AMPARO DIRECTO 273/2000. GUSTAVO ADOLFO QUINTANAR YBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 273/2000. GUSTAVO ADOLFO QUINTANAR YBARRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

ÚNICO.—En el presente caso, resulta innecesario transcribir y analizar, tanto las consideraciones y resolutivos en los que se sustenta el fallo reclamado, como los conceptos de violación que se enderezan en su contra, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que la competencia para conocer del juicio de amparo, se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, de conformidad con las siguientes consideraciones.

En efecto, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo se aprecia que, el ahora quejoso, el once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, demandó a la empresa "Grafiservice", S.A. de C.V., el pago de indemnización constitucional, de salarios caídos, horas extras, prima de antigüedad, partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la exhibición de los comprobantes de pago de cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social y de las constancias de aportación al "SAR".

En la audiencia de conciliación, demanda, excepciones y admisión de pruebas, de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como sólo compareció a su desahogo el trabajador, se tuvo a la ahora tercera perjudicada por contestando en sentido afirmativo, la demanda entablada en su contra.

En el laudo de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, condenó a la empresa demandada, al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, así como a la exhibición de las constancias justificatorias del pago de cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro. En tanto que la absolvió del pago de horas extras y dejó a salvo los derechos del trabajador, para que reclamara la exhibición de los comprobantes de pago de las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social en la vía y forma que más conviniera a sus intereses, pues estimó que carecía de competencia para conocer de dicha prestación.

Inconforme con el laudo de que se trata, el ahora quejoso promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el que en ejecutoria de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, le concedió la protección constitucional para que la responsable dejara insubsistente el laudo indicado y dictara uno nuevo, en el que fundara y motivara correctamente, la absolución que hizo en favor de la patronal, del pago de horas extras, así como la determinación por lo que se declaró incompetente para conocer de la prestación relativa a la exhibición de los comprobantes de los pagos de cuotas obrero-patronales.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, la responsable pronunció el laudo el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.

En ese orden de ideas y de conformidad con el acuerdo celebrado entre los Magistrados integrantes del Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, debe considerarse que todos aquellos asuntos de su competencia, en los que se advierta que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a una anterior ejecutoria de amparo, éste debe turnarse al mismo órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia de amparo, porque lógicamente, es el que está en mejor aptitud de conocer los antecedentes del caso, dado que ya con anterioridad hizo un pronunciamiento de derecho relativo a la controversia natural.

Además de que cuando en un circuito existen dos o más Tribunales Colegiados con la misma competencia y se impugna una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, porque en esta última se otorgó la protección constitucional, lo más conveniente es que conozca de dicho asunto el Tribunal Colegiado que hubiera emitido la ejecutoria que se está cumplimentando a través del acto reclamado o impugnado, porque además de ser competente para ello, es quien se pronunció ya en determinado sentido respecto de la controversia. De tal manera que resulta lo más prudente, para evitar que sobre un mismo tema, aunque en diferentes etapas, conozcan dos Tribunales Colegiados, en aplicación analógica de los argumentos expuestos en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 341, del Tomo V, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997, cuyo tenor es el siguiente: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.—Este precepto establece dos casos de resoluciones impugnables en el recurso de queja, que no admiten expresamente el recurso de revisión: a) aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia la definitiva; y b) las que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse ‘o por los Tribunales Colegiados de Circuito’) con arreglo a la ley. Ahora bien, el artículo 99, en sus párrafos primero y segundo, de la propia ley, señala que en los casos de las fracciones I, VI y X, del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión; sin embargo, no por ello debe entenderse invariablemente que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda es el de turno –en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función–, y no el que conoció de la revisión, porque cuando se impugna una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados. Cosa distinta sucede cuando en el recurso de queja se combate un acto dentro del juicio de amparo, que es la otra hipótesis prevista en el artículo en estudio, porque aquí su conocimiento sí corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en los casos en que esto es posible, y no debe atenderse al que conoció de la revisión, si es que ésta ya se interpuso, por resultar intrascendente para la resolución del diverso y posterior recurso.".

Asimismo, también es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en las páginas 998 y 999, del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "—Cuando en un circuito existen dos o más Tribunales Colegiados con la misma competencia, y se reclame la resolución emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, bien sea porque en ésta se otorgó la protección constitucional, en el caso de amparo directo, o porque se ordenó la reposición del procedimiento, en los recursos de revisión previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo y 248 del Código Fiscal de la Federación, debe conocer el Tribunal Colegiado que hubiese emitido la ejecutoria que se está cumplimentando porque, además de ser competente para ello, es quien se pronunció ya respecto de la controversia, en aplicación analógica de los argumentos expuestos en la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 341 del Tomo V de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1997, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.’.".

En las anotadas circunstancias y para los efectos legales a que hubiera lugar, remítanse los autos del expediente 330/99, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, relativo al juicio laboral promovido por Gustavo Adolfo Quintanar Ybarra, en contra de "Grafiservice", Sociedad Anónima de Capital Variable, original y copia del escrito de demanda, mediante la cual se promovió el juicio de amparo contra el laudo pronunciado en aquel expediente, el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como testimonio de la presente resolución, al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en esta ciudad capital; formando previamente el cuaderno de antecedentes que se integre con una copia autorizada del escrito de expresión de agravios y el original de este fallo.

Comuníquese lo anterior a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para su conocimiento.

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil, el presidente de este Tribunal Colegiado hubiera admitido el juicio de amparo que nos ocupa, toda vez que tales proveídos no causan estado y, por lo tanto, el Pleno está facultado para examinar la competencia y procedencia del juicio.

En apoyo al anterior criterio, este tribunal comparte y hace suya la tesis de jurisprudencia número 6, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que aparece publicada en la página 591 de la Tercera Parte del Informe de labores correspondiente al año de 1987, cuyo tenor literal es el siguiente: "AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISIÓN DE DEMANDA O RECURSOS DE REVISIÓN. NO CAUSAN ESTADO.—Aunque por acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado, se admita la demanda de amparo o el recurso de revisión y el proveído correspondiente no sea objeto de reclamación alguna, si posteriormente se deja insubsistente, es legal tal medida, ya que los autos que dan trámite al juicio o al referido medio de impugnación no causan estado, porque existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si la demanda o el recurso fueron o no admitidos conforme a la ley.".

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, declina la competencia para conocer del presente juicio de amparo, en favor del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por las razones expresadas en el considerando único de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—Se ordena remitir el original y copia del escrito de demanda, así como los autos del expediente 330/99, de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, para los efectos establecidos en el propio considerando único.

TERCERO.—Comuníquese a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con copia de este testimonio.

Notifíquese, anótese en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio de esta ejecutoria de amparo remítanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Fernando Reza Saldaña, Augusto Benito Hernández Torres y Mario Alberto Adame Nava, siendo ponente el tercero de los nombrados.