AMPARO DIRECTO 274/88. GABRIEL LUNA NEVE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 274/88. GABRIEL LUNA NEVE.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son inoperantes los conceptos de violación que formula el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.

En efecto, la Sala a fin de desestimar los agravios que ante ella formuló el hoy quejoso, en síntesis sostuvo: que lo externado por el apelante en el sentido de que el actor carecía de personalidad para promover el juicio, a virtud de que quien realizó el endoso en el documento base de la acción, no tenía facultades para hacerlo, resultaba infundado, pues en el texto del endoso aparecía que éste se realizó por José Negrete Borja como subdirector del Crédito Regional de la Sociedad Nacional de Crédito actora, y en esas condiciones, constando los anteriores elementos, debía estimarse que el mismo reunía los requisitos que prevén los artículos 29, 31 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis visible a foja 425, de la Cuarta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, consultable bajo el rubro: "ENDOSO. SUS REQUISITOS CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.", y que de acuerdo a lo anterior al no demostrarse que la sentencia impugnada fuera violatoria de los preceptos señalados por el apelante, resultaba improcedente su revocación, y por ende debía condenársele al pago de las costas causadas con motivo de la tramitación del recurso de apelación.

Por su parte el quejoso argumenta como concepto de violación en esta instancia constitucional que: la sentencia reclamada se funda en que los agravios que se expresaron en la apelación, son infundados, y que en efecto del análisis de los autos, si bien es cierto que el diligenciario en ningún momento le corrió traslado con el documento que acredite la personalidad del supuesto endosatario en procuración y actor en el juicio, lo que resulta que la responsable presupone el hecho, y que por ello considera debe modificarse dicho criterio por este tribunal.

Ahora bien, de la confrontación entre lo resuelto por la Sala en la sentencia reclamada y lo argumentado por el quejoso en vía de conceptos de violación, se puede concluir que el peticionario del amparo omite atacar en forma directa las consideraciones en que se apoyó la responsable para desestimar por infundados los agravios que ante ella se expresan en la alzada, toda vez que el quejoso se concreta a realizar una serie de manifestaciones generales que de ninguna manera son tendientes a controvertir lo determinado en el fallo reclamado, razón por la que lo esgrimido no puede ser atendido, al carecer de un razonamiento concreto, dirigido a los fundamentos de la sentencia, a fin de poner de manifiesto ante la potestad federal que lo sostenido por la autoridad, resulta contrario a la ley, o a su interpretación jurídica, ya sea porque era aplicable al caso concreto determinada disposición legal, o bien porque se aplicó alguna sin resultar ser la aplicable; o porque no se hizo una correcta y debida interpretación jurídica de la ley; o finalmente porque la sentencia no se apoyó en los principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso; razón por la cual es inconcuso que lo aducido por el quejoso como conceptos de violación, resulta ser inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en los juicios de amparo directo número 141/88, 163/88, 173/88 y 218/88, misma que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.".

Siendo inoperante los conceptos de violación que expresa el quejoso, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.

Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 184 y 188 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gabriel Luna Neve en contra de la sentencia de fecha primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación número 609/987, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por José Luis Landa Ramón y Benito Raúl Méndez Espinosa, en su carácter de endosatarios en procuración de Multibanco Comermex, Sociedad Nacional de Crédito, en contra del hoy quejoso ante el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad. Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del repetido Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de su origen, y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el último de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.