fuego, resulta poco afortunado en virtud de que según se ha dicho, el resultado negativo de la prueba no permite concluir de manera infalible que el quejoso no haya disparado un arma de fuego, máxime si se considera que el arma empleada por el impetrante de garantías fue una de las llamadas "armas largas", es decir, tipo rifle, calibre veintidós LR, modelo 81-DL, matrícula no visible, fabricada en los Estados Unidos de Norte América, pues en este tipo de armas el área en que se lleva a cabo la percusión del cartucho y la deflagración de la pólvora que produce el disparo de la bala, no es aprehendido por la mano del accionante, precisamente porque el rifle no es "empuñado" como las armas cortas, tal circunstancia evidentemente disminuye la posibilidad de la presencia de elementos provenientes de la deflagración de la pólvora en las manos de quien dispara; aunado a ello, si bien es cierto que los peritos en química forense aseveraron que los elementos plomo y bario iban reduciendo con sudoración o lavado con detergentes, y no que se eliminaran, tal circunstancia en nada beneficia al quejoso, pues se insiste en que los elementos químicos de referencia no siempre maculan la mano del sujeto que dispara un arma de fuego.

Así pues, dado que como correctamente lo estimó la responsable, el resultado negativo de la prueba de rodizonato de sodio no permite inferir categóricamente que no se haya disparado el arma de fuego, tal probanza no tiene valor demostrativo pleno, sino que debe ponderarse en conjunto con el resto del caudal probatorio que conforme la causa a estudio, según la naturaleza de los hechos y el enlace natural y más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, hasta poder considerarlos en su conjunto como prueba plena, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tal como lo hizo la Sala responsable al considerar acreditado el cuerpo del delito de homicidio calificado y la plena responsabilidad de ... en su comisión, sin que el resultado negativo del dictamen pericial en comento (rodizonato de sodio) provoque el estado de duda alegado por el quejoso, máxime que efectivamente los dictámenes periciales son meras opiniones técnicas en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial que de ninguna manera constituyen imperativos para el órgano jurisdiccional, por lo cual éste dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia le reconocen para justipreciar los dictámenes periciales, puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo los existentes o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido durante el procedimiento.

Por otra parte, es también infundado el argumento del impetrante de garantías, en el sentido de que la ordenadora no consideró el tiempo durante el cual había permanecido ingiriendo bebidas embriagantes el día de los hechos, con lo que pretende establecer que no estaba consciente de la superioridad que ejercía sobre el pasivo; sin embargo, tal circunstancia en nada le beneficia, pues en el caso no concedido de que no hubiera gozado de la capacidad suficiente para comprender lo ilícito de su actuar o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 15, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal señala que es circunstancia excluyente del delito, si al momento de realizar el hecho típico el agente no tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo a esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, también es cierto que el numeral en comento precisa categóricamente que ello no ocurre cuando el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, con lo cual recoge lo que la doctrina ha definido como acción libre en su causa, consistente en la causación del hecho típico que ejecute el agente activo bajo el influjo de un trastorno mental transitorio, cuyo origen es un comportamiento precedente dominado por una voluntad consciente y espontáneamente manifestado; por lo tanto, si como en el caso que nos ocupa el quejoso se colocó en forma voluntaria en esa situación, es de colegirse que la comisión del injusto por parte de su autor no queda comprendido en aquel aspecto negativo de la culpabilidad y, por ende, no lo releva, exime o atenúa de responsabilidad, si previamente se colocó voluntariamente bajo ese estado.

En otro orden de ideas, la autoridad responsable, al pronunciar el fallo reclamado, para los efectos de la individualización de la pena impuesta al quejoso, correctamente tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa de la acción desplegada por el encausado y ahora quejoso, puesto que conociendo los elementos del tipo penal quiso la realización del hecho descrito por la ley; la magnitud del daño causado fue considerado de trascendental relevancia, pues con ello se lesionó el bien jurídico de máxima jerarquía, es decir, la vida humana; para la perpetración del delito en cuestión el activo empleó un arma de fuego tipo rifle, calibre veintidós, de fabricación estadounidense; el inconforme cometió el delito de homicidio calificado en carácter de autor material; al momento de los hechos el encausado no corrió riesgo alguno y no existe parentesco entre el activo y la víctima del delito.

Asimismo, tomó en cuenta las circunstancias personales del sentenciado, pues ... dijo contar con ... años de edad al momento de acontecer los hechos, aunque ante el Ministerio Público afirmó que tenía ... estado civil soltero (vive en unión libre), religión católica, con instrucción hasta el ... año de primaria, sin ocupación, con domicilio en calle ... manzana ... lote ... colonia ... Delegación ... originario de ... sin ingreso económico, con un dependiente económico.

De su ficha signalética, así como del informe de ingresos anteriores a prisión, se desprende que registra dos ingresos previos, el primero ante el Juez Décimo Quinto Penal, en el expediente ... por el delito de daño en propiedad ajena, por el cual se le impuso la pena de dos meses de prisión y multa de quinientos pesos, mediante sentencia de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en la que también fue condenado al pago de la reparación del daño, resolución que causó ejecutoria el ocho de mayo del año indicado; el segundo por el delito de lesiones calificadas, ante el Juez Décimo Octavo Penal, en la partida ... en la que se declaró extinguida la acción penal por perdón de la ofendida el dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro; de su estudio criminológico se advierte que revela una capacidad criminal media baja, adaptabilidad social media e índice de estado de peligrosidad medio bajo.

La ponderación de las anteriores circunstancias exteriores de ejecución del delito, las peculiares del inculpado, las referentes al hecho cometido y las de la víctima, llevaron a la responsable a concluir que el quejoso de mérito revelaba un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima y no equidistante entre la mínima y la media, como lo había considerado el juzgador de primera instancia, por lo que le impuso la pena de veintiún años diez meses quince días de prisión, que efectivamente corresponden al grado de culpabilidad en que fue situado ... con lo cual modificó el fallo de primera instancia. Cabe precisar que este tribunal no encuentra imprecisión ni vaguedad alguna en la expresión "ligeramente superior a la mínima" empleada por la responsable para graduar la culpabilidad del impetrante de garantías.

En efecto, si bien es cierto que de acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, el Juez goza de autonomía para fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas, no menos cierto es que tal determinación debe ser en ejercicio de un prudente arbitrio y de conformidad con los márgenes de punibilidad que para cada delito establezca la ley, tomando en consideración la gravedad del ilícito de que se trate y el grado de culpabilidad del inculpado; en esa tesitura, de acuerdo al principio de congruencia que rige en toda resolución judicial, el quántum de la pena o medida de seguridad impuesta debe ser proporcional al grado de culpabilidad en que se ubique al sentenciado; sin embargo, y precisamente en atención al arbitrio del juzgador, la ley no fija denominaciones o categorías predeterminadas respecto de la graduación de la culpabilidad, sino que se limita a proporcionar reglas normativas para regular el criterio del Juez; de ahí que éste deba ser especialmente cuidadoso en el empleo de la expresión con la que designe el grado de culpabilidad atribuido al inculpado, tomando en cuenta que para expresar la graduación entre la mínima y la máxima se emplean diversas denominaciones convencionalmente aceptadas, tales como "equidistante entre mínima y media", "media" o "equidistante entre media y máxima"; sin que esto signifique que para mencionar los puntos intermedios entre esas categorías, el Juez esté obligado a combinar las locuciones anteriores ad infinitum, pues con ello se perdería la claridad que debe revestir toda sentencia; sino que basta que el vocablo empleado por el juzgador permita determinar en cada caso concreto, a partir del mínimo y máximo de la punibilidad del delito de que se trate, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del sentenciado.

En esa tesitura, si en la especie el quejoso resultó penalmente responsable del delito de homicidio calificado, sancionado de acuerdo con el artículo 320 del Código Penal para el Distrito Federal, con una punibilidad de veinte a cincuenta años de prisión y si el encausado fue ubicado en un grado de culpabilidad ligeramente superior a la mínima, resulta que dada la amplitud de los márgenes indicados, entre los que existe una diferencia de treinta años, la pena impuesta por la responsable de veintiún años diez meses quince días de prisión, sí es ligeramente superior a la mínima (veinte años), pues solamente difiere de la correspondiente a esta última en un año diez meses quince días; por lo que es inconcuso que la expresión "ligeramente superior a la mínima" no es ambigua ni abstracta, en la medida que permite establecer con certeza la congruencia que existe entre el grado de culpabilidad en que fue situado el impetrante de garantías y la pena impuesta por la responsable ordenadora; por lo que es inconcuso que la sentencia reclamada no trastoca la garantía de legalidad en perjuicio del quejoso.

Por otra parte, también fue legalmente correcto el actuar de la responsable al haber condenado al ahora quejoso al pago de la reparación del daño, pues efectivamente de los artículos 24 y 29 del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que la sanción pecuniaria es una pena pública y que ésta comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica; en el mismo sentido el numeral 30, fracción II, del citado cuerpo de normas prevé que la reparación del daño comprende la indemnización del daño material y moral causado, y en su último párrafo precisa que tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de dicha reparación no podrá ser menor del que resulte aplicando las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo; así pues, dado que el artículo 500 de la ley en cita prevé que la indemnización en caso de muerte del trabajador comprenderá dos meses de salario por concepto de gastos funerarios y el pago de la cantidad que fija el artículo 502 de la propia ley (cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario), se advierte que la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar la condena al pago de la reparación del daño moral causado por la comisión del ilícito de homicidio calificado, por la suma total de veintisiete mil doscientos quince pesos con cincuenta centavos, moneda nacional, suma que resulta de multiplicar el salario mínimo general vigente en el momento del evento delictivo (cinco de octubre del mil novecientos noventa y nueve), que se ubicaba en treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos, moneda nacional, por setecientos treinta días de acuerdo con el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, más dos meses de salario mínimo general vigente en el momento de los hechos, operación aritmética que efectivamente arrojó la cantidad indicada con antelación, sin perjuicio del error en que incurrió el juzgador de primer grado y que fue destacado por la Sala responsable, relativo a la omisión de multiplicar el salario mínimo general vigente por cuatro veces, antes de multiplicarlo por setecientos treinta días, según se desprende de los artículos 1915 del Código Civil Federal y 502 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, el actuar de la autoridad responsable al confirmar en sus términos al pago de la reparación del daño, fue legalmente correcto.

En tales condiciones, al no resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada y siendo infundados los conceptos de violación, sin que además se actualice alguno de los presupuestos que previene el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, debe negarse al quejoso la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que reclaman de la Octava Sala (antes Décima Novena) del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala señalada como autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos (presidente), Ricardo Ojeda Bohórquez y Miguel Ángel Aguilar López (ponente).