AMPARO DIRECTO 276/95. VICENTE SALAZAR DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/95. VICENTE SALAZAR DÍAZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación que aduce el quejoso; además, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, suplirá la deficiencia de los mismos.

Previamente, cabe apuntar que gramaticalmente restituir es "devolver lo que se posee injustamente", y reivindicar es "reclamar una cosa que pertenece a uno pero que está en manos de otro".

Por lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado se considera que los elementos de la acción restitutoria en materia agraria son los mismos que se requieren en materia civil para la acción reivindicatoria, ya que ambas acciones competen al titular o propietario que no está en posesión de su parcela o tierra y el efecto de ambas acciones es declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa que reclama y que el demandado se la entregue.

Asimismo, cabe apuntar que uno de los requisitos para que prospere tanto la acción restitutoria en materia agraria como la acción reivindicatoria en materia civil es el hecho consistente en que el demandado posea en forma indebida el inmueble que le reclama el actor; en cambio, cuando la posesión del demandado sea derivada, es decir, tenga como antecedente un contrato, el actor, para recuperar la posesión, deberá ejercitar la acción personal correspondiente, demandando la rescisión o terminación de aquél.

Cabe aclarar que en materia agraria, de conformidad con los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, el núcleo de población ejidal, así como los ejidatarios en lo individual, pueden conceder a otros ejidatarios o terceros el uso o usufructo de las tierras ejidales o sus parcelas mediante contrato de aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley.

Precisado lo anterior, cabe mencionar que en el punto cuarto de hechos de su demanda restitutoria, la actora, Guadalupe García Salazar, manifestó textualmente: "El señor Vicente Salazar Díaz entró a cultivar las parcelas materia de la presente controversia, en el año de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que mi señor padre Salvador García Ramírez, por su edad, se encontraba impedido físicamente para hacerlo; además de que con esto se le ayudó para que pudiera satisfacer sus necesidades, con la salvedad de que dicha posesión no le generaría ningún derecho, con lo cual estuvo de acuerdo mi hoy demandado, quien nos manifestó que en el momento que le requiriéramos la entrega de las multimencionadas parcelas, lo haría sin problema alguno.".

Asimismo, cabe señalar que en la quinta posición del pliego relativo a la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo del demandado, se expresa: "Si es cierto como lo es, que el absolvente celebró convenio con el extinto Salvador García Ramírez, para que trabajara las parcelas de este último, en calidad de préstamo, a fin de que pudiera ayudarse en sus necesidades.".

Ahora bien, en su escrito de contestación de demanda, así como al absolver las posiciones que le fueron articuladas, el demandado Vicente Salazar Díaz aceptó que efectivamente fue Salvador García Ramírez, quien le entregó la posesión de las dos fracciones que integran la parcela de la que éste fue titular.

De lo expuesto resulta que el aquí quejoso, Vicente Salazar Díaz, tiene la posesión derivada de las dos fracciones que integran la parcela amparada con el certificado de derechos agrarios número 135137, con motivo de un contrato de comodato que celebró con Salvador García Ramírez, quien fue titular del referido certificado de derechos agrarios, ya que éste, según lo aduce la actora, "le prestó" a aquél las dos fracciones que integran la parcela de que se trata.

De lo expuesto, resulta que Guadalupe García Salazar, como causahabiente de Salvador García Ramírez, no debió ejercitar la acción restitutoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que dio origen a la posesión del demandado Vicente Salazar Díaz; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 37 y 38, de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL.- En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos.".

No podría aducirse la inexistencia del contrato de comodato celebrado entre Salvador García Ramírez y Vicente Salazar Díaz, ya que la actora manifestó que el mismo fue celebrado en el año de mil novecientos noventa y dos, sin precisar la fecha exacta, lo cual indica que dicho contrato pudo haberse celebrado ya estando en vigor la actual Ley Agraria, pues ésta inició su vigencia el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Por otro lado, aun en el supuesto inadmitido de que el referido contrato se hubiera celebrado estando en vigor la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, ello no traería como consecuencia necesaria la inexistencia del mismo, ya que si bien el artículo 76 de esta ley establecía que los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación no podían ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que implicaran la explotación por terceros, sin embargo, en la fracción III del propio precepto legal se establecía una excepción a dicha regla general tratándose de los incapacitados; por tanto, si en el caso la propia actora en su escrito de demanda, aceptó que su padre Salvador García Ramírez por su edad estaba impedido físicamente para cultivar su parcela, pudo actualizarse el referido caso de excepción, en virtud del cual podía celebrarse el contrato de comodato.

En tal virtud, no hay duda de que en la especie la posesión del demandado es derivada, por tener su antecedente en un contrato de comodato, lo que determina la improcedencia de la acción restitutoria ejercitada, independientemente de que el demandante no haya señalado la fecha exacta de su celebración.

En tales condiciones, es evidente que la sentencia reclamada en la que se consideró procedente la acción restitutoria ejercitada por Guadalupe García Salazar, resulta violatoria de garantías individuales del quejoso Vicente Salazar Díaz, razón por la cual es procedente concederle el amparo y protección que solicitó.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso b), capítulo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Vicente Salazar Díaz, en contra del acto del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito, consistente en la sentencia definitiva de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente agrario número 340/94, relativo al juicio restitutorio, promovido por Guadalupe García Salazar, en contra del quejoso; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al secretario de Acuerdos de dicho tribunal agrario.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Norma Fiallega Sánchez, Olivia Heiras de Mancisidor y Jaime Manuel Marroquín Zaleta, siendo relator el tercero de los nombrados.