AMPARO DIRECTO 2716/2004. ISABEL MELCHOR HERNÁNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Resulta innecesario estudiar los conceptos de violación que hace valer la quejosa, toda vez que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una cuestión de orden público, según lo sustenta la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.", ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida.
En efecto, en la especie, se advierte la existencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que acontece en el caso, en atención a lo siguiente:
La quejosa reclama el laudo de dos de septiembre de dos mil tres pronunciado por la Junta responsable, al cual atribuye, en esencia, que viola sus garantías individuales porque omitió analizar la prestación reclamada bajo el apartado c), consistente en el otorgamiento de la asistencia médica que, como beneficiaria, tiene derecho.
Ahora bien, como se observa de autos y se destacó en el resultando décimo, parte final, de la presente ejecutoria, la trabajadora solicitó la aclaración del laudo en cita, manifestando: "... En el laudo que nos ocupa la responsable es omisa en sus resolutivos segundo y tercero en precisar que al haber procedido la acción principal, que es la de otorgar la pensión por viudez, procedía, en consecuencia, el otorgamiento de la asistencia médica en términos de la Ley del Seguro Social, lo que deja en estado de indefensión a mi mandante, y esto en concordancia con lo reclamado en el escrito inicial de demanda ..." (foja 166 del expediente laboral).
Atento lo anterior, la Junta del conocimiento en la resolución del veintidós de septiembre de dos mil tres, razonó: "II.-Ahora bien, de la simple lectura del escrito de fecha once de septiembre del año dos mil tres, se deduce que la apoderada de la parte actora solicita la aclaración del laudo de fecha dos de septiembre del año dos mil tres, a este respecto, es oportuno señalar que en el considerando III y punto resolutivo tercero de la resolución en cuestión, existe condena en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca a la C. Isabel Melchor Hernández el carácter de concubina del finado trabajador Manuel Medina Aguilar y, en consecuencia, al otorgamiento y pago de la pensión de viudez reclamada y que por un error de carácter involuntario esta autoridad laboral en el considerando III y punto resolutivo tercero de la propia resolución fue omisa respecto de la prestación relativa al otorgamiento de la asistencia médica. En este sentido, y a fin de dejar debidamente establecida la condena hecha en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta deberá quedar en los siguientes términos: SEGUNDO.-Se declara legítima beneficiaria del extinto asegurado Manuel Aguilar Medina a la C. Isabel Melchor Hernández, en su carácter de concubina del finado trabajador.-TERCERO.-Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca a la C. Isabel Melchor Hernández el carácter de concubina del finado trabajador Manuel Medina Aguilar; y, en consecuencia, al otorgamiento y pago de la pensión de viudez reclamada, y dado que esta autoridad laboral carece de elementos suficientes para cuantificar el monto de la pensión, se ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo, en donde las partes aportarán los elementos necesarios tendientes a demostrar el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Así también, es procedente condenar al demandado al otorgamiento de la prestación reclamada en el inciso c) de su escrito de demanda, relativo al otorgamiento de la asistencia médica en términos del artículo 149 de la anterior Ley del Seguro Social." (fojas 168 y 169).
En consecuencia, si la aclaración del laudo forma parte integrante de éste, pues en términos del artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo tiene como finalidad aclarar algún concepto o precisar algún punto del mismo, cuando, como en la especie, en la aclaración del laudo se resuelven sustancialmente los vicios o deficiencias que se atribuyen al laudo en los conceptos de violación que se formulan en su contra en la demanda de garantías uniinstancial, la acción de amparo así intentada deviene improcedente al ser evidente que ese laudo, por virtud de la aclaración de que fue objeto por parte de la Junta del conocimiento, cesó en sus efectos, de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que establece: "El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.". Cuya connotación no es otra que la imposibilidad jurídica para ocuparse del análisis del laudo reclamado.
Por tanto, este tribunal arriba a la conclusión de que, como ya se dijo, cuando en la aclaración del laudo el quejoso obtiene todas aquellas pretensiones que reclama, a su vez, a través del juicio de amparo directo que promueve en contra del propio laudo, no debe negarse la protección de la Justicia Federal por estimarse inexistentes las violaciones alegadas, sino, como ahora se está determinando, sobreseer en el juicio por actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, esto es, porque partiendo de la premisa de que la aclaración del laudo forma parte integral del mismo, si con aquélla el peticionario de garantías obtuvo o vio satisfechas o corregidas las violaciones que atribuyó a este último en el amparo, obvio es que los efectos de dicho laudo cesaron, no existiendo materia ni motivo para examinarlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada número I.6o.T.55 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, visible en la página quinientos diecisiete, que textualmente dice: "LAUDO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, CUANDO LAS VIOLACIONES QUE SE LE ATRIBUYEN FUERON SUBSANADAS EN LA ACLARACIÓN DEL MISMO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL RUBRO: ‘ACLARACIÓN DEL LAUDO. VIOLACIÓN INEXISTENTE POR.’, PUBLICADA EN LA PÁGINA 245, TOMO I, JUNIO DE 1995, NOVENA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA).-Una nueva reflexión sobre el tema jurídico relativo a la procedencia del juicio de garantías contra el laudo, cuyos vicios han sido subsanados en la aclaración del laudo pronunciada por la autoridad responsable, conduce a este tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, a interrumpir su tesis jurisprudencial I.6o.T. J/3, publicada en la página 245, Tomo I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco y a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para establecer que cuando en la aclaración del laudo el quejoso obtiene todas aquellas pretensiones que reclama a través del juicio de amparo directo que promueve en contra del propio laudo, no debe negarse la protección de la Justicia Federal, por estimarse inexistentes las violaciones alegadas, ya que lo que procede es sobreseer en el juicio, por actualizarse la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la aludida Ley de Amparo, partiendo de la premisa de que la aclaración del laudo forma parte integral del mismo laudo, y si con aquélla el peticionario de garantías obtuvo, o vió satisfechas o corregidas las violaciones que atribuyó a este último en el amparo, los efectos de dicho laudo cesaron, no existiendo materia ni motivo, para examinarlas."
Luego entonces, se actualiza la hipótesis normativa de la causal invocada, y procede sobreseer en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: