AMPARO DIRECTO 269/99. MARTÍN VALLE GARRIDO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Por cuestión de técnica, se analizará de manera preferente el argumento que vierte el amparista en el segundo párrafo, del sexto concepto de violación donde alega la existencia de una violación procesal, cuyo estudio es preferente a las cuestiones de fondo.
En efecto, el quejoso aduce en el apartado referido, que la Junta responsable al emitir el laudo que constituye el acto reclamado, cometió violaciones al procedimiento porque no acató la sentencia de amparo, que le ordenó reponer el procedimiento a partir de la etapa de demanda y excepciones como le fue especificado en la resolución dictada en el juicio de garantías 704/98, por este órgano jurisdiccional, pues se limitó a resolver el incidente de falta de personalidad y posteriormente emitió el referido laudo.
Lo sostenido al respecto por el accionante de esta vía constitucional, resulta inatendible pues de considerar que la Junta responsable en el pronunciamiento del laudo que se combate a través del presente juicio de garantías incurrió en una omisión por considerar que no se ajusta a los lineamientos especificados, en la ejecutoria de amparo que refiere debe indicarse sobre el particular, que no es a través de la interposición de una nueva demanda de garantías como puede combatir la conducta que le atribuye a la autoridad responsable, porque en caso de considerar que se realizó un cumplimiento defectuoso de la sentencia de amparo, debió combatir tal circunstancia por medio del recurso que contempla la ley que rige el juicio constitucional; pues sólo de esa manera, es decir, haciendo valer el medio de defensa adecuado, es como se puede lograr que este Tribunal Colegiado analice los aspectos cuestionados referentes al cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte y se encuentra en el disco compacto, IUS 8 editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece con los siguientes datos: Octava Época, Instancia: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82, octubre de 1994, tesis: I.6o.T. J/29, con número de registro 210129, página: 29, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO SE IMPUGNA EL CUMPLIMIENTO DE DIVERSA EJECUTORIA.-Son inatendibles los conceptos de violación referidos al exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque no es el amparo directo la vía idónea para combatir esas deficiencias ya que la ley de la materia, prevé para esos casos medios de defensa diversos al juicio constitucional.".
En el primer concepto de violación aduce el impetrante del amparo, que la Junta le causa agravios por considerar inexacto que la litis quedara fijada, con el hecho de que se impusiera la carga probatoria a la demandada, de haberse dado aviso a la rescisión del contrato laboral; agregando que en la audiencia de demanda y excepciones quedó ratificado su escrito de demanda inicial y en la misma etapa realizó alegaciones en vía de réplica, mismas que omitió la Junta analizar en la emisión de su laudo, lo que considera le causa agravio e invoca como apoyo a su consideración la jurisprudencia y tesis identificadas con los rubros: "RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA." y "LITIS. INCORRECTA FIJACIÓN DE LA, CAUSA AGRAVIOS CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO INCONGRUENTE.".
Lo antes alegado resulta fundado pero inoperante, porque aun cuando de la actuación que refiere el quejoso, se desprende que efectivamente formuló réplica respecto de los hechos aducidos por la parte demandada a través del escrito de contestación exhibido en la audiencia trifásica, en la etapa de demanda y excepciones, celebrada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, a pesar de que de ser cierto que la Junta responsable en el pronunciamiento del laudo, particularmente al inicio del considerando segundo donde se ocupa de la fijación de la litis en la contienda natural, omitió hacer referencia a las alegaciones que en vía de réplica hizo valer el quejoso mediante el referido escrito; no obstante, la alegada infracción formal que se destaca no trasciende al resultado del laudo que se reclama, si se toma en consideración que el objeto de la réplica es precisar los alcances de la controversia, es decir, destacar las acciones y excepciones que fueron planteadas en el juicio laboral; en esas condiciones, si la desatención aludida no se tradujo en una inadecuada fijación de la litis, ya que de esa propia parte del laudo en comento, se puede constatar que la Junta realizó correctamente la fijación de la litis, tomando en consideración la pretensión principal intentada por el hoy quejoso y los hechos alegados por el ahora tercero perjudicado con relación a esa acción (rescisión del contrato); en consecuencia si dicha autoridad impuso la carga probatoria a la parte patronal de demostrar haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión laboral, es indudable que la fijación de la litis en esas condiciones resulta correcta si como acción principal el trabajador demandó la indemnización constitucional en base a que fue despedido de manera injustificada, circunstancia que no le causa ningún agravio al accionante de esta vía constitucional y por ello se debe concluir que aun siendo fundado el argumento que expresa, referente a la destacada violación formal es concluyente sostener la inoperancia del mismo al no trascender en el sentido del laudo reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 170, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en el disco compacto editado por ésta con los siguientes datos: Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: VI, Parte SCJN, tesis: 170, con número de registro 394126, página: 114, cuyo texto y rubro a la letra dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse al amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.".
En el segundo motivo de desacuerdo alega el amparista, que el ahora tercero perjudicado al contestar la demanda intentó reconvención en su contra, ofreció dos documentales privadas y posteriormente en la audiencia celebrada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, se desistió de esa reconvención, solicitando la devolución de esos documentos, a lo que se opuso ofreciendo los mismos como pruebas de su parte; no obstante la Junta omitió analizar esas pruebas las cuales considera esenciales para acreditar hechos referentes al salario que percibía, estimando que con esas documentales se demuestra su percepción de ciento diez pesos diarios.
El anterior cuestionamiento resulta fundado pero inoperante, porque aun cuando es verdad lo alegado por el amparista que del laudo que se reclama, no se desprende que el tribunal laboral se ocupara del análisis y valoración de esas documentales que refiere, a pesar de ello, tal desatención no le causa agravio alguno, pues lo único que acreditaría con esos documentos sería el hecho de que la parte patronal llevaba una relación y control de sus actividades mas no el salario diario que le cubría por la prestación de servicios como equivocadamente lo sostiene; además el ofrecimiento de esas documentales no fue con la intención de acreditar la percepción diaria en la fuente de trabajo, sino los extremos anteriormente aludidos, según se desprende del escrito mediante el cual ofreció las pruebas de su intención, que aparece agregado en el expediente natural de la foja 73 a la 79, desprendiéndose que dichas instrumentales fueron propuestas en los términos siguientes:
"14. Las documentales privadas.-Consistentes en las dos hojas presentadas por mi contraparte en vía de reconvención de fechas 1 de noviembre al 15 de 1995 y 15 de octubre al 31 de 1997 y en las cuales constan los días trabajados en ese periodo, así como el control de pago que llevaba la demandada; reconociendo desde este momento el contenido y firma de tales documentos y más aún si hubiese necesidad ofrezco para el perfeccionamiento de dichas documentales, la ratificación de los mismos en cuanto a su contenido y firma por parte del C. Martín Valle Garrido, ya que este último fue el que firmó de recibido en tales documentos, según el dicho de mi contraparte, este último fue también el que los elabora de su puño y letra."
En las anteriores condiciones, si los documentos que se dicen desatendidos no fueron propuestos para los extremos alegados por el amparista y con ellos no se demuestra el monto salarial que percibía diariamente en la fuente de trabajo, como ahora lo alega, el hecho de que la responsable no los analizara para establecer esa circunstancia, tal omisión no le causa agravio alguno al quejoso y por lo tanto aun cuando es fundado su argumento, el mismo resulta inoperante, porque la apuntada infracción no trasciende al sentido del laudo que se reclama, ya que uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la protección constitucional, por la alegada infracción, requiere no sólo su existencia, sino que la misma trascienda al sentido del fallo reclamado.
Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 410, sustentada por la Segunda Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época en la página número 275, que es del tenor siguiente: "PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS EN QUE SE RECLAMA SU FALTA DE ESTUDIO.-Para que puedan considerarse operantes los agravios en que se reclama la falta de estudio de alguna o algunas de las pruebas rendidas, es necesario, no sólo que la omisión exista, sino que la misma trascienda al sentido de la sentencia.".
En otra parte del propio motivo de desacuerdo en análisis, sostiene el amparista que en autos quedó demostrado que percibía un salario diario de ciento diez pesos, por lo tanto le causa agravios la responsable al tomar como salario base el de treinta y ocho pesos diarios apoyándose para ello en la prueba testimonial rendida por Francisco Javier Lome Echeverría y Ulises Pérez Rodríguez, lo que considera parcial a los intereses de su contraparte, invocando como apoyo a su consideración las jurisprudencias identificadas con los rubros: "SALARIO MONTO DEL, CARGA DE LA PRUEBA."; "ADQUISICIÓN PROCESAL, LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE."; "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS."; "LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS."; "LAUDOS DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS PROPORCIONADAS POR LAS PARTES."; "LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. DEBEN ANALIZAR TODAS LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN JUICIO.".
El anterior argumento que expresa el quejoso resulta infundado, pues no es verdad que el amparista acreditara en la contienda natural el citado salario diario que aduce, circunstancia que no demuestra con las documentales que corren agregadas en las fojas 25 y 26 del expediente laboral, pues se insiste, de tales instrumentales no se desprende de manera fehaciente que su salario diario correspondiera al monto de ciento diez pesos como lo alega el amparista.
Por otra parte, es inexacto que le cause agravios la determinación de la responsable al estimar que su ingreso diario era de treinta y ocho pesos, en base a lo declarado por los testigos Benjamín Bernal Robles, Francisco Javier Lome Echeverría y Ulises Pérez Rodríguez, ya que tal consideración resulta correcta, al tener por acreditado los ingresos diarios que percibía el demandante en la contienda laboral con apoyo en ese medio de convicción, aspecto que no le causa agravio alguno, pues aun cuando el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, impone la obligación al patrón de acreditar su dicho cuando exista controversia respecto al monto y pago del salario, este presupuesto lo acreditó en autos, precisamente con la prueba testimonial de mérito, dado que los testigos al declarar ante la responsable precisaron que el hoy amparista percibía un salario diario de treinta y ocho pesos, con lo cual el patrón cumplió con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, ya que a través de esa prueba testimonial es factible acreditar ese extremo, de ahí que resulte inexacto que el quejoso acreditara una cantidad diversa.
Se invoca como apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/95, entre la sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo III del mes de mayo de 1996, tesis 19/96, en la página 270, que a la letra dice: "SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.".
En el tercer concepto de violación, aduce el quejoso que la responsable le causa agravios al no apreciar correctamente que en su demanda señaló que laboraba de ocho de la mañana a ocho de la noche, y por lo tanto reclamó el pago de cuatro horas extras diarias aun cuando el demandado en su contestación señaló que su jornada comprendía de las nueve a las quince horas y de las diecisiete a diecinueve horas de lunes a sábado, con descanso los domingos, a él correspondía probar su dicho en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, con los documentos como lista de raya, recibos de pago de salarios o de controles de asistencia; no obstante absuelve al ahora tercero perjudicado con base en la prueba testimonial rendida con cargo a Benjamín Bernal Robles, Francisco Javier Lome Echeverría y Ulises Pérez Rodríguez.
Resulta infundado lo sostenido por el amparista, ya que este extremo fue demostrado por el ahora tercero perjudicado con el testimonio rendido por Francisco Javier Lome Echeverría y Ulises Pérez Rodríguez, pues de sus declaraciones se desprende que dichas personas fueron coincidentes en señalar que el hoy amparista tenía un horario de las nueve a las quince horas y de las diecisiete a las diecinueve horas de lunes a sábado, por lo tanto, si la autoridad responsable se apoyó en el dicho de esos testigos para corroborar su horario de labores, ello no le causa agravio alguno, dado que no es imprescindible que el patrón acredite esa circunstancia a través del documento respectivo, si puede demostrar ese hecho con cualquier otro medio de prueba de los permitidos por la ley; por lo tanto si tomó en consideración la prueba testimonial para tener por demostrados esos extremos, ello resulta correcto dado que ese medio de convicción es idóneo para tal efecto.
Se invoca como apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia que por contradicción de tesis emitió la Segunda Sala respecto de las sustentadas por el Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y los Tribunales Colegiados, Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo VII, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, tesis 72/97, en la página 259, que a la letra dice: "DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.".
Por razón de técnica, este Tribunal Colegiado de Circuito analizará de manera preferente los motivos de impugnación identificados con los numerales quinto, sexto y séptimo.
En el quinto concepto de violación, sostiene el amparista que la Junta al absolver a la demanda del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional le causa agravios al estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en base a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no se señala el término en el cual se basó para llegar a la conclusión de la operancia de esa excepción, destacando que dicha demandada la opuso en forma genérica, invocando como apoyo a su consideración las jurisprudencias con los rubros: "AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL."; "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE, PRESCRIPCIÓN DE."; "PRESCRIPCIÓN EXCEPCIÓN DE."; "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU PLANTEAMIENTO."; "PRESCRIPCIÓN. NO PUEDE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA EN SU OPOSICIÓN." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA.".
El anterior motivo de desacuerdo resulta infundado porque no es verdad que la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el ahora tercero perjudicado dejara de atender lo relativo a que la misma se hizo valer de manera genérica, dado que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo no establece que la excepción en comento deba precisarse en los términos en que opera dicha excepción, cuando se trata de las prestaciones accesorias, ya que tal requisito sólo es exigible cuando se opone en contra de la excepción principal.
La anterior consideración fue sustentada por este propio órgano jurisdiccional en la tesis número 40, que aparece publicada en el disco compacto IUS 8, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los siguientes datos: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, septiembre de 1996, tesis: XXI.1o.40 L, con número de registro 201483, página: 695, que es del tenor literal siguiente: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN CUÁL CONCLUYE.-Si una de las partes opone la excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en cuál concluye, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma.".
En el primer párrafo del sexto concepto de violación alega que el laudo que combate le causa agravios porque al condenar a la parte patronal de las prestaciones reclamadas (salario caídos) éstos fueron calculados hasta el día siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuando debió haberlo realizado hasta el día tres de febrero del presente año en que se pronunció el laudo combatido y que al no hacerlo de esa manera viola sus garantías individuales consagradas en sus artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo antes alegado resulta infundado en virtud que lo relativo a la condena fijada a la parte patronal por la Junta responsable, de los salarios caídos a favor del accionante de esta vía constitucional, se estima correcta y ajustada a derecho, tomando en cuenta que tal prestación se calculó por dicha autoridad desde la fecha en que ocurrió el despido del trabajador, hasta aquella en que se cumplimentó por el demandado en la contienda laboral, el laudo que se combate, al estar ajustada esa determinación a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que en lo relativo expresa:
"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."
De acuerdo a lo expuesto, si la responsable al fijar la referida condena consideró procedente determinarla desde la fecha en que ocurrió el despido del ahora quejoso hasta el día siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ello no le causa perjuicio alguno aun cuando no se cumplimentó dicha resolución por parte de la patronal en la fecha señalada sino hasta el día dieciocho de ese mes, no obstante de la actuación practicada en esa fecha por la autoridad responsable con motivo de la comparecencia realizada por los apoderados de la parte demandada con el fin de cubrir las condenas fijadas en dicho laudo en la cantidad de $19,370.00 (diecinueve mil trescientos setenta pesos 00/100 M.N.), más la cantidad de $418.00 (cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 M.N.), como pago de once días más transcurridos del siete al dieciocho de agosto del citado año, con lo cual la ahora tercero perjudicada cumplió en sus términos con el laudo reclamado y por lo tanto hasta esa fecha se generaron los salarios caídos, resultando improcedente que se condenara al patrón a los salarios caídos generados de esa fecha hasta el pronunciamiento del laudo que se reclama, dado que el mismo se encuentra cumplido desde la fecha que se señala, por consiguiente resulta infundado el argumento que vierte el quejoso en ese sentido ya que lo estimado por la Junta sobre el particular, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; sin que obste a lo anterior que desde esa fecha en que se cubrió el laudo, intentara el hoy quejoso dos diversos juicios de garantías y de que en el anterior a éste, registrado con el número 704/98, del índice de este Tribunal Colegiado se le otorgara la protección constitucional para un determinado efecto, esto no modificó en forma alguna el monto de la condena inicialmente fijada en el laudo pronunciado el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Se invoca como apoyo a la anterior consideración, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este similar comparte, misma que puede consultarse en el disco óptico IUS8, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde aparecen como datos de registro los siguientes: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: del mes de mayo, en la página 535, con número de registro 212706, que es del tenor siguiente: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, DEJAN DE GENERARSE SI EL PATRÓN CUMPLE EL LAUDO.-El párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el patrón no comprueba en el juicio la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. Ahora bien, si el patrón cubre al trabajador la condena líquida establecida en un laudo, debe entenderse que cumple así el propio laudo, en términos del dispositivo legal citado, y ya no pueden generarse salarios caídos, independientemente de que el laudo de que se trate haya sido impugnado por el actor mediante juicio de amparo directo y en la ejecutoria relativa se le haya otorgado la protección constitucional para un efecto que no modifica el monto de la condena cubierta.".
En el séptimo concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable incurrió en una irregularidad que hace consistir en que se agregó al expediente nuevos documentos, el cual se hace consistir el que corre agregado en la foja 18 referente a la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a nombre de Patricia Barrera Trujillo, lo que motivó que se alteraran los folios; que también aparece en la foja 25 que fue alterada la documental porque en ella aparecía como fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, pero que actualmente el número 5 de ese año aparece testado lo que se comprueba con la copia que de esa misma documental obra en la foja 92.
Lo anteriormente alegado resulta en parte fundado, porque en principio es inexacto que la documental que obra agregada en la foja 18 se haya agregado con posterioridad a la celebración de la audiencia trifásica, ya que de esa actuación fechada el trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho aparece que fue exhibida en el desarrollo de la misma por Patricia Barrera Trujillo, ordenando la responsable que se agregara a sus autos y con tal documento se reconoció el carácter de dicha persona como propietaria de la negociación demandada, según se desprende del acuerdo dictado por la referida autoridad en el sentido siguiente: "... se le tiene por exhibiendo el formulario presentado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, donde se acredita que Patricia Barrera Trujillo es la propietaria de la fuente de trabajo demandada como se desprende de la escritura pública número 14844 ...".
Respecto de la restante documental, aun cuando aparece testada tal circunstancia no le causa perjuicio, dado que dicho instrumento no le aporta ningún beneficio para los efectos de la acción deducida, según quedó precisado en líneas anteriores y por lo tanto lo alegado en lo particular resulta infundado.
En el cuarto concepto de violación, sostiene el amparista que en su demanda reclamó el pago de los domingos laborados y no pagados en el año de mil novecientos noventa y siete, al igual que los que trabajó de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y seis, pero que la Junta omitió realizar el estudio detallado de esa reclamación, tomando en cuenta las testimoniales ofrecidas por el demandado para absolver de tal prestación a su contraparte, pero del análisis de la inspección judicial queda demostrado que laboró un determinado número de domingos; por lo tanto al no apreciar lo anterior la Junta le causa agravios, invocando como apoyo a su consideración las tesis de jurisprudencias con los rubros: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.".
El anterior argumento resulta fundado, porque la responsable para estimar improcedente la condena de los séptimos días que aduce haber laborado, lo apoyó en el hecho de que no se especificaron cuáles fueron aquellos en que se prestó el servicio al patrón y de que sólo laboró de lunes a sábado, invocando como apoyo a su consideración la tesis identificada con el rubro: "DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y OBLIGATORIO, PRUEBA DE LA LABOR EN."; consideraciones que resultan inexactas, si se toma en cuenta que el trabajador sí precisó su reclamo a ese respecto, atendiendo al contenido de los párrafos 16 y 17 del capítulo de prestaciones de su demanda laboral, donde expresamente señala que reclama el pago de la cantidad que resulte por concepto de 52 días laborados y no pagados en el año de 1997, al igual que 728 días domingos laborados y no pagados desde el año de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y seis, expresiones de las cuales se advierte, que contrario a lo estimado por la Junta, la quejosa sí precisó los días que reclamó, pues debe entenderse que señaló todos los séptimos días de los años referidos; de lo anterior se desprende que no es verdad lo sostenido por dicha autoridad, en cuanto a que no fuera precisada la prestación reclamada por ese concepto; en consecuencia, al resultar inexacta la afirmación de la Junta en ese sentido, es indudable que omitió resolver conforme a derecho con relación a esa prestación, dado que omitió observar lo establecido por los artículo 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obligan a dictar laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia.
En esas condiciones, al convenirse que dicha autoridad omitió resolver conforme a derecho, lo relativo a la prestación accesoria de mérito, esto origina la infracción de las garantías individuales del amparista, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, deficiencia formal que obliga a otorgar la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la responsable dejando insubsistente el laudo reclamado, pronuncie otro en el cual mantenga firmes los aspectos controvertidos a través de este juicio de garantías y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda, respecto de la procedencia o improcedencia de la condena a la patronal de los séptimos días reclamados por el trabajador en la contienda natural.
Se invoca como apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el disco óptico IUS8, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que aparecen como datos de publicación los siguientes: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 80, agosto de 1994, tesis: VI.2o. J/324, con número de registro 210785, página: 253, que es del tenor literal siguiente: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".
En atención a lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 158, 184, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Martín Valle Garrido, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Iguala, Guerrero, consistentes en el laudo de fecha tres de febrero del año en curso, en el expediente laboral número 31/98. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Primer Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos de los Magistrados Rutilo Ernesto Guevara Clavel, Marcos García José y Joaquín Dzib Núñez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.