AMPARO DIRECTO 2742/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2742/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de garantías del amparista, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la responsable ordenadora consideró que se abonaría el tiempo que el quejoso permaneció en prisión preventiva, contándola a partir del "veintiuno de octubre de dos mil tres", cuando de autos se advierte que fue privado de la libertad con motivo del proceso el veinte del citado mes y año, esto es, un día antes al que refiere el tribunal de apelación, pues consta en autos el oficio de puesta a disposición, del que se observa que la detención del amparista se efectuó el veinte del citado mes y año e inclusive en esa fecha la autoridad ministerial dio fe de los oficios de informe y puesta a disposición (fojas 53-55).

En consecuencia, la Sala responsable debió descontar a partir del veinte de octubre de la referida anualidad y no del veintiuno, por lo que tal determinación es violatoria de garantías del impetrante, puesto que no se contó un día de prisión preventiva, de acuerdo con los artículos 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

También es violatorio de garantías la consideración de que el solicitante de amparo compurgue la pena privativa de libertad en el lugar que designe la Dirección General de Prevención y Readaptación Social con abono de la prisión preventiva, porque de acuerdo a lo establecido en los artículos 2o., fracciones IV y V, y 28, ambos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales determinar el lugar y realizar el cómputo en que se compurgará la pena de prisión, por lo que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, contrario a lo estimado por la autoridad responsable, carece de facultades para los efectos precisados, pues conforme al numeral 40 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a dicha dirección general le corresponde organizar la operación y administración de los reclusorios y centros de readaptación social, en cambio, la vigilancia y aplicación de la normatividad, en general, de la ejecución de sentencias dictadas por tribunales de instancia, le compete a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de esa subsecretaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del reglamento en cuestión.

En ese sentido, es evidente que al haber determinado la autoridad responsable que el "lugar" en que habrá de compurgarse la pena de prisión impuesta lo debería designar la Dirección (sic) de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, tal decisión es incorrecta al atribuirle facultades no señaladas en la ley y, por tanto, conculcó las garantías individuales del amparista.

Es aplicable al caso la tesis TC012091.9PE1, establecida por este Tribunal Colegiado el siete de octubre del año en curso, cuyos rubro y texto dicen: "-De la lectura del artículo 41 del Reglamento Interior de la Administración Pública, en relación con los diversos 2o., fracciones IV y V, y 28 de la Ley de Ejecuciones de Sanciones Penales, ambos del Distrito Federal, le compete a la citada dirección designar a la institución en que habrá de recluirse al sentenciado para que compurgue la prisión impuesta; por tanto, la determinación de la autoridad judicial responsable respecto a que es la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de esa subsecretaría quien decide sobre el particular, así como el cómputo del tiempo en que el acusado permaneció en prisión preventiva se estima incorrecta, ya que el artículo 33 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece que la ejecución de la pena restrictiva de libertad se llevará a cabo en los establecimientos del Distrito Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados, por ende, al existir disposición expresa la autoridad facultada para la designación es la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal."

Lo expuesto conduce a este Tribunal Colegiado, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, a conceder al impetrante de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal para efecto de que la Sala responsable, acorde con lo establecido por el numeral 80 de la Ley de Amparo, manteniendo en sus demás aspectos la resolución reclamada, como son la demostración del delito de tentativa de homicidio calificado y la responsabilidad penal del amparista en su comisión, así como la individualización de la pena impuesta, dicte una nueva sentencia en la que descuente a la prisión carcelaria a partir del veinte de octubre del año pasado y determine que corresponderá a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal señalar el lugar y realizar el cómputo en que se compurgará la pena de prisión.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la Juez Trigésimo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, por no combatirse por vicios propios.

Tiene aplicación la jurisprudencia 88, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Común, que indica: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; así como en los diversos 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, la Juez Trigésimo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y requiérase a la referida autoridad responsable informe sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (presidenta), José Luis González (ponente) y Enrique Escobar Ángeles.