AMPARO DIRECTO 270/94. RICARDO HERNANDEZ MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación que se plantean, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.
Alega en primer lugar el quejoso que su detención fue ilegal en virtud de que no existía denuncia directa en su contra y que al haber sido remitido ante el Ministerio Público fue coaccionado por agentes de la Policía Judicial, sufriendo maltrato físico y moral, para que rindiera su declaración ministerial en los términos en que lo hizo, sin que previamente el representante social le hiciera saber el derecho que tenía de nombrar defensor; además de que durante el proceso no se celebraron los careos entre el ahora amparista y su coprocesado ni con el testigo de cargo Modesto Cortés García; todo lo cual se traduce en violaciones al procedimiento.
Al respecto debe indicarse que carece de razón el solicitante de amparo. Ciertamente, por principio de cuentas debe decirse, que aun admitiendo que el mencionado quejoso fue detenido sin que existiera denuncia en su contra, ni por ende orden de aprehensión emitida por autoridad competente; empero, las violaciones de esa forma de actuar que infringieron lo dispuesto en el artículo 14 constitucional no son reclamables en amparo directo ni pueden ser atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia y su ejecución, así como tampoco tienen el alcance de nulificar su confesión ante el Ministerio Público; esto último es así, puesto que si bien es cierto el quejoso afirma que su confesión ministerial fue física y moralmente coaccionada, sin embargo, en los autos del proceso no existe dato alguno que siquiera hiciera presumir tal cuestión, pues inclusive al rendir su declaración preparatoria, nada dijo al respecto, puesto que únicamente se concretó a variar su primera declaración, sin aludir en absoluto a que fue objeto de maltrato físico y moral por parte de la Policía Judicial con el objeto de que confesara el robo que se le imputa. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias números 58 y 124 sustentadas por este Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO, NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO.-Aun admitiendo que el inculpado fue detenido sin orden de aprehensión emanada de autoridad competente, y que los agentes aprehensores se introdujeran a su domicilio sin orden de cateo, las violaciones que esa forma de actuar implican a disposiciones constitucionales no son reclamables en amparo directo, ni pueden serles atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia o su ejecución, y tampoco tienen el alcance de anular la confesión de dicho inculpado ante la Policía Judicial si no existen datos que lleven a la certeza de que su declaración haya sido moral o físicamente coaccionada. No se desconoce que lamentablemente con demasiada frecuencia las autoridades investigadoras utilizan en las aprehensiones métodos reprobados por nuestra Carta Magna; pero en atención a la técnica del amparo directo, las más de las veces no compete a este tribunal analizar ese tipo de actos, debiendo concretarse a declarar que quedan a salvo los derechos del quejoso en turno para ejercitar las acciones relativas ante las autoridades correspondientes."; y "CONFESION. COACCION FISICA NO PROBADA.-Si no existe en autos prueba alguna de que la declaración rendida ante el Ministerio Público la hubiera hecho el detenido por medio de la coacción física por parte de los agentes policiacos, su sola afirmación es insuficiente para privar de valor probatorio a su confesión.".
Por otra parte, en contra de lo alegado, respecto a que no se le hizo saber el derecho para nombrar defensor, y que no se le concedieron facilidades para hacerlo, al declarar ante el Ministerio Público; debe decirse que si bien es cierto, de autos no se advierte que al serle tomada su declaración ministerial al ahora quejoso, el representante social le haya prevenido para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, y que tal circunstancia sin lugar a dudas contraviene lo dispuesto en el artículo 70 fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, vigente en la época en que se practicó la diligencia en comento; sin embargo, no implica violación al procedimiento que deba ser reparada en la vía de amparo, en virtud de que no se dejó al peticionario de garantías en estado de indefensión, habida cuenta que al declarar en preparatoria se cumplió con dicha exigencia, puesto que se tuvo por nombrado al defensor que eligió; amén de que en la referida diligencia no se aprecia que el ahora quejoso haya nombrado defensor alguno y de que el representante social lo haya rechazado, que es precisamente lo que protege la fracción IX del artículo 20 constitucional. Se invoca por su declaración al caso, la jurisprudencia número 305 sustentada por este cuerpo colegiado, cuyo tenor literal es el siguiente: "DEFENSOR, FALTA DE DESIGNACION DE. NO ES VIOLATORIO DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si en las diligencias practicadas por el Ministerio Público, al tomarle declaración al inculpado, no se le previno para que nombrara defensor, ni se le nombró uno de oficio, tal circunstancia, que indiscutiblemente infringe lo dispuesto por el artículo 70, fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, no implica violación al procedimiento que debe ser reparada en la vía de amparo, dado que no se dejó al inculpado en estado de indefensión si al declarar en preparatoria se cumplió con esa exigencia, al haberle tenido por nombrado al defensor que eligió, defensa que le asistió durante toda la secuela del juicio; máxime que dicho presunto responsable no refirió ni demostró, en todo caso, que haya pretendido nombrar a alguna persona como su defensor o que habiéndolo presentado no haya sido admitido, que es lo que garantiza la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República.".
Por otro lado, debe decirse que no se advierte violación a los artículos 20 fracción IV de nuestra Carta Fundamental, 160 fracción III de la Ley de Amparo y 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, porque el aquí quejoso no fue careado con su coprocesado, ni con el testigo Modesto Cortés García.
En efecto, la circunstancia de que el referido amparista no haya sido careado con el coacusado Víctor Sánchez Vent, no resulta violatorio de garantías, habida cuenta que entre sus declaraciones ministeriales (a las que se les concedió pleno valor probatorio), no se aprecia discrepancia, pues ambos admitieron ser responsables del robo que se les imputa y se señalaron como participantes en el mismo; de suerte que cualquiera que fuera el resultado de los careos, no beneficiaría su situación jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta potestad federal sostenido al resolver los juicios de amparo directo números 155/90 y 403/91, en la tesis que dice: "CAREOS ENTRE ACUSADOS, OMISION DE. NO VIOLATORIA DE GARANTIAS.-La omisión de careos entre el inculpado y su coacusado, no en violatoria de garantías, si el primero confesó los hechos constitutivos del delito materia de la condena; de ahí que, cualquiera que fuere el resultado de esos careos no beneficiaría la situación jurídica de dicho inculpado, y por lo mismo el concepto de violación que haga valer al respecto es fundado pero inoperante.".
Ahora bien, en lo concerniente a la falta de careos con el testigo Modesto Cortés García, debe indicarse que tal omisión tampoco puede reputarse violatoria de garantías, puesto que dicho testigo lo fue de preexistencia del dinero robado, pero no presencial de los hechos, pues al declarar nada dijo tocante a haber presenciado los hechos motivo de la indagatoria o haber detenido a los inculpados, razón por la cual resultaba innecesaria la práctica de tal diligencia. Tiene aplicación al particular, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 433/87, 148/88, 363/83 y 60/89, que dice: "CAREOS INNECESARIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Cuando no existen contradicciones entre la declaración del inculpado, con los demás elementos de prueba, carecen de razón jurídica los careos a que se refiere el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, y por tanto si no se celebraron, en nada afecta el quejoso, pues éstos sólo son indispensables cuando exista discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado, de los testigos o del ofendido sobre puntos importantes.".
El quejoso además aduce que se infringió en su perjuicio lo establecido en los artículos 16 constitucional, 102 fracciones I y II, 126, 190, 191, 201, 204, 220, 300, 301 y 373 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.
Por principio, conviene precisar que de la parte considerativa de la sentencia reclamada, se aprecia que la Sala responsable advirtió que ni el defensor particular de los sentenciados, ni éstos, formularon agravios, en la apelación, estimando además, que no existen agravios que suplir en favor de los reos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, toda vez que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de robo calificado, así como la responsabilidad penal de los sentenciados, al tenor de las pruebas y consideraciones vertidas por el Juez a quo en el fallo apelado. Circunstancia que pone de manifiesto que para confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación adoptó las consideraciones del juzgador de primer grado.
Precisado lo anterior, debe decirse que son infundados los referidos conceptos de violación hechos valer.
En efecto, en contra de lo que esgrime el quejoso, el cuerpo del delito de robo previsto y sancionado en los artículos 373 y 374 fracción I del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, no se tuvo por acreditado en base a la declaración de Modesto Cortés García, pues tal testimonio (de preexistencia de lo robado), ni siquiera fue tomado en cuenta para tener por acreditado tal extremo, en razón de que para ello sirvieron de apoyo las declaraciones de los acusados Ricardo Hernández Morales y Víctor Sánchez Vent, quienes confesaron haber perpetrado el ilícito que se les imputa, probanzas que adminiculó con las declaraciones de los denunciados José Luis Ocaña Chilaca y Hugo Alejandro Lovillo Morales, quienes reconocieron a los procesados como quienes los robaron y la diligencia por la cual el Ministerio Público dio fe de diversos objetos, a saber: Una pistola chica tipo escuadra de salva, marca Boxer de color negro y cachas de color café oscuro; diecinueve monedas de quinientos pesos cada una, veintisiete monedas de mil pesos cada una, tres monedas de cinco mil pesos cada una y siete monedas de cien pesos cada una. Lo cual se estima correcto por encontrarse apegado a lo establecido en el artículo 101 fracción I del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla; de ahí, que no exista infracción al diverso numeral 102 del referido Código Procesal, pues éste sólo sería aplicable en el supuesto de que los acusados no hubiesen confesado haber cometido el delito que se les atribuye.
Por otra parte, debe decirse que contrariamente a lo argumentado, de autos no se advierte que el quejoso haya sido compelido a declarar en su contra; esto es así, porque no se encuentra demostrado, ni siquiera en forma presuntiva que haya sido forzado a declarar en su contra, ya que como se aprecia a fojas seis y veintidós vuelta del sumario de origen, donde obran respectivamente sus declaraciones ministerial y preparatoria, en ningún momento expresó que haya sido objeto de presión física o moral por parte de autoridad alguna para declarar como lo hizo; de ahí que resulte inadmisible que exista violación alguna a lo establecido en el artículo 20 fracción II y 126 del código de procedimientos invocado.
Asimismo, debe indicarse, en contra de lo que sostiene el quejoso, que correctamente fue considerado responsable del delito de robo calificado, por no existir duda en cuanto a su responsabilidad penal, además de que en la sentencia combatida se realizó una correcta valoración de las pruebas que obran en el sumario y se expresaron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito, razón por la cual no existió violación a lo establecido en los artículos 190, 191, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla. Ciertamente, para concluir que el amparista es penalmente responsable del delito de robo calificado que se le imputó, la autoridad responsable tuvo en consideración, primordialmente su confesión ante el Ministerio Público, la cual se corrobora con la diversa confesión ministerial del coprocesado Víctor Sánchez Vent, en la cual aceptaron su responsabilidad, por lo que a tales declaraciones se les concedió pleno valor probatorio en términos del artículo 195 del referido código procesal, y que además tales probanzas se robustecen con las declaraciones de los denunciantes y la diligencia ministerial de fe de objetos; pruebas que al ser adminiculadas provocaron en la responsable plena convicción jurídica de que los acusados el día trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, utilizando una pistola de salva, hicieron uso de la violencia para apoderarse de una cantidad de dinero en numerario propiedad de la empresa Bimbo de Puebla, amagando para tal efecto a las personas responsables del cuidado de dicho bien, del cual se apoderaron sin consentimiento ni la autorización de quien de acuerdo a la ley, podía disponer de él; considerando además que no es obstáculo para lo anterior el hecho de que tanto el ahora quejoso como el coinculpado, al declarar en preparatoria, hayan negado haber cometido el ilícito en comento, por estimar que tales manifestaciones se deban a actitudes defensivas de los coacusados, que carecen de relevancia jurídica por no encontrarse legalmente demostradas, puesto que las declaraciones de los testigos de descargo resultaron ineficaces para ello por referirse a hechos distintos. Razonamientos que este cuerpo colegiado estima correctos, encontrando su apoyo en las jurisprudencias números 24, 25 y 194 de este Tribunal Colegiado, que establecen: "CONFESION. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.-La confesión tiene pleno valor probatorio de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque fue producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones defensivas y por ello debe prevalecer sobre las posteriores; tanto más si fueron emitidas al día siguiente de ocurridos los hechos delictuosos.", "CONFESION. RETRACTACION DE LA.-Para que la retractación de la confesión inicial del acusado tenga eficacia legal probatoria, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."; y, "CONFESION CORROBORADA POR UN COPARTICIPE (RETRACTACION).-Aun cuando es cierto que en nuestra moderna legislación penal se ha relegado a segundo término la confesión del acusado, a la cual se le concede un valor indiciario, la misma cobra relevancia cuando está corroborado con otro elemento de convicción como es el caso de la imputación que el procesado le haga a su copartícipe, aun cuando este último, al rendir preparatoria, se haya retractado alegando que su declaración inicial la rindió porque fue coaccionado física y moralmente, si en ningún momento lo demostró, y, además, porque conforme al principio de inmediación procesal, las primeras declaraciones del reo por su cercanía a los hechos y sin tiempo de aleccionamiento tienen preferencia sobre las posteriores.".
Por otra parte, igualmente resulta infundado lo alegado por cuanto a que en el juicio dejó de observarse lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla. En efecto, dentro del proceso de origen, se practicaron las diligencias que el Juez a quo estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como lo son los careos supletorios entre los coacusados y los denunciantes, sin considerar indispensable la práctica de ninguna otra diligencia, puesto que las que se practicaron en la averiguación previa fueron evaluadas suficientes para la comprobación del delito de robo calificado y de la responsabilidad tanto del aquí quejoso como de su coacusado; lo cual se evidencia en la resolución combatida.
Asimismo, carece de razón el solicitante del amparo al aducir que la Sala responsable infringió lo establecido en el artículo 300 del invocado código procesal, porque omitió aplicar en su beneficio la suplencia de la queja. Ciertamente, el beneficio de que se habla, opera cuando a criterio de la Sala existen irregularidades en el procedimiento o en la sentencia impugnada, y tal como se advierte del examen de la resolución que ahora se combate, la Sala responsable fue clara, al precisar que no obstante que los apelantes no expresaron agravios, no advertía qué suplir en favor de los reos, por considerar que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de robo y la responsabilidad penal de los sentenciados, conforme a las pruebas y razonamientos legales vertidos por el Juez natural en el fallo apelado.
Por otro lado, en lo concerniente a lo argüido en el sentido de que existió violación al procedimiento que dejó en estado de indefensión al ahora quejoso, en virtud de no haber sido asistido por un defensor al rendir su declaración ministerial y no practicarse las diligencias de careos entre los coprocesados y el testigo de cargo y que ello no fue tomado en consideración por la Sala responsable; debe indicarse que si bien en las reformas en el artículo 20 fracciones II y IX de nuestra Carta Fundamental, vigentes a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se establecieron entre otros derechos, el de ser asistido el acusado por un defensor desde la averiguación previa, bien sea nombrado por el propio inculpado o porque le fuera asignado uno de oficio por la autoridad del conocimiento, y que de no cumplirse tal derecho la confesión rendida ante el Ministerio Público careciera de todo valor probatorio; sin embargo, en la especie tanto la detención del solicitante de amparo como las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que las aludidas reformas entraran en vigor; de suerte que la circunstancia de que al rendir su declaración ministerial, el representante social no le haya prevenido para que nombrara defensor ni le nombró uno de oficio, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las referidas reformas al artículo 20, fracciones II y IX del pacto federal, ni tampoco provocan que se reste eficacia probatoria a la mencionada confesión ministerial emitida por el amparista, puesto que si bien es cierto, como se vio con anterioridad, tal circunstancia indudablemente infringe lo establecido en el artículo 70 fracciones III y V, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, vigente en la época en que se practicó la diligencia en comento; empero, ello no se traduce en una violación procesal que deba ser reparada en esta vía de amparo, toda vez que no se dejó al referido quejoso en estado de indefensión, puesto que al declarar en preparatoria se cumplió con el derecho de que se habla, ya que se tuvo por nombrado al defensor que designó. Tiene aplicación al particular la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 426/93 y los juicios de amparo en revisión números 510/93, 575/93 y 597/93, que dice: "CONFESION MINISTERIAL EMITIDA SIN LA ASISTENCIA DE DEFENSOR ANTES DE LA VIGENCIA DE LAS REFORMAS AL ARTICULO 20, FRACCIONES II Y IX CONSTITUCIONAL. NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS NI CARECE DE EFICACIA PROBATORIA.-Si bien en las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, vigentes a partir del cuatro de septiembre siguiente, se establecieron entre otros derechos para el inculpado, el de asistirse por un defensor desde la averiguación previa, requiriéndole desde ese momento para que nombre uno y en caso de no querer o no poder hacerlo, la autoridad del conocimiento debe asignarle un defensor de oficio, determinándose que la confesión rendida ante el Ministerio Público o ante el Juez sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio; empero, si la detención del enjuiciado y las diligencias de averiguación previa ministerial se realizaron antes de que esas reformas entraran en vigor, esto es, cuando sólo el artículo 20 fracción IX, constitucional contemplaba como obligatorio el nombramiento de defensor para el inculpado ante el Juez de la causa, y como facultad exclusiva del enjuiciado la de asistirse de defensor a partir de su detención; el hecho de que el Ministerio Público no le haya asignado un defensor de oficio durante la averiguación previa, ante su propia negativa o reserva en cuanto al derecho de nombrarse uno, no puede considerarse violatorio de lo establecido por las reformas al artículo 20, fracciones II y IX, de la Carta Magna, ni tampoco, por tanto, privarse de toda eficacia probatoria a la confesión ministerial emitida por el inculpado; máxime que en tratándose de lo relativo a la defensa del detenido, tales disposiciones prevén derechos de carácter procesal que por su naturaleza no puede retrotraerse o aplicarse a situaciones procesales ya acontecidas, siendo además ilustrativo sobre el particular, el principio jurídico de que en materia procesal, no existe retroactividad de la ley.".
Por cuanto a lo aducido en el sentido de que en la resolución combatida se aplicaron inexactamente los artículos 72, 73 y 74 del Código de Defensa Social para el Estado; porque al sentenciarlo e imponerle una pena privativa de libertad, le concedió la conmutación de la misma por una cantidad que está fuera de sus posibilidades; debe indicarse que resulta infundado tal argumento. Ciertamente, por principio de cuentas conviene precisar que los dispositivos legales aplicables a la conmutación de las sanciones, lo son los artículos 100, 101 y 102 del referido código punitivo; y en seguida, que la multa fijada para sustituir la pena privativa de libertad de un año diez meses y veinticuatro días de prisión con que se condenó al quejoso, resulta acorde con lo establecido en el artículo 102 fracción II del Código de Defensa Social antes invocado, habida cuenta que la cantidad de ocho mil ochocientos diecinueve nuevos pesos con noventa centavos, resulta ser el cincuenta por ciento del salario diario que el aquí quejoso manifestó percibir al momento de cometer el delito, multiplicado por cada día de prisión conmutado, previo descuento de los días que permaneció en prisión preventiva; es decir el aquí quejoso al rendir su declaración preparatoria informó percibir un salario semanal de ciento ochenta mil pesos (antiguos), permaneció en prisión preventiva tres días y se le condenó a seiscientos ochenta y nueve días de prisión, por lo que el cincuenta por ciento de su salario diario resultaba en la cantidad de doce mil ochocientos cincuenta y siete pesos (antiguos), que multiplicados por seiscientos ochenta y seis días de prisión (descontados los tres días de prisión preventiva que purgó), resulta exactamente la cantidad de ocho millones ochocientos diecinueve mil novecientos dos pesos (antiguos), que traducidos a nuevos pesos nos da la cantidad de ocho mil ochocientos diecinueve nuevos pesos con noventa centavos, cantidad que precisamente es la que se le fijó como sustantiva de la sanción privativa de la sanción a que se le condenó.
Finalmente, por cuanto a lo esgrimido en el sentido de que la resolución impugnada resulta violatoria del artículo 16 constitucional, porque no se encuentra fundada ni motivada; debe indicarse que la aludida sentencia de apelación, en la que la Sala responsable adoptó las consideraciones que el juzgador de primer grado sostuvo para emitir su sentencia, en contra de lo que sostiene el amparista no resulta violatoria del artículo 16 constitucional, habida cuenta que se encuentra fundada y motivada, puesto que la responsable expresó con precisión los dispositivos legales al caso, e indicó también en forma precisa las razones del por qué las circunstancias especiales o causas inmediatas que tuvo en consideración, la condujeron a la conclusión a la que arribó.
En las condiciones anotadas, lo único procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Negativa que debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados, dado que en contra de ellos no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del quejoso, adolece el acto de la autoridad ordenadora y si respecto de éste ya se dijo que no es violatorio de garantías, debe decirse lo propio en relación con aquéllos. Tiene aplicación la jurisprudencia número 19 de este cuerpo colegiado que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo 43 y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee el presente juicio de garantías, promovido por RICARDO HERNANDEZ MORALES, en contra de los actos que reclama del Juez Séptimo de lo Penal de esta ciudad de Puebla, mismos que hizo consistir en la sentencia pronunciada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, dentro del proceso número 149/92, instruido en contra de Víctor Sánchez Vent y del aquí quejoso, por el delito de robo calificado cometido en agravio de José Luis Ocaña Chilaca y Hugo Alejandro Lovillo Morales.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a RICARDO HERNANDEZ MORALES, en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia y del coordinador de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla, mismos que hizo consistir de la primera autoridad en la sentencia dictada con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del toca de apelación número 1552/93, que confirmó la dictada por el Juez Séptimo de lo Penal de esta ciudad, dentro del proceso número 149/92, instruido en contra de Víctor Sánchez Vent y del aquí quejoso por el delito de robo calificado, en agravio de José Luis Ocaña Chilaca y Hugo Alejandro Lovillo Morales; y de la Segunda de dichas autoridades, los actos de ejecución a los que se extiende la negativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Vázquez, siendo ponente el tercero de los mencionados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.