Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por La Quejosa
Contrariamente a lo expresado por la peticionaria de garantías la Sala responsable, al pronunciar la sentencia reclamada, hizo un estudio pormenorizado de las constancias que obran en el expediente de primer grado, las valoró con estricto apego a derecho, invocó los preceptos del Código Civil de la entidad en que funda su fallo y expuso los razonamientos lógico-jurídicos omitidos por el Juez de primera instancia, que lo llevaron a modificar la sentencia impugnada.
No asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que la Sala responsable aplicó inexactamente el contenido de los artículos 503 y 516 del Código Civil del Estado, pues cabe advertir que la responsable en forma correcta estimó que si bien conforme al artículo 516 del Código Civil citado el juzgador tiene facultades para proceder a su prudente arbitrio y fijar de plano el monto de la pensión alimenticia, sin embargo, deben ser tomadas en consideración las circunstancias que concurran en cada caso y agregó que, en la especie, no obra en el expediente prueba alguna que justifique a cuánto asciende el monto de los gastos que requiere la actora para sufragar las necesidades alimenticias, por lo que se tomó en cuenta el fenómeno inflacionario que prevalece en nuestro país que ha acarreado incremento en el costo de la vida, a más de que adujo que el demandado expuso que la actora vive en la casa que construyó con el producto de su trabajo y que actualmente sus hijos no dependen de él, por ser mayores de edad, por lo que estimó que el salario del demandado debe repartirse proporcionalmente entre la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos, tal como lo prevé el artículo 503 del Código Civil de la entidad, razón por la cual llegó a la conclusión de que era procedente incrementar la pensión alimenticia hasta en un treinta por ciento del salario integrado que recibe el demandado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, previa deducción de las demás prestaciones de ley.
Lo anterior se estima ajustado a derecho, puesto que la quejosa lo único que argumenta repetitivamente en sus conceptos de violación es la circunstancia de que por lo avanzado de su edad se encuentra imposibilitada para trabajar, lo cual de ninguna manera implica que exista falta de proporcionalidad entre la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien debe recibirlos puesto que, efectivamente, la quejosa no acreditó el monto de los gastos que realiza por concepto de alimentos, entendiéndose éstos los que comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 del Código Civil del Estado y, por el contrario, quedó como un hecho firme no desvirtuado por probanzas en contrario, que la actora vive en una casa propiedad de ella y su esposo, no tiene dependientes económicos, ya que sus tres hijos son mayores de edad y dos de ellos profesionistas, por tanto, la necesidad económica que afirma tener fue considerada correctamente por la Sala responsable fijándose un treinta por ciento como pensión definitiva, no obrando constancia alguna que sirva de indicio para llevar a este tribunal a la convicción de que deba incrementarse el monto de la pensión definitiva de alimentos fijada por la responsable, dado que ésta no debe ser arbitraria sino que debe basarse en las probanzas de autos encaminados a demostrar la necesidad del que los recibe y la posibilidad económica del que debe darlos.
Por tanto, no asiste razón a la quejosa en cuanto afirma que debe aplicarse por analogía la tesis que sobre aumento o disminución de la pensión de alimentos cita en su primer concepto de violación, toda vez que la misma hace referencia a que la sentencia que se dicte en los juicios de alimentos podrá ser revocada o modificada mediante juicio sumario, por causas supervenientes, y en el presente caso la quejosa no ha ejercitado el juicio sumario sobre aumento de pensión alimenticia por hechos supervenientes por lo que tal tesis no tiene aplicación al presente asunto.
Finalmente, cabe decir que resulta inexacto lo afirmado por la quejosa en cuanto a que la Sala responsable suplió las deficiencias u omisiones en que incurrió el demandado, beneficiándolo, no obstante que no opuso excepción alguna, pues cabe decir que lo anterior resulta inexacto, toda vez que la responsable ajustó su fallo a las constancias de autos, analizadas éstas al tenor de los agravios expuestos por la apelante, debiendo destacar que independientemente de que el demandado oponga o no excepciones, el juzgador tiene obligación de examinar la acción ejercitada pues, de lo contrario, carecería de sentido el imperativo de la ley de que el actor "debe" probar los hechos constitutivos de su acción. Y en el presente caso si bien el demandado no opuso excepción alguna, también resulta cierto que la actora no acreditó a cuánto ascendía el monto de sus necesidades alimenticias, por lo que los razonamientos expuestos por la responsable se estimen legales.
En esas condiciones, debe concluirse que la sentencia reclamada que modificó la de primera instancia se ajusta a la legalidad exigida por los artículos 14 y 16 constitucionales, a más de que este tribunal no encuentra motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja y, por tal motivo, debe negarse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada en el toca de apelación número 69/988 que modificó la sentencia dictada el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete por el Juez Primero de lo Familiar de los de esta capital, en el expediente número 1366/85 relativo al juicio sumario de alimentos.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos respectivos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo ponente el último de los nombrados.
