Considerando
SEXTO. Son por una parte infundados y en otra fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, aunque para considerar esto último se advierta materia para suplir en su favor la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
El impetrante de amparo invoca como garantías individuales violadas las de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Resulta infundado lo aseverado por el garantista, toda vez que de autos se advierte que se observaron a su favor las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que con motivo de la conducta ilícita que ejecutó, se integró una averiguación previa en su contra en la que la autoridad ministerial recabó los medios de prueba que estimó procedentes ejercitando, en su oportunidad, acción penal en contra de ... solicitando el libramiento de la orden de captura relativa, misma que fue obsequiada por el Juez de la causa, quien estimó acreditados los requisitos estatuidos por el artículo 16 constitucional, y una vez que el entonces indiciado fue puesto a su disposición, con las formalidades legales procedentes, le tomó declaración preparatoria, para posteriormente resolver su situación jurídica, dictando en su contra auto de formal prisión.
De igual forma, durante el periodo de instrucción el agraviado tuvo la oportunidad de ofrecer y rendir los medios de prueba que estimara pertinentes, interponer los recursos procedentes, alegar y, en suma, ejecutar todos aquellos actos procesales en beneficio de su interés defensivo, lo cual llevó a cabo como se advierte de las constancias del sumario.
Por ende, es evidente que sí se observaron a su favor las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, por ende, no se violan en forma alguna sus garantías individuales en ese aspecto.
Al efecto conviene invocar el contenido de la tesis de jurisprudencia número 218, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."
Por otra parte, tampoco se advierte violación alguna al artículo 16 constitucional, en atención a que el fallo reclamado por esta vía se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que la responsable invoca los artículos 305, 307, 323 y 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, vigentes en la época de los hechos que prevén y sancionan el delito de lesiones calificadas; los diversos numerales 83, 85 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de la entidad mencionada, aplicables para la comprobación del delito; 73, 194, 195, 199, 200, 201 y 204 del ordenamiento legal adjetivo citado, relativos a la valoración de pruebas; 72 al 75 del código punitivo local ya mencionado, aplicables a la individualización de la pena; 100 y 102, fracción II, del código sustantivo en cita, que contemplan el beneficio de la conmutación de la pena; 39 y 62 del código punitivo local, que establecen, respectivamente, la obligación de amonestar públicamente al sentenciado para que no reincida y de suspender sus derechos políticos y civiles; así como 50 y 51 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en lo relativo al pago de la reparación del daño.
A la vez, el tribunal responsable expresa los razonamientos lógico jurídicos que, en su opinión, justifican la aplicación de las normas invocadas, exponiendo al efecto los motivos y razones que considera aplicables, así como los preceptos legales invocados, cumpliendo así con la obligación que le impone el citado artículo 16 constitucional de fundar y motivar todo acto de autoridad.
Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 204, de la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el título: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."
En otro orden de ideas, sostiene el peticionario de amparo en el segundo de sus conceptos de violación, que la Sala responsable indebidamente tiene por acreditada la existencia del delito de lesiones calificadas, ilícito previsto y sancionado por los artículos 305, 307, 323 y 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en perjuicio de ... así como su responsabilidad penal.
Deviene infundado lo expuesto por el agraviado, en virtud de que como bien lo estableció el Juez de la causa, cuya resolución hace suya la Sala responsable, en la especie, se acredita el injusto de lesiones calificadas con la denuncia formulada por el pasivo ... la diligencia ministerial de fe de lesiones practicada al afectado, en la que se asentó que presentó una herida por arma blanca en hemitórax del lado izquierdo, suturada, así como otra en tercio superior izquierdo a la altura del hombro; la declaración rendida ante la representación social por ... el dictamen suscrito por el perito médico forense adscrito a la agencia del Ministerio Público de Poza Rica, Veracruz; la diligencia de careos celebrada entre pasivo y activo, y la declaración preparatoria rendida por ...
Efectivamente, como bien lo consideró el Juez natural y lo reitera la autoridad ordenadora, los medios de prueba de mérito, valorados al tenor de los artículos 73, 194, 195, 199, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, concatenados entre sí, permiten establecer que aproximadamente a las ocho de la noche del siete de septiembre de dos mil uno, el pasivo se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de ... otra persona y el activo, frente al domicilio de ... ubicado en el centro de ... y después de que tuvo un altercado con el inculpado se retiró del lugar en mención, para posteriormente regresar a las nueve de la noche con el objeto de recuperar una gorra que había dejado olvidada, encontrando nuevamente a su agresor y después de que hicieran el intento de pelear por segunda ocasión, éste incluso le manifestó que "ahí moría"; sin embargo, cuando le dio la espalda, el citado activo aprovechó para atacarlo con una navaja, lesionándolo a la altura del hombro izquierdo, alterando así su salud y poniendo en peligro su vida.
De igual forma, como bien lo expuso el Juez del proceso y lo reitera la Sala responsable, el ilícito de lesiones en comento es calificado, toda vez que el inculpado para llevar a cabo la acción ilícita por la cual se le siguió la causa en su contra y, en definitiva sentenció, utilizó un instrumento punzocortante (navaja) con el que lesionó al pasivo, siendo evidente la superioridad del activo sobre la víctima, atendiendo al arma empleada.
Por otra parte, como bien lo manifestó el Juez natural y lo hace suyo el tribunal de segunda instancia, la responsabilidad penal de ... se justifica en la especie con los medios de prueba que sirvieron de base para acreditar el antijurídico de mérito, específicamente con la denuncia formulada por el pasivo ... quien efectuó un señalamiento directo en contra de aquél, mencionando que fue la persona quien el día, hora y lugar de los hechos lo lesionó con una navaja que portaba.
El señalamiento de referencia se corrobora con lo declarado por ... quienes coincidieron en manifestar que en el instante en que ... regresaba por su gorra después de haber estado ingiriendo bebidas embriagantes, fue atacado por la espalda por ... quien lo lesionó con el instrumento punzocortante que tenía en su poder, causándole una alteración a la salud que inicialmente fue clasificada por la médico legista adscrita a la agencia del Ministerio Público de Poza Rica, Veracruz, como aquellas que ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días y dejan perturbación funcional; en la inteligencia de que la lesión de mérito fue considerada en definitiva en la diligencia de alta de sanidad practicada por el Juez del conocimiento, como de las que tardan en sanar más de quince días y ponen en peligro la vida, sin dejar disfunción del pulmón izquierdo.
Asimismo, cobra relevancia la declaración emitida en preparatoria por el inculpado y aquí quejoso, que efectivamente tiene la calidad de una confesión calificada divisible en términos de lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como lo dijo el juzgador del proceso y lo confirma la ordenadora, de la cual debe considerarse únicamente aquello que le perjudique y no lo que pudo haberle beneficiado, como lo es que sostuvo una contienda de obra con el pasivo, precisamente por no existir medio de prueba que corrobore su afirmación.
De igual forma, obra en los autos del sumario la diligencia de careo celebrada entre el lesionado ... y el aquí amparista, de la que se obtiene que el primero le sostuvo al segundo que fue la persona que lo agredió el día y hora de los hechos en el instante en que le dio la espalda siendo, por ende, acertado y no violatorio de garantías el que se tuviera por demostrada la responsabilidad penal de ...
Al respecto, en diverso apartado del segundo de sus conceptos de violación, expone el quejoso que si bien es cierto que no existe excluyente de responsabilidad a su favor, también lo es que existe una atenuante, como se desprende de lo declarado por el propio afectado ... así como por los testigos de cargo ... y después de transcribir sus respectivas deposiciones afirma que el injusto penal que se le atribuye no "encaja" en el artículo 326, fracción II, además de que sus deponentes reconocen que hubo una riña, una contienda de obra y que existió el ánimo rijoso del afectado.
Agrega que es falso lo declarado por el afectado y los atestes, ya que junto con ... ambos se le aventaron, siendo sus agresores, como lo refirieron los testigos ... a quienes la responsable no les atribuye ningún valor probatorio exponiendo al efecto que se dejó pasar mucho tiempo desde la época en que ocurrieron los hechos a la en que emitieron sus declaraciones, además de que no les resultó cita, notándose que no se valoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como se desprende de la averiguación previa, causándole el agravio correspondiente.
También afirma que no es creíble que ... le invitara un refresco cuando éste tomaba cerveza, y que tampoco se cree que le hubiese dado una cachetada sin mediar palabra alguna; mientras que ... manifestó que al ver que se estaban peleando estuvieron tomando cerveza junto con su hijo ... existiendo claras contradicciones entre sus dichos, al igual que entre los propios atestes y, no obstante ello, el a quo les otorgó pleno valor probatorio, advirtiéndose que de las declaraciones analizadas, el ilícito presenta una atenuante que es la riña o el estado de emoción violenta y no calificadas como incorrectamente lo sostiene la responsable; por lo que es ilegal inaplicar o aplicar inexactamente los artículos 83, 85 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, con la consecuente violación a sus garantías individuales.
Reitera el peticionario de garantías, que el Juez natural les dio pleno valor probatorio a las versiones emitidas por sus deponentes, sin analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues como lo manifestó en su declaración preparatoria y de lo narrado por el propio pasivo y testigos ya mencionados, estaban tomando cerveza y el lesionado se encontraba en estado de ebriedad.
Nuevamente carecen de sustento los argumentos que plantea el amparista en el concepto de violación que se analiza, en virtud de que contrario a lo que asevera y, atendiendo a las constancias del sumario, es dable establecer que no existió la riña que propone por lo siguiente:
Tanto el pasivo como los testigos que declararon ante la autoridad ministerial coinciden en afirmar que el siete de septiembre de dos mil uno ... y otra persona se encontraban frente a la casa de ... ubicada en el centro de ... y que aproximadamente a las nueve de la noche ... se metió a la casa de ... saliendo instantes después, para pegarle al lesionado en la cara, por lo que "se agarraron" a golpes, y debido a la intervención de la hija de ... y otros, metieron a ... al domicilio citado, para enseguida retirarse el lesionado y ... Asimismo, se obtiene que una vez que el lesionado regresó al lugar en que ocurrieron los hechos por haber dejado olvidada una gorra de su propiedad, advirtió la presencia del inculpado, por lo que nuevamente intentaron pelearse, lo cual no ocurrió debido a que ... manifestó que "ahí moría todo", y al momento de darle la espalda éste aprovechó tal circunstancia para lesionarlo con una navaja que portaba, lesionándolo en la espalda.
Como puede verse de lo anterior, si bien es cierto que existió una contienda de obra y no de palabra, como lo refiere el quejoso, sin embargo, la misma acaeció con anterioridad a los hechos materia de la causa, enfrentamiento que finalizó al momento en que ambos participantes fueron separados por la hija de ... y otras personas, quienes incluso llevaron al inculpado al interior del domicilio del padre de la referida persona.
De igual forma, se obtiene que el pasivo regresó al lugar de los acontecimientos con el objeto de recuperar una gorra de su propiedad y en ese instante se planteó la posibilidad de un nuevo enfrentamiento entre él y ... lo cual no ocurrió en virtud de que éste expresamente le manifestó al primero que "ahí moría todo".
Luego, es importante destacar que la contienda a que alude el peticionario de garantías fue en un momento distinto al en que se verificaron los hechos materia de la causa, por lo cual no se puede establecer en forma alguna que las lesiones causadas a la víctima fueron consecuencia del enfrentamiento verificado entre activo y pasivo.
Por el contrario, en el caso concreto quedó debidamente demostrado que el agresor y aquí agraviado, después de rehuir un segundo enfrentamiento con el lesionado, aprovechó el instante en que ... le dio la espalda, para entonces sí atacarlo con una navaja que llevaba, causándole las alteraciones a la salud que presentó y, por ende, es incorrecto que en el particular se actualizara una riña.
Relacionado con lo anterior, cabe destacar que no le asiste razón al impetrante de garantías en cuanto afirma que la conducta desplegada no se ajusta al molde típico descrito en el artículo 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, toda vez que en principio es pertinente establecer que el numeral de referencia no contiene tipo penal alguno, sino que solamente precisa las hipótesis en las cuales se entiende la existencia de una ventaja por parte del activo, misma que, como en su oportunidad se estableció, se actualiza en el caso concreto, toda vez que el atacante fue superior al ofendido en virtud del arma que empleó, concretamente una navaja, con la cual le causó diversas alteraciones a la salud.
A la vez, carece de sustento lo expuesto por el agraviado en el sentido de que tanto la víctima como ... se le "aventaron", ya que como bien lo expuso en su oportunidad el Juez de la causa y lo reitera la Juez responsable, lo declarado por ... no es eficaz para acreditar lo anterior, atendiendo a que el inculpado, en su declaración preparatoria, en ningún momento los mencionó y, por ende, no les asistió cita alguna para efectuar alguna manifestación relacionada con los hechos de la causa.
De igual forma, es acertada la afirmación del resolutor en cuanto establece que los citados deponentes se presentaron a declarar casi nueve meses después de ocurridos los hechos materia de la causa, sin que ninguno de los atestes mencionara la razón por la cual se dieron cuenta del hecho sobre el que depusieron ni por qué estuvieron en el lugar de los hechos; que ambos atestes declararon casi en los mismos términos y utilizando las mismas palabras, lo cual hace presumir su mendacidad; además de que existen contradicciones en sus respectivas versiones, como lo es que refirieron que los hechos se verificaron entre siete u ocho de la noche, mientras que el inculpado sostuvo que sucedieron entre nueve y diez de la noche; que el inculpado sostuvo que como a las cuatro de la tarde estuvo tomando con el pasivo y que como a las seis se metió porque éste se molestó y discutían, respecto de lo cual omiten manifestación alguna los testigos; que el inculpado afirmó que el lesionado y la persona que lo acompañaba se metieron por la puerta de atrás, mientras que los atestes sostuvieron que éstos se metieron cuando ... abrió la puerta; que el inculpado refirió que la primera de las testigos dijo que había cerrado la puerta de enfrente, lo cual omitieron ambos testigos, y que cuando los deponentes refirieron que el lesionado llegó acompañado de ... los atestes por su parte mencionaron que además de los citados, llegaron otras personas.
Lo anterior, evidencia que no le asiste razón al aquí amparista, puesto que deviene acertada la valoración efectuada por el Juez de la causa y que reitera la Sala responsable, respecto a lo declarado por los testigos presentados por la defensa de aquél, pues atendiendo a las irregularidades anotadas, es obvio que no se satisfacen los requisitos estatuidos por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, y, por ende, carecen de valor probatorio.
En otro orden de ideas, es pertinente establecer con relación a lo declarado por los testigos ... que si bien es cierto existen discrepancias entre sus declaraciones, sin embargo, las mismas versan sobre aspectos accidentales de los hechos materia de la causa, sin que se afecte su esencia, y como en su oportunidad se expuso, las declaraciones de mérito, aunadas a la denuncia formulada por el pasivo y el propio inculpado, permiten establecer el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en que se desarrollaron, siendo por ende eficaces las testificales de mérito para acreditar tanto la existencia del delito de lesiones, así como la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de la causa.
De igual forma, contrario a lo aseverado por el garantista, no se aplicaron inexactamente en su agravio los artículos 83, 85 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, atento a que, en su oportunidad, la autoridad ministerial acreditó el cuerpo del delito de lesiones y la probable responsabilidad del indiciado para ejercitar la acción penal correspondiente y, a su vez, la autoridad judicial analizó ambos requisitos, exponiendo que en el particular se habían demostrado e incluso libró la orden de captura respectiva.
En otro aspecto, atendiendo a que los hechos materia de la causa tuvieron como resultado una alteración a la salud de la víctima, la autoridad ministerial procedió a su inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas de manera detallada y recabando el dictamen relativo, procediendo igualmente a su clasificación atendiendo a su naturaleza, gravedad y consecuencias, siendo pertinente mencionar al efecto que inicialmente se estableció que se le causó disfunción al pasivo, aspecto que fue descartado con posterioridad, según se desprende de la alta de sanidad con motivo de la comparecencia del médico legista adscrito al juzgado del conocimiento; sin que sobre agregar que el Ministerio Público, en su oportunidad, empleó los medios de investigación conducentes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
No obsta a lo considerado, que se afirme por parte del quejoso que el Juez de la causa les dio pleno valor probatorio a las versiones emitidas por sus deponentes sin analizar las circunstancias de los hechos, puesto que lo declarado por los atestes ... al corroborar lo expuesto por el pasivo, sí cuenta con el valor probatorio que le fue otorgado por el Juez de la causa y que reitera la Sala responsable, siendo irrelevante que el lesionado estuviese tomando cerveza y en estado de ebriedad, pues lo cierto es que lo atacó por la espalda después de rehuir un nuevo enfrentamiento con éste, causándole las alteraciones a la salud respecto de las cuales dio fe el representante social.
Ahora bien, al haberse demostrado tanto la existencia del delito de lesiones calificadas como la responsabilidad penal del aquí amparista en su comisión, fue acertado que el Juez natural procediera a la individualización de la pena a imponer, sin que en dicho aspecto se violaran sus garantías individuales, pues como lo reitera la Sala responsable, al efecto se invocan los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y se hace referencia a sus circunstancias personales, al igual que a las exteriores de ejecución, para ubicar su grado de peligrosidad como cercano al mínimo, e imponiéndole, en consecuencia, por lo que hace a la simplicidad del delito, una pena de tres años, cuatro meses y quince días de prisión, y en lo relativo a la calificativa, la de tres meses de pena privativa de libertad, lo cual arroja un total de tres años, siete meses y quince días de cárcel.
Al margen de lo anterior, este cuerpo colegiado tampoco advierte afectación a los derechos subjetivos públicos del peticionario de garantías por lo que hace a la condena al pago de la reparación del daño de orden moral causado a la víctima, atento a que el artículo 20 constitucional en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho a favor de la víctima del delito de que le sea reparado el daño sufrido; mientras que el diverso numeral 50 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece lo anterior con el carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y de que debe ser exigido de oficio por el Ministerio Público, consistiendo la reparación del daño en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, es pertinente establecer que el monto de la indemnización de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1993 del Código Civil para la citada entidad, será regulado por el juzgador en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas al pasivo en sus derechos de la personalidad, de conformidad con los datos obtenidos en el proceso.
Así las cosas, no vulnera las garantías individuales del amparista lo expuesto en su oportunidad por el juzgador natural, argumentos que reitera el tribunal ordenador, en el sentido de que con motivo de la conducta ilícita desplegada se afectaron los derechos de personalidad del pasivo contemplados en el artículo 74 del Código Civil para el Estado de Puebla, y de manera concreta los que se contienen en el supuesto tercero del diverso 75 del citado cuerpo legal, lo cual se justificó con los medios de prueba que obran en la causa, sin olvidar que al respecto el representante social adscrito al tribunal del conocimiento solicitó el pago respectivo y, con base en lo anterior, se estableció cubrir a favor del pasivo la suma equivalente a ciento veinte días de salario mínimo vigente en la época en que se cometieron los hechos.
Atendiendo a lo considerado, no le asiste razón al garantista al afirmar, en el tercero de sus conceptos de violación, que es ilegal el considerando quinto de la sentencia reclamada en lo relativo a la reparación del daño, sin que obste a lo anterior el que no se tomaran en cuenta sus condiciones económicas, toda vez que partiendo del contenido de los numerales a que se hizo referencia en los párrafos que anteceden, esto último deviene irrelevante, pues para la procedencia de la condena a la reparación del daño moral, no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicha prestación, por no constituir un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables al particular, tampoco se desprende esa exigencia, sobre todo que por tratarse de una pena pública, las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido después de cometido el ilícito, son intrascendentes para la condena respectiva, precisamente por tratarse de una indemnización por el daño moral causado a la víctima en sus derechos de personalidad como consecuencia de la conducta ilícita.
Relacionado con lo anterior, el quejoso sostiene que la Sala responsable confirma injustamente la sentencia de primera instancia al condenarlo al pago de la reparación del daño sin que esté plena y debidamente acreditado con algún medio de prueba, ya que no existe dentro del sumario dato alguno que compruebe lo anterior, ni mucho menos un dictamen pericial médico o de un psicólogo en el que se demuestra que la lesión sufrida por el afectado le causara daño moral existiendo, por el contrario, el estudio del médico legista adscrito a la autoridad de primer grado, quien en la diligencia de alta por sanidad clasifica en definitiva las alteraciones en comento como aquellas que pusieron en peligro la vida y que tardaron en sanar más de quince días, sin dejar disfunción en el pulmón izquierdo, esto es, que quedó totalmente sano ya que, por el contrario, dicho experto hubiese señalado que la lesión le dejaba alguna secuela, trauma o daño moral, lo cual no ocurrió y no obstante lo anterior, se le condena al pago de ciento veinte salarios mínimos, invocando los criterios con los rubros: "REPARACIÓN DEL DAÑO FUNDAMENTACIÓN DE LA." y "REPARACIÓN DEL DAÑO PROCEDENCIA DE LA.".
Carecen de sustento los argumentos que se plantean, toda vez que en autos y como en su oportunidad se consideró, se acredita la existencia del delito de lesiones con base en los medios de prueba valorados para tal efecto y, por ende, se demuestra igualmente el daño de naturaleza moral, pues es evidente que al haberse afectado la salud del pasivo, como consecuencia, se lesionaron igualmente sus derechos de personalidad; sin que obste al efecto que no obre en autos prueba pericial en psicología que acredite dicha afectación, toda vez que del contenido del estudio médico efectuado al lesionado se desprende una alteración a su salud que redundó en un ataque a su integridad personal.
Tampoco implica obstáculo al respecto, el que en diligencia posterior efectuada ante la autoridad judicial se estableciera que el pasivo se encontraba sano de la lesión que le fue ocasionada por el activo, en virtud de que, como se lleva dicho, se causó una afectación a su integridad corporal que se vio reflejada en un ataque a sus derechos de personalidad, lo cual por sí solo es sustento para la condena al pago de la reparación del daño de índole moral, sin que sea necesario, como incorrectamente lo afirma el quejoso, que el hecho deje un trauma o secuela en la víctima y que dicho aspecto se demuestre, atento a que sí se afectó su personalidad.
En virtud de las razones apuntadas, carecen de aplicación los criterios invocados por el impetrante de garantías, sobre todo si se tiene presente que por decreto publicado el veintiuno de septiembre de dos mil se adicionó el apartado B al artículo 20 constitucional, en el que se precisaron los derechos de la víctima o del ofendido y concretamente en la fracción IV se estatuyó la obligación de reparar el daño, agregándose que el Ministerio Público estaría obligado a solicitar lo anterior, sin que el juzgador pudiese absolver al sentenciado si se emite un fallo de condena; lo cual se actualiza en el caso concreto, toda vez que al demostrarse la existencia del injusto de lesiones calificadas y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, procedía el pago de la reparación del daño de índole moral.
Finalmente, conviene establecer que tampoco se afectan las garantías individuales del quejoso al decretarse su amonestación, así como la suspensión de sus derechos tanto civiles como políticos, pues al efecto se invocan los artículos 39 y 64, fracciones III y IV, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, además de que dichos aspectos son consecuencia de la pena de prisión impuesta.
Por último, si bien es cierto que la Sala responsable establece que no advierte materia para suplir la deficiencia de la queja a favor del aquí agraviado en términos de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, este cuerpo colegiado, previo análisis de las constancias de autos, aprecia lo contrario en lo relativo a la condena al pago de la reparación del daño de naturaleza material como enseguida se pasa a demostrar.
La Sala responsable hace suyo el fallo de su inferior, quien por lo que hace al pago de la reparación del daño de índole material, estableció que en virtud de que la fiscalía precisó en sus conclusiones la cantidad por la cual se debería condenar al infractor en lo tocante a dicho pago y que existiendo en el ordinario las pruebas que justificaban los gastos erogados (procediendo a enumerar las documentales relativas), concluyó en establecer que las mismas contaban con valor probatorio en términos del artículo 197 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en atención a que no fueron objetadas a pesar de figurar en el proceso y, además, por reunir los requisitos legales, acreditándose la suma erogada por la víctima, siendo procedente condenar al sentenciado al pago de la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y ocho pesos por tal concepto, que resulta ser el total de las cantidades que aparecen en las facturas y recibos que describe.
Al respecto, este cuerpo colegiado aprecia una violación a las garantías individuales del quejoso, pues como bien lo sostiene en sus conceptos de violación, la Sala responsable inadvierte que sí objetó los documentos privados a que se hace alusión, concretamente en su escrito de siete de noviembre de dos mil dos, así como en el diverso por virtud del cual formuló conclusiones de inculpabilidad.
Ante tal circunstancia, la Sala responsable estuvo obligada a emitir las consideraciones que estimara pertinentes relacionadas con la objeción de mérito planteada por el quejoso, referente a las documentales que se vienen mencionando, y no limitarse a reiterar las consideraciones de su inferior, quien en el particular sostuvo la inexistencia de la objeción en comento, lo cual se traduce en un indebido estudio del asunto de primer grado en ese punto.
En las condiciones precisadas, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección solicitados para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que reitere la comprobación del delito de lesiones calificadas, ilícito previsto y sancionado por los artículos 305, 307, 323 y 326, fracción II, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, de la responsabilidad penal de ... lo relativo a la pena impuesta, la amonestación, la suspensión de sus derechos tanto civiles como políticos, así como la condena al pago de la reparación del daño moral y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción proceda a la valoración de las pruebas documentales privadas que obran en autos con base en las cuales se pretende demostrar el monto del daño de naturaleza material, tomando en cuenta la objeción que, en su oportunidad, formuló ... en sus escritos de siete de noviembre de dos mil dos y por el cual formuló conclusiones de inculpabilidad; concesión que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad señalada como ejecutora.
