AMPARO DIRECTO 27/2004. WILVER BARRA CASTELLANOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Ineficaces Los Conceptos De Violación
En efecto, el primero de ellos, en el que el licenciado Octavio Nuñez Jiménez, en legal representación de Wilver o Wilbert Barra Castellanos, aduce violación a los artículos 781 y 800 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la Junta responsable, en la audiencia de ratificación del documento exhibido por la demandada con el número 5, inciso f), del escrito respectivo, visible en el sumario a fojas sesenta y siete a setenta y dos, consistente en el acta administrativa de constancia de hechos número 01-026/03, relativa a la notificación del quejoso del oficio número 246-2510-2.1-00533/03, por el que se le comunicó la rescisión de la relación individual de trabajo a partir del veintisiete de enero de dos mil tres, como resultado del acta de investigación administrativa sindical número 01-021/03, de manera indebida le desechó las repreguntas uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis, que formuló en relación con ese oficio, es infundado, pues según se advierte de esa diligencia, tal desechamiento atendió a que no guarda "relación con el documento a ratificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo" (foja 119), lo que fue correcto, habida cuenta que si bien es cierto que el aludido artículo 800, en su segundo párrafo, establece la posibilidad de la contraparte del oferente de un documento proveniente de tercero de interrogar a éste cuando comparezca a ratificarlo, también lo es que las preguntas relativas deben formularse "en relación con los hechos contenidos en el documento", y en la especie, los indicados cuestionamientos, que a la letra dicen: "1RP. Que diga el ratificante quién elaboró el oficio de fecha 20 de enero del año en curso, al que se hace referencia en el documento motivo de la presente diligencia. 2RP. Que diga el ratificante quién citó a las personas para comparecer en el acta administrativa que se contiene en el documento motivo de la presente diligencia. 3RP. Que diga el ratificante a qué hora se elaboró el oficio de fecha 20 de enero del año en curso, al que se hace referencia en el documento motivo de la presente diligencia. 4RP. Que diga el ratificante quién formuló la rescisión de la relación individual de trabajo que dice haber sido notificada mediante el oficio de fecha 20 de enero del año en curso, al que se hace referencia en el documento motivo de la presente diligencia. 5RP. Que diga el ratificante la hora en que se determinó la rescisión de la relación de trabajo del actor como resultado del acta de investigación administrativa sindical que se cita en el documento motivo de la presente diligencia. 6RP. Que diga el ratificante por qué procedió a notificar la rescisión del contrato a la que se hace referencia en el oficio de fecha 20 de enero del año en curso, que cita en el documento motivo de la presente diligencia." (fojas 118-119), versan sobre la elaboración del acta de que se trata, empero, no respecto a los hechos ahí consignados, esto es, que el día veinte de enero de dos mil tres, en el área de recursos humanos del organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos, denominado Pemex Exploración y Producción, encontrándose presentes el licenciado José Arturo Ayala Otero, en su carácter de agente de trabajo de esa área, los testigos Hugo Domínguez Guerrero y Arturo Santana Nájera, y el propio actor, el primero de ellos dio lectura al citado oficio 246-2510-2.1-00533/03, hecho lo cual, el último manifestó quedar enterado de su contenido y alcance, y por así convenir a sus intereses se negó a recibirlo y, consecuentemente, a firmar el "acuse de recibo correspondiente." (foja 91).
De igual manera, es infundado el segundo de los motivos de desacuerdo planteados en el que se sostiene que la Junta al valorar las pruebas ofrecidas por la demandada, omitió analizar las objeciones que en la audiencia celebrada el treinta de junio del citado año dos mil tres, el disconforme realizó respecto a ellas, pues aunque es cierto que en esa diligencia este último "objetó" las documentales ofrecidas por la repetida demandada, bajo el número 5, incisos b), f), g), h) y j) de su señalado escrito, aduciendo que su contenido era falso, las diversas exhibidas en ese número bajo los incisos c) y d), en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, y la identificada con el inciso e), por no reunir los requisitos de la cláusula 24 contractual relativa, ni estar precedida de citatorio con veinticuatro horas de anticipación (fojas 98 a 100), no debe soslayarse que conforme a los artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810 del código obrero, cuando se pone en duda el contenido de documentos públicos o privados, por cuanto a la autenticidad de la firma de un tercero en alguno de esos documentos o se arguyen de falsos, es necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea la causa del redargüimiento, lo que no sucedió en la especie, ya que el actor, hoy quejoso, no ofreció medio convictivo alguno acerca de esos tópicos y, en esa medida, tales manifestaciones únicamente constituyen razonamientos tendentes a orientar a la Junta respecto del alcance demostrativo que pueden tener esas documentales, es decir, un alegato de valoración de pruebas que no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción establecidas en los preceptos indicados, esto es, no constituyen propiamente una objeción, ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, y por ello, la responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 13/2001, visible en la página ciento treinta y cinco, Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, de rubro y sinopsis siguientes: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos, ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."
No obstante lo anterior, cabe destacar que fue correcto el valor que la responsable otorgó a los citados medios de convicción, en razón de que al aportarlos, la repetida demandada también ofreció su perfeccionamiento mediante la ratificación y cotejos respectivos, de los cuales únicamente se desahogó la ratificación de los relativos a las documentales marcadas con el número 5, incisos c), d), e), f), i) y j) del ocurso correspondiente (fojas 108, 134, 118, 119, 111, 120 y 125), empero, la circunstancia de que no se hayan verificado los restantes, no le es atribuible y, por ello, tal omisión no puede causarle perjuicio, lo que es armónico con lo sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis número VII.A.T.2 L, visible en la página trescientos sesenta y dos, Tomo I, de la misma Época y Semanario relativo al mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: "DOCUMENTOS, VALOR DE LOS EN CASO DE OBJECIÓN DE LOS QUE SE OFRECE LA RATIFICACIÓN EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-No es ilegal que la Junta otorgue pleno valor a un documento objetado, si el oferente en cumplimiento del artículo 800 de la Ley Federal del Trabajo solicitó su perfeccionamiento mediante la ratificación de su contenido y firma, y dicha Junta no acordó lo conducente, por motivos no imputables a aquélla."
Asimismo, es infundado el tercer concepto de violación atinente a que la Junta responsable al analizar el cumplimiento de la cláusula 24 del correspondiente contrato colectivo de trabajo, no lo hizo en forma íntegra, dado que únicamente examinó lo relativo al citatorio previo y las personas que deben intervenir en la investigación respectiva, pero no se percató que la demandada, no obstante que el actor, hoy quejoso, y el sindicato al que pertenece, en el acta administrativa levantada con motivo de la citada investigación le informaron que aquél padece alcoholismo, como incluso constaba en su expediente personal, omitió verificar esa circunstancia, y dado que conforme al artículo 42, fracción II, de la invocada ley laboral, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo es una causa de la suspensión de las obligaciones de prestar el servicio, es claro que las faltas de asistencia imputadas al repetido actor tienen justificación, de ahí el incumplimiento a esa cláusula contractual.
Lo anterior es así, pues aunque es verdad que en la aludida acta de investigación administrativa se manifestó por el trabajador y su representante sindical la circunstancia indicada, no debe soslayarse que a quien en todo caso correspondía acreditar ese padecimiento era al propio hoy inconforme, ya que si bien es cierto que los artículos 42 y 43 de la legislación en cita no señalan en forma expresa que el trabajador esté obligado a dar aviso al patrón del motivo de su inasistencia al trabajo, cuando ocurra alguna de las causas de suspensión temporal que el primero de esos preceptos señala, también lo es que una correcta interpretación de los mismos, necesariamente debe hacerse en relación con el diverso artículo 134 del propio ordenamiento, el cual, en forma expresa, dice: "Son obligaciones de los trabajadores: ... V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo ..." por lo que para que las faltas de asistencia no den lugar al despido, debe darse aviso al patrón de la causa de las mismas y acreditar, cuando se vuelva al trabajo, que efectivamente se vio imposibilitado para laborar, tal como lo dispone, en lo conducente, la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, que bajo el rubro: "FALTAS DE ASISTENCIA, ANTE QUIÉN DEBE HACERSE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS." es consultable en la página ciento veintinueve, tomo 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto reza: "Para que las faltas al trabajo en que incurra un trabajador no den lugar al despido, debe dar aviso al patrón de la causa de las mismas y acreditar, cuando vuelva al trabajo, que efectivamente se vio imposibilitado para laborar, pues de no hacerlo, la rescisión que del contrato de trabajo haga el patrón será justificada. Así pues, carecerá de eficacia la comprobación posterior de tales faltas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.", lo que no ocurrió en el caso, ya que ni en la investigación administrativa respectiva, ni en el sumario laboral se acreditó que Barra Castellanos haya dado ese aviso a su jefe, y menos que en las fechas en que faltó a su trabajo hubiese estado incapacitado por el padecimiento que asevera lo aqueja, pues aunque exhibió en este último un comunicado signado por la directora general y el terapeuta del Centro de Recuperación Alcoholismo y Drogadicción, con sede en Cazones, Veracruz, dirigido al jefe de recursos humanos de la demandada, en el que se informó que ingresó a ese centro asistencial el nueve de abril de dos mil dos, y que permanecería ahí por el plazo de noventa días, con esa documental no justificó que los días diecinueve, veinticuatro y veinticinco de diciembre de ese año, y del uno al trece de enero siguiente, se encontrara bajo los efectos de tal enfermedad, empero, al margen de ello, y de que la pluricitada demandada no haya corroborado lo manifestado en el acta de investigación respectiva, tampoco debe perderse de vista que la incapacidad a que se refiere la citada fracción II del artículo 42 de la invocada Ley Federal del Trabajo, para que motive justificadamente la suspensión temporal de la relación laboral, debe ser originada por causas ajenas a la voluntad del trabajador, lo cual no acontece con la intoxicación alcohólica autoprovocada, como al parecer sucedió en la especie, según el criterio sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este órgano comparte, en la tesis de epígrafe: "EBRIEDAD, INCAPACIDAD POR ESTADO DE, NO JUSTIFICA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.", visible en la página doscientos treinta y uno, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario en mención, correspondiente al periodo de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis reza: "La incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, para que motive justificadamente la suspensión de la relación laboral, debe ser originada por causas ajenas a la voluntad del trabajador, lo que no acontece con la intoxicación alcohólica autoprovocada.", luego, cabe concluir que las faltas de asistencia del actor a sus labores durante los citados diecinueve, veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil dos, y del uno al trece de enero de dos mil tres, no tuvieron una causa justificada y, por ende, al ser más de tres en un periodo de treinta días, es claro que se actualizó la causa de rescisión, sin responsabilidad para el patrón, establecida en la fracción X del precepto 47 de la ley laboral, como se probó en la investigación realizada al efecto, en términos de la cláusula 24 del respectivo contrato colectivo de trabajo y, por ende, que fue correcta la absolución decretada por la Junta en el laudo reclamado.
En las relacionadas condiciones, y por cuanto no existe queja deficiente que suplir, procede negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Wilver o Wilbert Barra Castellanos contra el acto y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, Eliel E. Fitta García, Graciela Guadalupe Alejo Luna y Manuel Francisco Reynaud Carús, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.