AMPARO DIRECTO 2725/2000. DANIEL BORUNDA PAVÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroel Anterior Concepto De Violación Es Fundado De Acuerdo A Las Siguientes Consideraciones
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que: "La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo ..."; ello en la jurisprudencia con el rubro: "SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", consultable en la página 524, Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; por tanto, es evidente que en el caso a estudio, la responsable tomó como fundamento el emolumento contenido en la anterior subvención otorgada en la que se estimó el estipendio de $23.13, que fue el que obtuvo en mil novecientos noventa y cuatro, dejando de advertir, que nunca debía ser menor al ínfimo vigente que regía en la época en que se pronunció el acto reclamado que fue el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, con lo que la emisora de éste tuvo que considerar lo dispuesto en el normativo 485 del código obrero, que preceptúa: "La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.", ya que es un hecho notorio el aumento constante de los salarios, esto con independencia de que el laborioso se haya separado con anterioridad de sus actividades, pues se debe atender a lo indicado, a fin de acatarse lo regulado por la fracción III del artículo 65 de la ley que gobernaba al pasivo.
Consecuentemente, la Junta infringió en perjuicio del quejoso las garantías consignadas en los preceptos 14 y 16 constitucionales, de ahí que es conducente concederle el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo impugnado y pronuncie otro en el que, dejando intocado lo demás decidido, determine que el haber que debe servir de base para la cuantificación de la pensión por incapacidad parcial permanente a que fue condenado el instituto demandado, jamás podrá ser inferior al mínimo vigente a la data de emisión del acto reclamado, resolviendo conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, estipulación I, 107, porciones III y V, de la Carta Magna y 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Daniel Borunda Pavón, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados presidente Rafael Barredo Pereira, Gemma de la Llata Valenzuela y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el último de los nombrados.