AMPARO DIRECTO 276/2005. REFACCIONARIA Y SERVICIO GALAXIE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Fundado El Concepto De Violación Expresado En Atención A Las Consideraciones Siguientes
La Sala Fiscal del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada ante ella sin otorgar efecto alguno, porque la misma no fue dictada en respuesta a ninguna petición, instancia o recurso, en virtud de que dicha resolución fue emitida por una autoridad incompetente por razón de territorio, pues su actuación no está prevista en ninguno de los artículos que se citaron en el texto del oficio reclamado, lo que hizo que se actualizara el supuesto contemplado en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación (foja 84).
Ahora bien, para determinar si el tipo de nulidad que dio la Sala fue correcto, deben hacerse las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado o para efectos.
La nulidad lisa y llana, debe decretarse cuando ocurra algún supuesto de ilegalidad previsto en las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, lo que sucede cuando se actualiza la incompetencia de la autoridad que dicte u ordene la resolución impugnada o tramite el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas (lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada). En ambos casos, requiere, en principio, que la Sala Fiscal haya realizado el examen de fondo de la controversia.
En cambio, cuando la ilicitud casada corresponde a las hipótesis previstas en las fracciones II y III del precepto legal de que se trata, conlleva a decretar la nulidad para efectos, en razón de suceder o darse ilicitudes derivadas de vicios de carácter formal que contrarían el principio de legalidad. Y es así que la fracción II, se refiere a la omisión de formalidades propias o inherentes a la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación; en tanto que, la fracción III, contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de las garantías de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada.
Así, de actualizarse los supuestos de ilicitud previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, que implica el estudio de fondo del asunto, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.
Pero si se trata de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo en comento, que contemplan violaciones de carácter formal, la nulidad debe ser tan sólo para efectos de enmendar o corregir los supuestos de ilicitud en que se hubiere incurrido, por ser apenas el modo, expresión o apariencia, el cómo de la voluntad de la administración, expresada en el acto administrativo respectivo; dicho en otras palabras, es el medio a través del cual se prepara y exterioriza la voluntad administrativa. En consecuencia, las irregularidades y supuestos de ilegalidad de carácter formal no atienden al fondo ni prejuzgan respecto del derecho material o sustantivo aplicado en el acto reclamado ni a las relaciones o situaciones que son susceptibles de establecerse. Por lo tanto, no es factible limitar o impedir a la autoridad que, de tener expeditas sus facultades, pueda enmendar el vicio y subsanar así su acto de autoridad, ya que el pronunciamiento o cosa juzgada apenas se relaciona e impacta a la forma o medios preparatorios para emitir el acto, lo cual obviamente no impide ni puede obstaculizar una decisión en cuanto al fondo que no ha sido discutido (normas sustantivas o de relación) y menos podría limitarse a la autoridad deducir y ejercer los derechos que de esta naturaleza tenga; pues sería tanto como privarla de sus facultades, potestades y derechos sin que exista un acto jurisdiccional que lo justifique.
En apoyo a lo anterior, son aplicables en lo conducente la jurisprudencia J/21 y la tesis 353, sostenidas por este tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII y XVI, correspondientes a los meses de marzo de 2003 y agosto de 2002, visibles en las páginas 1534 y 1334, respectivamente, que se citan a continuación:
"NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS.-Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida."
"-La nulidad lisa y llana prevista en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación se apoya y depende de un antecedente o presupuesto que es la cosa juzgada en cuanto al fondo de la materia litigiosa. Es por ello que sus efectos están vinculados a lo que se ha decidido y juzgado, pues sólo así se entiende que la autoridad no pueda ya repetir un acto y que se le impida, válidamente, actuar en el futuro. Sin embargo, cuando no se ha juzgado el mérito sino apenas el desacato a una formalidad, resulta que no es dable impedirle a la autoridad administrativa que enmiende las violaciones de naturaleza formal y pueda, eventualmente, subsanar el acto combatido, pues de hacerlo así de una manera categórica, merced a una pretendida nulidad lisa y llana, no tendría una justificación de causa-efecto que la haga razonable."
En este contexto, es de señalarse que si en el presente juicio contencioso administrativo se declaró la nulidad de una resolución administrativa, en virtud de que la autoridad que la emitió resultó ser incompetente por razón de territorio, tal violación encuadra en la fracción I del artículo 238 del código tributario en mención, de acuerdo al diverso artículo 239, fracción II, del mismo código, lo que trae como consecuencia que la nulidad que se decrete debe ser lisa y llana; por lo que la resolución debe anularse de modo absoluto, en razón de que no es posible que conserve algún valor jurídico al provenir de un funcionario que carece de competencia legal; sin embargo, dicha circunstancia no impide que la autoridad que sí sea competente, en ejercicio de sus atribuciones, pueda emitir un nuevo acto sobre el mismo punto, ya que tales facultades no formaron parte de la litis ni inciden en la cosa juzgada por lo que deben quedar intocadas.
Sirve de apoyo a lo expresado, la tesis I.1o.A.27 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, visible en la página 675, criterio que este tribunal comparte, y que se transcribe a continuación:
"NULIDAD, ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 238 Y 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Del contenido de los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el alcance de la declaración de nulidad depende básicamente, de la causal de ilegalidad que se haya considerado fundada, independientemente de que la nulidad sea lisa y llana o cuando resulte procedente se especifiquen los términos de la misma. Lo que va a permitir precisar los alcances del fallo, son las consideraciones en que se funda, en relación con las características particulares del caso concreto. Si la causa de anulación es la precisada en la fracción I del artículo 238, relativa a la incompetencia, la resolución o procedimiento se anularán de modo absoluto, en tanto que no es posible que conserven algún valor jurídico, si emanaron de un funcionario que carece de competencia legal; una declaración de nulidad, en esta forma no impide que la autoridad que sí sea competente, en ejercicio de sus atribuciones, dicte una nueva resolución sobre la misma cuestión o llevar a cabo un procedimiento análogo al impugnado; si el motivo de anulación fue el previsto en la fracción II, es decir, la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la falta de fundamentación y motivación siempre y cuando se afecten las defensas del particular y trascienda al resultado de la resolución impugnada, el efecto de la sentencia será para que se emita una nueva resolución conforme lo establece el último párrafo del artículo 239; similar situación acontece si el motivo de anulación es el previsto en la fracción III o sea, por vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado de la resolución impugnada, el efecto será que se emita una nueva resolución por parte de la autoridad demandada; ahora bien procede la nulidad lisa y llana, cuando la causa de ilegalidad se debe a que los hechos que motivaron la resolución no se realizaron, fueron distintos, o se apreciaron en forma equívoca, o se dictó en contravención a las disposiciones aplicadas o se dejaron de aplicar las debidas y por último, cuando la resolución administrativa dictada por la autoridad, en ejercicio de sus facultades discrecionales, no corresponda a los fines, para los cuales la ley concedió a la autoridad dichas facultades, la resolución será anulada para el efecto que se emita una nueva resolución."
En las relatadas condiciones, al ser violatoria de garantías la sentencia combatida, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala la deje insubsistente y en su lugar dicte otra en la que siga los lineamientos de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 79, 80, 158, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Refaccionaria y Servicio Galaxie, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintiséis de abril de dos mil cinco en el expediente contencioso administrativo número 31089/03-17-05-5/100/05-S1-03-04.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jesús Antonio Nazar Sevilla (presidente), Jean Claude Tron Petit e Hilario Bárcenas Chávez, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.