AMPARO DIRECTO 267/2010. DELEGADO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA POLICÍA INTERMUNICIPAL VERACRUZ-BOCA DEL RÍO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 267/2010. DELEGADO DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE LA POLICÍA INTERMUNICIPAL VERACRUZ-BOCA DEL RÍO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto la sentencia reclamada, cuanto los conceptos de violación que se esgrimen en su contra, cuenta habida que aquélla, ni éstos serán analizados, en virtud de que en el caso se actualiza la causa de improcedencia que surge de relacionar la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con el 9o. ibídem que, en concreto, establece que el juicio de garantías es improcedente cuando las personas morales oficiales lo promuevan en contra de actos que no afecten sus intereses patrimoniales, cuyo estudio es preferente al fondo del asunto, por disposición expresa del último párrafo del citado numeral 73, en relación con la jurisprudencia 940, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro "IMPROCEDENCIA." se consulta en la página mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y ocho, con registro IUS 395,571, cuya sinópsis reza: "Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

En efecto, para comprender lo antes afirmado, es menester señalar que las autoridades municipales pueden actuar en algunos casos como autoridad y, en otros, como personas de derecho privado, en el primero, su actuación tiene sustento en el ejercicio de las facultades de las que se hallen investidas, por lo que no pueden acudir al amparo, salvo que se afecten sus bienes patrimoniales, según lo dispuesto en el aludido artículo 9o.; en el segundo, obran en condiciones similares a las de los particulares, por lo que están en posibilidad de incoar el juicio de garantías, siempre y cuando el o los actos reclamados afecten esos intereses, lo que es acorde con la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, clave XX.1o. J/57 y registro 194,871, «que» es visible en la página setecientas veintinueve, Tomo IX, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, de epígrafe y sinópsis siguientes: "PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, PERO NO CUANDO PRETENDEN DEFENDER ACTOS QUE EMITIERON EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO.-Es de explorado derecho que el juicio constitucional tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad pública que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las autoridades; y aun cuando el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses jurídicos del Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional a éste cuando pretende defender sus actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese es acto de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa."

Ahora bien, con el fin de establecer si en la especie, el hoy quejoso compareció a pedir amparo, en su carácter de persona jurídica de derecho privado, por resentir, a través del acto combatido, un agravio personal y directo en su esfera jurídica patrimonial o, en realidad, lo hizo defendiendo la legalidad de uno emitido en uso de las facultades que le están atribuidas en un ordenamiento legal, lo cual le daría el carácter de autoridad, es preciso dejar establecidos los antecedentes que dieron origen al reclamado en el caso, siendo éstos a saber: 1) Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dos ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, José Manuel Pérez Ontañón, demandó de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, de la Coordinación General y de la Subdelegación Administrativa de la propia policía, todas con residencia en Veracruz, Veracruz, entre otras prestaciones: "La reinstalación en mi trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de mi despido injustificado, en la categoría de 1er comisario supervisor folio 1837, sectores 1 y 5, con un salario justo, legal y remunerador en virtud de las labores, trabajos y obligaciones que los demandados me ordenaron efectuarles y que siempre les desempeñé con honestidad y eficiencia" (fojas 1 a 5), radicándose el juicio bajo el número 350/2002; 2) En la audiencia de dieciocho de agosto de dos mil tres, aquél amplió su libelo en contra de los Ayuntamientos Constitucionales de Veracruz y de Boca del Río, Veracruz (foja 69); 3) Seguida la secuela procesal, por acuerdo dictado en la audiencia celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, el indicado tribunal de conciliación y arbitraje se declaró legalmente incompetente para conocer de esa controversia, en virtud de ser de naturaleza administrativa, declinándola a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Poder Judicial del Estado (fojas 494, vuelta y 495), correspondiendo su conocimiento a la Sala Regional Zona Centro de dicho tribunal, con sede en Xalapa, Veracruz, la que por proveído de veintidós de enero de dos mil nueve aceptó esa competencia, radicando el juicio con el número 14/2009, y previno al actor para que regularizara su demanda, ajustándola a los requisitos exigidos por los artículos 293, 294 y 295 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado (fojas 532 a 534); 4) En cumplimiento al requerimiento mencionado en el inciso anterior, el mencionado Pérez Ontañón presentó el escrito de dos de marzo siguiente, en el que demandó del citado coordinador de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, "La inexistente y por ende ilegal notificación del acuerdo emitido en fecha 24 de abril del año 2002, por el coordinador de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, por medio de la cual resuelve el expediente administrativo No. 001/2002 y por el cual se determina suspender al suscrito, sin goce de sueldo, por el término de noventa días. ... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del CPA, impugno conjuntamente el acuerdo de fecha 24 de abril del año 2002 por el coordinador de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, dentro del expediente administrativo No. 001/2002 y por el cual se determina suspender al suscrito, sin goce de sueldo, por el término de noventa días. ... Conjuntamente a lo anterior, impugno el procedimiento que precedió al acuerdo emitido en fecha 24 de abril del año 2002, por el coordinador de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, dentro del expediente administrativo No. 001/2002 y por el cual se determina suspender al suscrito, sin goce de sueldo por el término de noventa días, merced a que en el mismo se realizaron diversos actos ilegales que trascendieron al sentido de dicha resolución" (fojas 540 y 541); 5) Por oficio de siete de mayo del indicado dos mil nueve, el primer comisario, en su carácter de coordinador general de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, contestó el libelo (fojas 560 a 570); 6) Por escrito de cuatro de junio del mismo año el actor amplió su libelo (fojas 576 a 583), el cual contestó la autoridad demandada con oficio de veintidós de los propios mes y año (fojas 590 a 599); 7) El doce de agosto siguiente, la Magistrada de la indicada Sala Regional dictó sentencia definitiva, en la que declaró el sobreseimiento del juicio, por las razones que adujo (fojas 610 a 613), e inconforme con esa determinación el referido actor interpuso en su contra recurso de revisión ante la Sala Superior, hoy responsable, originándose el toca 137/2009 (fojas 3 y 4), que fue decidido por ésta el veinticinco de noviembre del repetido dos mil nueve, por sentencia definitiva, en la que revocó la recurrida (fojas 19 a 23 del toca), la cual constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.

Por otra parte, es de destacarse que los artículos 2o., fracciones I y II, y 280, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado disponen, por su orden, que "Para efectos del presente código, se entenderá por: I. Acto Administrativo: declaración unilateral de voluntad, externa, particular y ejecutiva, emanada de la administración pública, que tiene por objeto crear, transmitir, reconocer, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta para la satisfacción del interés general; II. Administración Pública: dependencias, entidades, órganos y servidores públicos del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes ", y que "Procede el juicio contencioso en contra de: I. Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, por violaciones cometidas en los mismos o durante el procedimiento administrativo; en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones; II. Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, que afecten derechos de particulares."

De lo hasta aquí dicho, se advierte que, en la especie, el repetido coordinador general de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, no actúa con el carácter de particular, pues acude en defensa de la legalidad de la suspensión del actor en sus funciones de primer comisario, como se aprecia de la correspondiente resolución (fojas 356 y 357) que, desde luego, es un acto administrativo, al constituir una declaración unilateral de voluntad emanada de servidores públicos, es decir, de la administración pública, que tuvo por objeto extinguir la relación jurídica existente con el referido Pérez Ontañón, por tanto, si se promovió el presente juicio, reclamando la sentencia que decidió aspectos de legalidad de ese acto de autoridad, es claro, entonces, que no se está ante la salvedad dispuesta por el invocado artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de garantías cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ya que en la sentencia combatida no se le afecta interés alguno de ese tipo, dado que en ella únicamente se confirmó la nulidad de esa resolución, razón por la cual, como antes se dijo, el juicio impetrado resulta improcedente, atento al criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con el número 1a./J. 171/2005 y registro IUS 176216, es visible en la página cuatrocientos sesenta y siete, Tomo XXIII, de las referidas época y Semanario inherente al mes de enero de dos mil seis, de rubro y sinópsis siguientes: "ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.-El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio.", así como en la diversa de este Tribunal Colegiado que bajo el número VII.A.T.4 K, y registro 202,123, se consulta en la página ochocientos sesenta, Tomo III, de las propias época y Semanario relativo al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, de epígrafe y sinópsis siguientes: "JUICIO DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO ES PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD Y EL ACTO MATERIA DE LA SENTENCIA COMBATIDA EN ESE JUICIO NO AFECTA SUS INTERESES PATRIMONIALES.-Dado que el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que: ‘Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas.’, es evidente que cuando el correspondiente juicio de garantías se promueve por el ayuntamiento constitucional que dictó el acto que es materia de la sentencia combatida en esa controversia, y dicho acto, en el caso la clausura de un negocio mercantil, dada su naturaleza, no afecta en realidad sus intereses patrimoniales, el propio juicio debe sobreseerse por actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el invocado 9o. de la citada ley.", lo que obliga a disponer el sobreseimiento en el presente juicio en todas sus partes, con apoyo en la fracción III del numeral 74 ibídem, siendo de agregarse que en relación con este último tema, similar criterio se sostuvo al resolver, entre otros, los amparos directos números 487/2008, 611/2009, 168/2010 y 99/2010, en sesiones de dieciocho de junio de dos mil nueve, veintidós de abril, diez y diecisiete de junio de dos mil diez, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la propia ley, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías número 267/2010, promovido por el licenciado Hilarión Priego López, delegado de la Coordinación General de la Policía Intermunicipal Veracruz-Boca del Río, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Eliel E. Fitta García, Graciela Guadalupe Alejo Luna y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Fue ponente el primero de los nombrados.