AMPARO DIRECTO 270/94. REL. 271/94. CASA GUAJARDO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, como se verá a continuación.
Ante la Junta, el actor reclamó de la empresa denominada Casa Guajardo, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras cosas, la reinstalación y el pago de salarios vencidos en virtud de que, conforme a su versión, fue despedido injustificadamente del empleo que venía desempeñando como auxiliar de nóminas, con un salario diario de noventa mil pesos y un horario de labores de las ocho a las veinte horas, por lo que también exigió el pago de cuatro horas extras diarias (fojas uno y dos); frente a lo cual, el apoderado de la empresa demandada negó la procedencia de las reclamaciones y admitió reinstalar al trabajador, en el puesto aducido, con un salario de ochocientos cincuenta y cinco mil pesos quincenales, y una jornada de labores comprendidas de las ocho treinta a las trece horas, y de las catorce a las dieciocho horas, de lunes a viernes (fojas de la veintiocho a la treinta y uno).
En el laudo reclamado, la Junta considera que la empresa demandada no probó la duración de la jornada controvertida, por lo que estimó de mala fe la reinstalación efectuada, y arrojó la carga de la prueba de los hechos relacionados con el despido, y como no logró cumplir con ese gravamen, pronunció condena a su cargo en relación con el pago de salarios caídos y de tiempo extraordinario.
Pues bien, en principio, la Junta está en lo correcto al condenar a la empresa demandada respecto del pago de tiempo extraordinario, pues existiendo controversia en torno a la duración de la jornada de trabajo, resulta concluyente que a la reo correspondía demostrar la versión que dio en cuanto a que el actor desempeñaba su trabajo en el horario comprendido de las ocho treinta a las trece horas y de las catorce a las dieciocho horas, según lo establecido por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, pero como no logró cumplir con ese gravamen, la condena a su cargo era la obligada consecuencia.
Contra lo apuntado, es inadmisible el argumento que pretende cuestionar la apreciación valorativa de las documentales consistentes en el contrato de trabajo y recibos de pago de salario. En efecto, el contrato de trabajo que obra glosado a foja diecinueve, carece de eficacia para demostrar la duración de la jornada, porque una cosa es la existencia de las estipulaciones de las partes, contenidas en el contrato, mediante las cuales se fijan las condiciones en que habrá de desarrollarse la prestación del servicio, y otra la que se refiere a la ejecución o cumplimiento de lo convenido, que tienen lugar en momento distinto y posterior. En ese sentido, si el trabajador afirma que la jornada tenía una duración superior a la indicada en el contrato (de ocho a veinte horas), ello implica la aseveración de que éste no se ejecutaba en los términos inicialmente pactados, y correspondía entonces, al patrón, demostrar la exacta ejecución del contrato, la que evidentemente no puede ser comprobada mediante el contrato mismo, ni en el caso, con los recibos de pago de salario, por cuanto que de éstos no se advierte el dato relativo a la hora de entrada y salida de labores, así que no es exacto que se hubieren apreciado incorrectamente las pruebas mencionadas.
Ahora, en lo referente a la prueba de presunciones de que habla la quejosa, debe decirse que deviene irrelevante el argumento planteado, porque del pliego probatorio exhibido por la parte reo se observa que la oferente no indicó en qué consiste y lo que se acredita con ella, como lo previene el artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo, y en esas condiciones, la Junta no estuvo en aptitud de valorar las presunciones a que ahora alude la quejosa.
En cambio, el concepto de violación relacionado con el pago de salarios vencidos, es fundado, por lo siguiente:
En primer lugar, porque es inexacto que para estar en aptitud de estimar la buena o mala fe patronal al proponer o admitir la reinstalación del trabajador, sea menester que la demandada demuestre la duración de la jornada de labores controvertida, pues sólo es necesario examinar si el horario de labores con el que habrán de reanudarse, se ajusta o no a los términos máximos que previene la ley, con independencia de que se exija el pago de determinado tiempo extraordinario, puesto que ello podrá ser motivo de diverso reclamo.
De esta manera, si en autos consta que la empleadora propuso reinstalar al trabajador con un horario de las ocho treinta a las trece horas, y de las catorce horas a las dieciocho horas, de lunes a viernes, no existe base jurídica para considerar que, por ese motivo, exista mala fe en la postura patronal, porque desde luego se advierte que la condición laboral se ajusta a la duración máxima establecida en la ley y es benéfica al trabajador, en tanto que aun asumiendo que se trata de ocho horas y media diarias de labores, de lunes a viernes a la semana, sólo serían cuarenta y dos horas y media de labores, es decir, de cinco horas y media menos del máximo de cuarenta y ocho a la semana, lo que además permite al trabajador el descanso de los días sábados y domingos, y ello es indicativo de que no existe mala fe en la postura patronal vinculada con la reinstalación.
En consecuencia, siendo incorrecta la estimación de la Junta en cuanto a la postura patronal de que se viene hablando, la determinación que impone a la demandada la carga de la prueba de los hechos relacionados con el despido y la condena en el pago de salarios caídos, no se ajusta a derecho.
Por ello, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta considere que no existe mala fe en la postura patronal vinculada con la reinstalación del trabajador, e imponiendo la carga de la prueba del despido a la parte actora, en nuevo laudo, resuelva lo atinente al pago de salarios caídos.
En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-Para el efecto indicado en el último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Casa Guajardo, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado de la Junta Especial número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.