AMPARO DIRECTO 270/93. JUAN GARCIA MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 270/93. JUAN GARCIA MUÑOZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV. Son infundados los anteriores conceptos de violación, en los cuales no se discute en manera alguna lo relativo a la plena demostración del cuerpo del delito de fraude genérico a que se refiere el proceso y a la responsabilidad penal del acusado Juan García Muñoz en su comisión, ni este órgano colegiado advierte al respecto deficiencia en la queja que debiera suplir en su favor, toda vez que las pruebas existentes en la causa revelan que el citado Juan García Muñoz y sus cómplices Demetrio Pérez Navarrete y Armando Ortuño Castañeda, convencieron al ofendido José Sánchez Silva para que participara con ellos en la compra de un automóvil que luego venderían a un cliente en un precio más alto y así cada quien obtendría una ganancia considerable, pero después de lograr que el ofendido les entregara la parte de dinero que le correspondía, lo abandonaron y se quedaron con su dinero.

Se argumenta que al amparista no debió condenársele a pagar el total del dinero defraudado, en forma mancomunada con su cosentenciado Demetrio Pérez Navarrete, ya que su otro cómplice Armando Ortuño Castañeda se encuentra prófugo y se le está dejando exento de liquidar proporcionalmente el daño patrimonial que todos causaron; pero de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99 del Código Penal y 1838 del Código Civil, ambos códigos del Estado de Jalisco, es correcto que se les declare obligados a reparar el total del daño causado, al quejoso y a su cosentenciado, independientemente de la cantidad que cada cual obtuvo como producto del delito y de su grado de participación en los hechos, sin perjuicio de que ellos puedan exigir de su codeudor, el prófugo Armando Ortuño Castañeda, cuando fuere condenado, la parte proporcional del importe de la reparación del daño a que fueron condenados.

En consecuencia, siendo infundados los conceptos de violación, y dado que no se advierte deficiencia en la queja que se debiera suplir oficiosamente, lo que procede es negar al amparista la protección constitucional solicitada, para lo cual, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso Juan García Muñoz, en contra de los actos reclamados de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia y del Juez Décimo Segundo de lo Criminal, ambas autoridades de este Estado, que precisados quedaron en el resultando primero de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.-Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Lucio Lira Martínez, Alfonso Núñez Salas y J. Guadalupe Torres Morales, siendo ponente el último de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados, juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.