AMPARO DIRECTO 273/93. MONTERREY INTERNACIONAL AGROPECUARIO, S. A. DE C. V.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto Los Anteriores Conceptos De Violación Son En Una Parte Infundados Y En Otra Fundados
Contrario a lo afirmado por la inconforme, es correcta la apreciación que de las pruebas documentales ofrecidas por ella hiciera la Junta responsable, pues existiendo controversia en cuanto a la duración de la jornada laboral, correspondía al patrón la carga de la prueba de su aseveración en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, por ser éste quien tiene los documentos idóneos para ese fin, carga con la cual no cumplió porque, contrario a su afirmación, los recibos de pago que exhibiera no tiene valor probatorio pleno, pues aunque especifican: "Recibí de: 'Monterrey Internacional Agropecuario, S. A. de C. V.' a mi entera conformidad las prestaciones correspondientes al período que hoy termina, habiendo laborado únicamente la jornada legal, descansando el domingo como séptimo día con goce de salario sin que existan hasta esta fecha diferencias por salario ordinario, extraordinario, séptimo día, salarios o prestaciones retenidas, ni ninguna otra remuneración, entiendo que las deducciones tanto legales, como de carácter privado se han aplicado a cubrir los adeudos respectivos (fojas 49 a 71); no llevan a estimar con certeza que el actor realmente haya laborado la jornada legal, como se indica en la leyenda, al no precisarse en los mismos la hora de entrada y de salida del trabajador, además de que el patrón estuvo en aptitud de comprobar este hecho mediante las tarjetas de asistencia, donde se consigna tanto las entradas como las salidas diarias del trabajador al centro de trabajo, o bien con cualquier otro medio de prueba idóneo, por lo que al no haber acreditado la jornada que dijo laboraba la actora, al ofrecimiento del trabajo que le hizo es de mala fe, corriendo a su cargo demostrar que no despidió a la accionante, y al no haberlo hecho, procedía la condena al pago de salarios caídos en su contra, como lo consideró la Junta responsable.
Por otra parte, la Junta estuvo en lo justo al establecer la condena a partir del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que es en el que ubica la actora su despido, hasta la en que se dé cumplimiento al laudo combatido y sea debidamente reinstalada la actora, pues el hecho de que en la etapa de demanda y excepciones la quejosa hiciera el ofrecimiento de reincorporar a la actora y ésta aceptara el mismo, no impide que sigan corriendo los salarios caídos, cuenta habida que el derecho del trabajador a obtenerlos, no termina con el simple allanamiento del patrón demandado en el sentido de aceptar reinstalarlo, sino hasta el momento en que dicho patrón repone al trabajador en su puesto en forma real y efectiva, por ser a partir de allí cuando este último podrá estar en posibilidad de devengar salario con motivo de su trabajo. Por tanto, al haberlo considerado así la Junta responsable, no violó en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que invoca en su demanda de amparo, no siendo aplicable el criterio que invoca del rubro "SALARIOS VENCIDOS, IMPORTE DE LOS, EN CASO DE ALLANAMIENTO A LA REINSTALACION.", por ser una ejecutoria aislada, siendo en cambio aplicable la tesis de jurisprudencia número 1732 consultable en la página 2779 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 del tenor siguiente: "SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos".
En cambio, es violatoria de garantías en perjuicio del inconforme la determinación de la Junta responsable de estimar que formaba parte integrante del salario devengado por la trabajadora la suma de ciento cincuenta y cuatro mil pesos anteriores, por concepto de asistencia.
En efecto, de los recibos de pago exhibidos por el demandado para cumplir con su carga procesal, se advierte que percibía la suma de doscientos diez mil pesos anteriores, acreditándose también dentro del sumario que además de esa prestación recibía ciento cincuenta y cuatro mil antiguos pesos por concepto de asistencia, ciento ochenta y dos mil pesos anteriores por puntualidad y ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos anteriores como despensa mensual, formando parte integrante del salario base únicamente la cantidad que se le otorgaba a la trabajadora, por concepto de despensa, mas no la diversa que se le otorgaba por concepto de asistencia, por ser esta prestación, como quedó precisado en la ejecutoria que cumplimentó la Junta responsable, que no se genera con el simple desempeño del trabajo, sino que depende para su otorgamiento de ciertas condiciones especiales, como lo sería el no faltar a sus labores, por lo que como lo aduce la quejosa, este concepto no debe tomarse en cuenta para la integración del salario.
En estas condiciones, procede conceder el amparo a la quejosa, para que la Junta responsable, en nuevo laudo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria precise sobre qué salario será cuantificada la condena a la quejosa de salarios caídos.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Monterrey Internacional Agropecuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta ejecutoria.