AMPARO DIRECTO 268/96. RAFAEL LOPEZ MARTINEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan a la resolución reclamada y los conceptos de violación que en su contra se formulan, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el caso existe una violación a las normas esenciales que rigen al procedimiento, en términos del artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, lo que justifica que, en suplencia de la queja deficiente, se conceda la Protección Federal impetrada, para el efecto de que se reponga la secuela procesal de segunda instancia.
En efecto, de una correcta y armónica interpretación de los artículos 319, párrafo primero, y 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se llega a la convicción que a la audiencia de vista de segunda instancia deberán ser citadas las partes, lo cual incluye al inculpado cuando estuviere en el lugar del juicio; en la audiencia podrá hacer uso de la palabra el apelante si desea hacerlo, lo cual se hará constar; y, si las partes debidamente notificadas no concurrieran, se llevará adelante la audiencia.
Ahora bien, de la atenta lectura de las constancias que integran los autos del toca de apelación número 965-B/995, remitido por la Sala Penal responsable en apoyo a su informe con justificación, las que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que la audiencia de vista se llevó a cabo a las diez horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se constata se verificó sin la asistencia personal de las partes, circunstancia que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 160, fracción V, de la Ley de Amparo, supuesto que las propias constancias de autos ponen de manifiesto que se omitió notificar al ahora quejoso el contenido del acuerdo de fecha treinta y uno de octubre del referido año, mediante el cual se fijó fecha y hora para el desahogo de la diligencia de mérito, a pesar de que el mismo se encuentra recluido en el Centro de Prevención y Readaptación Social Número Uno, con sede en esta ciudad, lugar de residencia del tribunal ad quem, a efecto de que si así lo deseaba, solicitara estar presente en la audiencia de referencia para hacer valer sus derechos; de ahí que, como la omisión de referencia se traduce en una violación a las leyes del procedimiento, esto obliga a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y reponga el procedimiento de segundo grado a fin de que se desahogue la audiencia de vista con estricto apego a las normas legales invocadas y, hecho lo anterior, dicte la sentencia que legalmente corresponda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158, 166, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del acto reclamado al Juez Tercero del Ramo Penal y alcaide del Centro de Readaptación Social Número Uno, ambos con residencia en esta ciudad.
SEGUNDO.- Para los efectos precisados en el considerando tercero de esta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a RAFAEL LOPEZ MARTINEZ, contra el acto que reclama de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Roberto Avendaño, siendo ponente el segundo de los nombrados.