AMPARO DIRECTO 274/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Por principio, este cuerpo colegiado procede a analizar la existencia de una causal de improcedencia, en virtud de que el estudio de la misma es oficioso por ser cuestión de orden público, de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia número 940, sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, del ocurso mediante el cual el hoy quejoso interpuso su demanda de garantías, se aprecia que señaló como acto reclamado la sentencia de segunda instancia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y señala, entre otras, como autoridades responsables ejecutoras, al comandante de la Policía Judicial de Huejotzingo, Puebla; sin embargo, debe decirse que el juicio de amparo directo resulta improcedente en contra de éste, en virtud de que para los efectos del juicio de garantías, no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora, ya que de acuerdo a sus facultades legales no le corresponde la ejecución de las sentencias penales definitivas, ni la Sala o el Juez del proceso le encomendaron ésta en sus respectivos fallos; por tanto, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 11 de la Ley de Amparo, lo cual conduce a sobreseer en el juicio de garantías por lo que hace a dicho comandante de la Policía Judicial, de conformidad con la fracción III del diverso 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

SEXTO.-Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar, aunque de manera genérica, dado que no se entrará al estudio de las cuestiones de fondo, los antecedentes del caso.

En el Juzgado de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, se siguió el proceso número 495/97, en contra de ... y otros, por el delito contra el orden constitucional, previsto y sancionado por el artículo 143, fracciones VI y VII del Código de Defensa Social del Estado; dictándose sentencia condenatoria el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve en contra del mencionado procesado, a quien se le impuso como penas un año de prisión y multa de doce días de salario mínimo.

Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado, hoy amparista, promovió en su contra recurso de apelación del que correspondió conocer a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual lo radicó bajo el número de toca 689/99; y previos los trámites legales correspondientes, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve dictó la sentencia correspondiente, modificando la sentencia de primer grado e imponiendo al recurrente ... una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión y una multa de siete días de salario mínimo.

En contra del tal resolución, el ahora quejoso ... promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, el cual lo radicó bajo el número D-674/99; y previos los trámites de ley, el dieciocho de mayo del año dos mil, dictó sentencia en la cual determinó conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala Penal responsable "deje insubsistente la sentencia dictada con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del toca de apelación 495/97, y dicte otra en la que manteniendo firmes los razonamientos jurídicos respecto a la comprobación de los elementos del tipo del delito contra el orden constitucional y la responsabilidad penal de ... en su comisión, proceda a individualizar la pena correspondiente sujetándose a los lineamientos establecidos en los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social.".

En cumplimiento a la anterior ejecutoria, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó con fecha veintiséis de mayo del año dos mil la resolución correspondiente, misma que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.

SÉPTIMO.-Son inatendibles los conceptos de violación que hace valer el quejoso ... sin que en el caso exista materia para suplir la queja deficiente, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, el amparista de mérito aduce esencialmente en sus motivos de queja, que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, puesto que en los autos del proceso generador se demostró que él es campesino, con una instrucción hasta el sexto grado de primaria, en tanto que el agraviado es abogado; que en el conflicto que dio origen a la causa intervinieron diversas personas afiliadas a un partido político al cual el quejoso no pertenece; que de igual manera existe en autos el oficio número ciento veinticuatro del presidente auxiliar municipal de San Matías Atzala, Puebla, en el cual se informó sobre los hechos a que se contrae el proceso generador, y además se desprende que el agraviado señaló a los directos responsables, entre los cuales no se encontraba el hoy quejoso; que no obstante que el agraviado ofreció como prueba copia del acta de asamblea general de ciudadanos, en la cual se nombró a la junta auxiliar interina y a ... como segundo regidor propietario, lo cierto es que él no asistió a dicha asamblea, pues incluso en el acta respectiva no aparece su firma; que en los autos de la causa que dio origen al presente juicio de garantías, el quejoso demostró su inocencia con la declaración de los testigos de descargo Roberto Lozada Rodríguez y Vicente Marín Guzmán, quienes manifestaron que el día y hora en que sucedieron los hechos, él se encontraba en esta ciudad comprando refacciones para su camioneta; que en autos existe un acta levantada por el agente subalterno del Ministerio Público del poblado de San Matías Atzala, Puebla, en la cual no se menciona su nombre; que también existe el oficio suscrito por el presidente de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, a través del cual se da contestación a una solicitud de destitución del presidente de la junta auxiliar municipal de San Matías Atzala, Puebla, con lo que a decir del quejoso, se demostró la existencia de un problema político-administrativo en donde nada tuvo que ver; que de igual manera existe la diligencia de interrogatorio practicado por la defensa a los testigos de cargo Gabriel Rosales Pérez, Augusto Contreras Márquez, Jesús Espinoza García, Aarón Espinoza Castro y Eugenio Dimas Brindis, en la cual dichos testificantes manifestaron no haber visto el día de los hechos a José de los Ángeles Castro, ya que por pláticas se enteraron que ese día había ido a traer una camioneta a Laredo; que el agraviado José de los Ángeles Castro nunca se presentó a la diligencia de careos con él; que en la diligencia de inspección ministerial, efectuada en la presidencia auxiliar municipal de San Matías Atzala, Puebla, se hizo constar la existencia de una manta con la leyenda "fuera José de los Ángeles Castro, San Matías Atzala te repudia"; que por todo lo anterior resultaba ilegal que se le condenara por el delito previsto por el artículo 143, fracción VI, del Código de Defensa Social del Estado, ya que nunca trató de impedir que tomara posesión de su cargo el licenciado José de los Ángeles Castro y menos se comprobó que él hubiese evitado que aquél ejerciera sus funciones; que al no estar acreditados los elementos del tipo penal del delito contra el orden constitucional, ni la plena responsabilidad de ... en su comisión, resultaba ilegal la pena privativa de libertad y el pago de la multa impuestos por la Sala responsable; que la responsable realiza razonamientos equívocos, al establecer que el hoy quejoso en compañía de otros sujetos, impidieron que el presidente auxiliar municipal de San Matías Atzala, Puebla, ejerciera las funciones que tenía encomendadas, al haberlo expulsado de sus oficinas, ya que suponiendo que así hubiesen sucedido los hechos, entonces se estaría en presencia de una acción tumultuaria, lo que no podría encuadrar en la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 143 del código punitivo estatal; que en razón de lo anterior, al no haber precisado la Sala responsable si los actos ejecutados por el quejoso se realizaron en forma individual o en forma tumultuaria, es inconcuso que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.

Son inatendibles los anteriores conceptos de violación, en virtud de que en los mismos se hacen valer argumentos relativos a la comprobación de los elementos del tipo penal del delito contra el orden constitucional, previsto y sancionado por el artículo 143, fracción VI, del Código de Defensa Social del Estado, así como a la plena responsabilidad de ... en su comisión; temas respecto de los cuales este cuerpo colegiado ya se pronunció, al emitir la diversa ejecutoria de amparo directo número 674/99, en la cual declaró infundadas las objeciones que en contra de la acreditación de los elementos del tipo penal referido y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, formuló este último. De ahí que, dada la firmeza de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo, es imposible volver a analizar tales cuestiones.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia número 478 sustentada por el ahora Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, la cual comparte este órgano colegiado, publicada en la página 415 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.-Si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que ataquen la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, pues esta decisión no puede ser cuestionada ni modificada dada la firmeza de las sentencias que pronuncie aquella potestad federal al conocer de los juicios de garantías.".

Finalmente, cabe señalar que la sentencia reclamada que fue dictada en cumplimiento de la diversa ejecutoria de amparo número 674/99, no es violatoria de garantías en perjuicio del quejoso ... en virtud de que del análisis del quinto considerando de la misma, se advierte que la Sala Penal responsable, en forma correcta se abocó única y exclusivamente al estudio de la individualización de la pena impuesta al hoy impetrante del amparo, ciñéndose para tal efecto en el contenido de los artículos del 72 al 75 del Código de Defensa Social del Estado, analizando de manera acertada las circunstancias personales del sentenciado y las exteriores de ejecución del delito que la llevaron a estimar que ... revelaba un grado de peligrosidad ligeramente superior al mínimo; motivo por el cual, determinó imponer al sentenciado de mérito una pena privativa de libertad de nueve meses y una multa de siete días de salario mínimo. Penas que resultan acordes con las establecidas en el artículo 143 del código punitivo estatal, de seis meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario, atendiendo al grado de peligrosidad ligeramente superior al mínimo, estimado por la responsable.

Finalmente, es preciso aclarar que al haberse pronunciado este Tribunal Colegiado en cuestiones de fondo del asunto, al resolver el diverso amparo directo número 689/99, en sesión de fecha dieciocho de mayo del año dos mil, considera que no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento, en aplicación a la jurisprudencia número 1a./J. 22/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 92/97, en sesión de veintisiete de septiembre del año dos mil, página 114, Tomo XII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de 2000, cuyo rubro es: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO)."; por existir firmeza sobre las cuestiones de fondo abordadas.

En las relatadas condiciones, al ser inatendibles los conceptos de violación aducidos, se impone negar la protección constitucional solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de Defensa Social y alcaide de la cárcel municipal, ambos de Huejotzingo, Puebla, puesto que el acto atribuido a la autoridad ordenadora no resulta violatorio de garantías y, por ende, la ejecución del mismo tampoco importa violación constitucional. Lo antes citado encuentra apoyo en la jurisprudencia número 91 que aparece publicada en la página 72 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto dicen: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 76 bis, fracción II, 77 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por ... en contra del acto que reclamó del comandante de la Policía Judicial de Huejotzingo, Puebla, en términos del considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juez de Defensa Social y director del Centro de Readaptación Social, ambos del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, consistentes en la sentencia definitiva pronunciada por dicha Sala el veintiséis de mayo del año dos mil, en el toca de apelación número 689/99, que modificó la sentencia emitida por el citado Juez, dentro del proceso penal número 495/97, en la que se consideró al amparista penalmente responsable en la comisión del delito contra el orden constitucional, y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este toca.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el segundo de los nombrados.