AMPARO DIRECTO 276/94. MICAELA ZEPEDA BORBON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/94. MICAELA ZEPEDA BORBON.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V. Los conceptos de violación son infundados y, por tanto ineficaces para otorgar el amparo solicitado.

En efecto, contrariamente a lo argumentado por la quejosa la autoridad responsable actuó correctamente al emitir sentencia de condena en su contra al considerarla penalmente responsable en la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 314, fracción I, del Código Penal de aplicación estatal.

Se afirma que la Segunda Sala Regional resolvió legalmente pues observa este órgano colegiado que en los autos del expediente 117/93, existe un cúmulo de medios convictivos lo suficientemente idóneos para acreditar el ilícito en cuestión, como lo son: a) Querella presentada y ratificada ante el representante social por María Gala López Valenzuela en contra de la quejosa (fojas 4 y 10 v). b) Documental consistente en contrato privado de asignación y entrega material del lote hoy en disputa, situado en Río Guasave número 833 de la Colonia Libertad, de Obregón, Sonora, vendido por el ejido Tepeyac, Municipio de Cajeme, Sonora, a la ofendida (fojas 7 a 9). c) Declaraciones testimoniales emitidas por Beneranda Leyva Duarte y Tiburcio Rivera Rangel ante el agente investigador, quienes apoyaron el dicho de la ofendida (fojas 11 a 14). d) Placas fotográficas del inmueble en controversia (fojas 15 y 16). e) Ampliación de querella de María Gala López Valenzuela (foja 18). f) Declaración ministerial de la inculpada María Zepeda Borbón, quien esencialmente dijo: Que admitía vivir en el domicilio ubicado en Calle Guasave número 833 de la Colonia Libertad, de Obregón, Sonora, que adujo la querellante era de su propiedad. Que se introdujo con su familia a dicho inmueble una madrugada del mes de septiembre de aproximadamente dos años siete meses antes de la presente declaración, por indicaciones de los líderes de esa colonia. Que en ese terreno construyó una casa de material y un cuarto de lámina. Que no estaba dispuesta a salirse del terreno (foja 19). g) Diligencia de inspección ministerial (foja 13). h) Declaración preparatoria de la indiciada donde ratificó su inicial versión, agregando que el día en que se introdujeron al inmueble de antecedentes levantaron un cuarto de lámina y que en la actualidad tienen dos habitaciones de material. Que desde que ocuparon el inmueble la ofendida los requirió por su desocupación (fojas 30 y 31). i) Careos celebrados entre la ofendida y testigos con la indiciada, debates en los que únicamente se ratificaron sus respectivas versiones (fojas 42 a 45); y, j) Diversas documentales (fojas 48 a 60), que al ser concatenados y adminiculados entre sí, amén de su valoración en términos de los artículos 270 a 274, 276 y 277, del código adjetivo estatal de la materia producen prueba circunstancial perfecta o de inducción reconstructiva reveladora de que en la madrugada del diez de octubre de mil novecientos noventa, Micaela Zepeda Borbón, invadió el lote de terreno ubicado en Río Guasave número 833, de la colonia Libertad, en Ciudad Obregón, Sonora, que poseía María Gala López Valenzuela, dado que furtivamente se introdujo a dicho predio donde levantó un cuarto de lámina y posteriormente dos habitaciones de material de ladrillo.

Ante ese panorama procesal, es claro que, María Zepeda Borbón aceptó el hecho prohibido por la ley, pues en forma consciente y voluntaria decidió ocupar el terreno que poseía María Gala López Valenzuela, desatendiendo esa circunstancia, actualizándose de esa forma la figura típica inmersa en el artículo 314, fracción I, del código punitivo estatal.

En esas condiciones, debe decirse que la conclusión en igual sentido a que arribó la responsable no le causó perjuicio a la peticionaria de garantías, en razón de que como se vio está demostrado el cuerpo del delito a estudio y la plena responsabilidad penal de Micaela Zepeda Borbón en su comisión.

No obsta para arribar a la anterior conclusión lo argumentado sustancialmente en el escrito de garantías en el sentido de que María Gala López Valenzuela careció de legitimación activa para querellarse, pues no podía considerársele como posesionaria o propietaria del inmueble dado que siempre fue usufructuario el ejido Tepeyac como se demostró con la documental pública que con el carácter de superveniente se allegó al presente juicio de amparo.

Asimismo, que el contrato privado de asignación carecía de valor, ya que el citado ejido no podía llevar a cabo actos jurídicos de disposición.

Dicho planteamiento carece de relevancia para la configuración del ilícito en cuestión, dado que en autos está acreditado que María Gala López Valenzuela era quien poseía el inmueble de mérito antes de perturbársele en la referida posesión, independientemente de la forma en que se adquiriera, en virtud de que el despojo más que una figura delictiva que proteja la propiedad tutela la posesión. Entonces, aun cuando la quejosa considere que la ofendida haya recibido el predio indebidamente, que en su caso habría de plantearse ante la autoridad correspondiente, lo cierto es que la sujeto activo se apropió del inmueble en las condiciones que fija la ley penal, de ahí la integración del delito.

Son aplicables al respecto las tesis 10/94 y 36/92 penales, autorizadas por este Tribunal Colegiado, que expresan: "-El despojo más que una figura delictiva que proteja la propiedad, tutela la posesión de un inmueble.". "DESPOJO.- El delito de despojo implica un ataque a la posesión y de ninguna manera se refiere a los derechos de propiedad. Consecuentemente, no es necesario que el ofendido sea propietario y compruebe sus derechos de dominio, sino es bastante que el sujeto activo se apodere del inmueble en las condiciones que fija la ley penal para que se integre el delito.".

En esa medida y como la peligrosidad graduada es acorde a la penalidad impuesta, al no existir deficiencia que suplir, lo procedente es negar la protección federal solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a) de la Constitución General de la República; 1o. fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Micaela Zepeda Borbón, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.