AMPARO DIRECTO 272/97. VARADERO Y ASTILLERO CABRERA, S.A. DE C.V. Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Son Infundados Los Dos Primeros Conceptos De Violación E Inatendible El Último De Ellos
En principio, es necesario precisar, que ante el Juzgado Primero del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, José David Gantús Carballo, en su carácter de apoderado jurídico del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario civil hipotecario, el cual se radicó bajo el número 565/995, en contra de Varadero y Astillero Cabrera, Sociedad Anónima de Capital Variable, Javier Román Cabrera Benítez, Genny Candelaria Gutiérrez Vázquez, Román Javier Cabrera Coyoc y Bertha Lilia Benítez de Cabrera, de quienes demandó el pago de las cantidades precisadas en la demanda inicial del juicio.
Al contestar la demanda, los ahora quejosos, lo hicieron en sentido negativo y opusieron la excepción de improcedencia de la acción, basándola en que las partes contratantes de los títulos hipotecarios son comerciantes y que, por ello, la institución bancaria debió promover en la vía ejecutiva mercantil y no por la hipotecaria civil. En la sentencia dictada por la Juez de primera instancia, se declaró procedente el juicio sumario hipotecario e improcedente la excepción hecha valer por los demandados, condenándolos al pago de las prestaciones reclamadas, incluyendo los intereses normales, vencidos y moratorios, el pago de honorarios, costas, gastos, daños y perjuicios que se originaran en el juicio; así como los demás conceptos estipulados en el contrato.
Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual concluyó con la sentencia ahora reclamada, en la cual la Sala responsable declaró infundados los agravios propuestos por el recurrente y, como consecuencia, confirmó la resolución impugnada porque consideró, en síntesis, lo siguiente:
1) Que la vía ejercitada por el actor y declarada procedente por el a quo es la correcta, ya que tratándose de hacer efectiva una garantía real otorgada para el cumplimiento de una obligación debe intentarse en la vía hipotecaria, contemplada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues en ninguna ley se prohíbe a las sociedades de crédito dirimir dicha controversia en la vía hipotecaria, destacando que la hipoteca es un contrato que no regulan las leyes mercantiles, sino que lo relativo a su constitución, contenido o extinción, se rige, fundamentalmente, por disposiciones de derecho civil; pero ello no impide que cumpla sus funciones de garantía en contratos típicamente mercantiles y el que sea accesorio de ellos no hace contrario a derecho el que se haya ejercitado acción para hacer efectiva la garantía otorgada en la vía hipotecaria, de conformidad al artículo 511, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, máxime que se acreditó la existencia previa de un crédito con garantía real, con los contratos de apertura de crédito simple y contratos de crédito con garantía prendaria, todos con garantías prendaria e hipotecaria. También consideró que, contrario al argumento del apelante, el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito sí establece que el acreedor de un crédito con garantía real, como lo es la hipoteca, puede ejercitar sus acciones en juicios ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, sin que por ello deba entenderse que solamente son el ejecutivo mercantil o el ordinario, pues establece el derecho del acreedor de ejercitar sus acciones en la vía que elija, considerando aplicables las tesis que citó, con el rubro: "JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO."; "CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA, CELEBRADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, VÍA MERCANTIL O HIPOTECARIA OPTATIVA (ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)."; y "VÍAS EJECUTIVA O HIPOTECARIA, CUANDO CONCURREN UN TÍTULO DE CRÉDITO Y UN CONTRATO CON GARANTÍA HIPOTECARIA DEBE ATENDERSE AL FIN QUE SE PERSIGUE.". Estas dos últimas sostenidas por este órgano colegiado.
2) Que no existe simulación entre los contratos celebrados por las partes, porque no hay disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente, ya que fue su voluntad obtener y otorgar créditos para la reestructuración de la cartera con la institución de crédito, como se observa textualmente en la cláusula primera de los contratos exhibidos, por lo que no se puede hablar de un acto aparentemente regido por otro celebrado a la vez, mantenido en secreto por las partes y que tenga como finalidad engañar a terceros.
Ahora bien, infundado resulta el primer alegato de los quejosos en el sentido de que es improcedente la acción y la vía civil hipotecaria, porque las operaciones de los bancos se reputan actos de comercio y la Ley de Instituciones de Crédito no contempla la vía hipotecaria, por lo que tales instituciones sólo pueden demandarse en la vía mercantil.
En primer lugar, debe señalarse que la hipoteca es un contrato que no regulan las leyes mercantiles, sino que todo lo relativo a su constitución, contenido o extinción, se rige fundamentalmente por disposiciones de derecho civil; sin embargo, ello no impide que cumpla sus funciones de garantía en contratos típicamente mercantiles, como lo es el que nos ocupa y que, por tanto, el contrato de hipoteca sea accesorio a ellos. Así es, contrario al argumento de los quejosos, la Ley de Instituciones de Crédito sí establece que el acreedor de un crédito con garantía real, como lo es la hipoteca, puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, pues independientemente de los cambios que han ocurrido en la ley aplicable y que en forma amplia y pormenorizada expone, lo cierto es que la norma vigente otorga la facultad al acreedor de un crédito con garantía real, de ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda. En efecto, su artículo 72 dice al respecto que: "Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución."
En consecuencia, si una ley federal especial como la Ley de Instituciones de Crédito, establece la facultad de ejercitar el juicio hipotecario en beneficio del acreedor, es la ley federal especial la que debe aplicarse preferentemente a la ley general, en este caso, la Ley de Instituciones de Crédito debe aplicarse y no el Código de Comercio; por consiguiente, es la institución de crédito actora quien debe valorar la conveniencia de ejercitar una u otra vía, más aún si se tiene en cuenta que la garantía hipotecaria es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal y que el procedimiento hipotecario, al tener el carácter civil, no está reglamentado por el Código de Comercio; por lo que es evidente que si el acreedor prefiere ejercitar el juicio hipotecario, deber atender a lo que sobre el particular dispone el código procesal civil, en nuestro caso, del Estado de Campeche; lo cual conduce a concluir que no asiste razón a los quejosos cuando alegan que es improcedente la acción y la vía civil hipotecaria.
Al caso, este Tribunal Colegiado ha sustentado la tesis número XIV.2o.25 C, publicada en las páginas 446-447 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, bajo el rubro y texto siguientes: "CONTRATO MERCANTIL CON GARANTÍA HIPOTECARIA CELEBRADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. VÍA MERCANTIL O HIPOTECARIA OPTATIVA (ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).- Es incorrecto considerar que la vía hipotecaria es improcedente tratándose de una acción fundada en un contrato celebrado por una institución de crédito, bajo el argumento de que las operaciones que realiza la citada institución se reputan actos de comercio o de que la codificación mercantil no contempla la vía hipotecaria. La razón estriba en que si bien es verdad que el contrato de hipoteca no se encuentra regulado por las leyes mercantiles, sino que se rige por disposiciones de derecho civil, ello no impide que se pacte como garantía en contratos mercantiles, respecto de los cuales guarda una naturaleza accesoria, ni que la institución de crédito acreedora ejercite la vía hipotecaria para hacerla efectiva, pues así lo autoriza el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que es el que debe aplicarse en el caso, por tratarse precisamente de un ordenamiento especial que debe prevalecer sobre el general.". Es también aplicable la tesis que este tribunal comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en las páginas 468-469 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro y texto siguientes: "JUICIO HIPOTECARIO, LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO.- El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. Ahora bien, esta ley especial que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercitar sus acciones ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, por lo que la regla general contenida en el artículo 1055 (sic) del Código de Comercio que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que se derive se regirá conforme a las reglas mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario.".
La inconformidad que se plantea como segundo agravio también resulta infundada, pues como acertadamente manifestó la Sala responsable no hay simulación en el contrato hipotecario, ya que en la especie no se acreditó la existencia de disconformidad entre la voluntad real y lo declarado por las partes en los contratos de reestructuración de pasivos; de lo que se infiere que no se creó un acto aparente, pues ambas partes convinieron textualmente en suscribir los contratos de crédito de referencia, para que la parte acreditada reestructurara pasivos, como quedó establecido en la cláusula primera de los contratos exhibidos; por lo que al no haberse probado que existiera disconformidad entre la voluntad real y lo declarado, no puede afirmarse, como acertadamente lo estimó la Sala, que se trata de un acto aparente, ni tampoco que el contrato de referencia tuviera como fin el engaño a terceros.
Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 455, del Tomo IV, Novena Época, del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SIMULACIÓN DE CONTRATO. NO EXISTE CUANDO EN EL MISMO SE PACTA EXPRESAMENTE UN CRÉDITO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS.- Para que exista simulación de un contrato, es necesario que se realice un acto aparente por no coincidir la voluntad real con lo declarado a fin de producir engaño a terceros, pero tal hipótesis no se actualiza cuando se celebra un contrato de crédito con garantía hipotecaria específicamente para la reestructuración de pasivos, al amparo del cual la institución de crédito acreedora deposita en la cuenta de cheques del deudor cierta cantidad para después cargarla nuevamente y abonarla a cuenta de los intereses generados de acuerdo con lo pactado; toda vez que ambas partes manifiestan claramente en el citado acuerdo de voluntades, su intención respecto al objeto del referido contrato, es decir, de actualizar el pago de intereses; de ahí que no existe simulación alguna por no haberse demostrado disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente.".
Finalmente, resulta inatendible también cuanto se alega ampliamente por los quejosos en su segundo concepto de violación, en relación con que la Sala responsable aplicó inexactamente el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al considerar que para la procedencia de la acción hipotecaria intentada por el banco tercero perjudicado, no era necesario acompañar el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución actora, por no tratarse de un juicio ejecutivo mercantil; estimación que a decir del quejoso, la responsable indebidamente se apoyó en la jurisprudencia 1/95 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACIÓN EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ÉSTE.".
Se afirma lo anterior, habida cuenta de que basta leer el escrito de expresión de agravios en la apelación, para observar que los hoy quejosos en ningún momento se refirieron en esa instancia a lo que aquí proponen en relación con la indebida aplicación del referido artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; de modo tal que resulta extraño que hoy aleguen que la responsable apoyó su resolución en la aludida jurisprudencia por contradicción de tesis, en virtud de que ese es un aspecto que como no se hizo valer ante la Sala, dicha autoridad no se ocupó de analizarlo en su sentencia, pues es de advertirse que nada dijo al respecto y menos aún invocó la aludida jurisprudencia.
En esa tesitura, al resultar infundados e inatendibles los conceptos de violación propuestos por los quejosos, lo procedente es negarles la protección constitucional que solicitaron.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Javier Román Cabrera Benítez, Varadero y Astillero Cabrera, S.A. de C.V., Genny Candelaria Gutiérrez Vázquez, Román Javier Cabrera Coyoc y Bertha Lilia Benítez Cabrera, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el toca número 416/996.
Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Amorós Izaguirre, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente el primero de los nombrados.