AMPARO DIRECTO 27/88. DANIEL ROMERO RAMÍREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
El quejoso alega que cuando la porción de un predio se confunde con otro u otros y no ha sido debidamente deslindada, antes de proceder a la acción real se debe acudir al procedimiento de apeo y deslinde y, en caso de oposición, se promoverá la acción reivindicatoria.
Ahora bien, en términos de lo establecido por el artículo 798 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad de la cosa reclamada, que el demandado es poseedor del bien materia del juicio y la identidad del bien reclamado por el actor, con aquel que tiene en posesión el demandado, o sea, que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción.
Siendo así, debe desestimarse lo alegado por el amparista, porque independientemente de que tal argumento no formó parte de la litis, de lo anterior se aprecia que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no se requiere que previamente a su ejercicio deba promoverse el apeo y deslinde.
Asimismo alega que como su escritura fue registrada con fecha anterior a la de su contrario, en el caso se está frente a una acción plenaria de posesión prevista en el artículo 1363 del Código Civil para la referida entidad, porque el demandado tiene el carácter de poseedor más antiguo.
Es inatendible lo anterior, porque aparte de que dicho argumento tampoco fue materia de la litis, debe decirse que aunque sea verdad que en muchos casos se confundan las acciones reivindicatorias con las plenarias de posesión, si no se ejercita una de éstas, sino de aquéllas, la falta de demostración de la posesión por parte del actor, no es obstáculo para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada. Dicho criterio es sostenido por la Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 17, consultable en la página 44, Cuarta Parte del Apéndice 1917-1985 del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PLENARIA DE POSESIÓN."
También alega que el tribunal de apelación indebidamente sostuvo que, en la especie, la prueba pericial es la que determina, esencialmente, la litis, lo cual es inexacto, porque para que dicha prueba se tomara en consideración, debió practicarse necesariamente en los términos y con las formalidades señaladas por la ley de la materia y, sobre todo, realizarse en forma colegiada, a menos que las partes se sometieran expresamente al dictamen de un perito y como en el caso no existe ese sometimiento, la pericial del actor carece de validez por ser unitaria.
Contrariamente a lo que alega el amparista, cabe decir que la prueba pericial no necesariamente debe desahogarse en forma colegiada para que tenga eficacia probatoria, sino que en términos del artículo 343 del invocado código procesal, cada parte tiene derecho a nombrar un perito y quien no haga uso de ese derecho debe soportar los perjuicios consiguientes, en términos del diverso 353 de la misma ley y, en la especie, consta en el cuaderno de pruebas del actor, que con fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y seis, se admitió la pericial que ofreció a cargo de José Luis Hernández Cano y se previno al demandado para que en el término de tres días designara a su perito, apercibiéndolo que de no hacerlo se le tendría por conforme con el dictamen emitido por el perito de su demandante (foja 34 vta.); como el ahora quejoso no hizo uso de ese derecho, por auto de ocho de septiembre siguiente se le tuvo por conforme con el dictamen del perito de su contrario (foja 40); consecuentemente, si en el caso el perito del actor rindió su dictamen, es claro que con ello se integró debidamente la prueba de referencia, por lo que carece de razón el amparista al decir que dicha probanza carece de validez porque se desahogó en forma unitaria.
Es cierto que la escritura de Domingo Flores Sánchez fue registrada el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y la del ahora quejoso fue inscrita con fecha anterior, esto es, el dieciséis de enero del mismo año, también es verdad que sus causantes son los mismos, ya que ambos contendientes adquirieron sus respectivos inmuebles por compra que hicieron a Altagracia García González viuda de Montiel, Ana María, Guillermina, Antonia, María Esther, Graciela y Arturo de apellidos Montiel García; sin embargo, debe destacarse que los inmuebles de las partes no se segregaron de los mismo predios, ya que el bien de Domingo Flores Sánchez se segregó de la porción de terreno número cinco del lote treinta y nueve, manzana tres de la Avenida Diez Oriente, de la Cerrada Treinta y Cuatro "A" Norte, hoy número mil cinco de esta ciudad, y el inmueble de Daniel Romero Ramírez se segregó del lote cuatro actualmente mil nueve de la Calle Treinta y Ocho Norte, colonia Resurgimiento de esta capital; por tal razón, en el caso no tiene por qué cuestionarse la calidad de sus títulos, tanto más que el bien en conflicto no está escriturado a nombre de las dos partes y de ahí que no tiene aplicación, en la especie, la jurisprudencia invocada por el quejoso, publicada con el número 8, foja 45 del Apéndice 1917-1965, con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS."
Por tanto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la Sala al establecer que la prueba determinante para dilucidar material y objetivamente la invasión reclamada por el actor, lo es, en primer lugar, el título fundatorio de la acción, mas como ambas partes contendientes lo tienen, es la pericial la que determina, esencialmente, la litis instaurada y, en el caso, del dictamen emitido por el perito del actor se desprende que el ahora quejoso invadió la porción de terreno en conflicto.
Alega el quejoso, que carece de valor probatorio la pericial ofrecida por el actor, debido a que se encuentra en contradicción con el plano de la propiedad original de su vendedora Altagracia García González, en el cual constan la superficie y medidas del lote adquirido por Domingo Flores Sánchez.
También debe desestimarse dicho argumento, porque si bien en la foja 20 de los autos de primera instancia aparece que el ahora quejoso por escrito fechado el once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, exhibió ante el Juzgado Tercero de lo Civil de esta capital, una copia fotostática certificada por notario del mencionado plano, también lo es que dicho documento no puede ser tomado en cuenta, porque tal promoción no fue acordada por esa autoridad debido a la recusación sin causa que él mismo hizo valer en la misma fecha (foja 17), y dicho Juez la remitió con sus anexos al Juzgado Cuarto de lo Civil de esta capital quien, al avocarse al conocimiento del asunto, mandó reservarla para ser acordada, previa petición de parte, sin que conste en autos que el hoy quejoso haya realizado tal solicitud.
Por último, se estima correcta la condenación en costas hecha al ahora quejoso por el tribunal de alzada, toda vez que en términos del artículo 532-D del código procesal en consulta, dicha condena procede en contra del que no obtiene resolución favorable.
En esas circunstancias al no haberse demostrado que la sentencia reclamada viole las garantías individuales del quejoso, debe negársele la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y, 43 y 44 del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Daniel Romero Ramírez, contra los actos que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia pronunciada el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el toca 678/987, que revocó la dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de esta capital en el expediente 1662/986, relativo al juicio reivindicatorio seguido por Domingo Flores Sánchez contra el hoy quejoso; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al mencionado Juez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el segundo de los nombrados.