AMPARO DIRECTO 277/97. JOSÉ CRUZ MERCADO Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.— Es innecesario transcribir las consideraciones que rigen el fallo combatido, así como los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio en virtud de que, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte una violación a las leyes del procedimiento en el juicio del cual emana el acto reclamado, que afectó las defensas de los quejosos en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo.
En efecto, las constancias de autos ponen de relieve, en lo conducente, que mediante escrito presentado el 28 de junio de mil novecientos noventa y seis ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Seis, con residencia en esta ciudad, José Cruz Mercado, Rafaela Alcaraz de Cruz y Gisela Cruz Espinoza, a través de apoderados jurídicos promovieron interdicto para recuperar la posesión de los lotes números 6 y 7 de la manzana número 15, ubicada en la calle Golfo de León, sin número, de la colonia Lago Dos, del ejido denominado "El Colegio", Municipio de Tarímbaro, Michoacán, frente a Miguel Contreras Cruz y Eloísa Vázquez Pérez (fojas 1 a 6 del juicio agrario); que el Tribunal Unitario Agrario de referencia, por acuerdo de primero de julio de mil novecientos noventa y seis, admitió la demanda de que se trata, ordenó emplazar a los citados demandados y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria (fojas 47 y 48 del juicio agrario); que dicha audiencia de ley fue diferida el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, señalándose las once horas del día cinco de noviembre siguiente para su celebración, la que en esa fecha se declaró abierta en los términos del acta que al efecto se levantó, en la cual las partes litigantes expusieron sus pretensiones, ofrecieron pruebas y se llevó a cabo la fase conciliatoria (fojas 65 a 72 vuelta del juicio agrario).
Ahora bien, en la referida audiencia de ley que llevó a cabo el Tribunal Unitario Agrario responsable en la fecha señalada, se advierte que en su inicio se dijo: "… comparecientes: asistencia de la parte actora. El secretario de Acuerdos del tribunal, hace constar que comparecen a esta audiencia los licenciados José Albino González Cortés y Alberto Romero Cisneros, apoderados jurídicos de José Cruz Mercado, Rafaela Alcaraz de Cruz y Gisela Cruz Espinoza, personalidades que se encuentran identificadas en autos … etapa de conciliación. El Magistrado titular, con fundamento en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, exhortó a las partes de este juicio para que llegaran a una composición amigable, quienes manifestaron que no es su deseo llegar a ningún convenio, por lo que lo procedente es continuar con las demás etapas del procedimiento …". Esto es, dicha autoridad responsable agotó la etapa procesal de conciliación con la presencia de los apoderados jurídicos de los actores José Cruz Mercado, Rafaela Alcaraz de Cruz y Gisela Cruz Espinoza, sin que se encontraran presentes éstos, lo cual infringe el invocado artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, que establece: "En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable …"; puesto que, como se vio, a dicha fase conciliatoria no concurrieron los actores, de ahí que no pueda sostenerse válidamente que en realidad el Tribunal Unitario Agrario responsable hubiese exhortado a las partes a que llegaran a una composición amigable y, pese a ello, después de recibir los alegatos correspondientes y diversas probanzas que fueron admitidas a las partes contendientes, dictó la sentencia que ahora se reclama en este juicio de garantías, lo que constituye una violación a las leyes del procedimiento que rigen el juicio agrario en términos del artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con aquel precepto de la Ley Agraria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número TC113003.9 AD1, emitida por este Tercer Tribunal Colegiado, que dice: "AVENIMIENTO EN MATERIA AGRARIA, OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE EXHORTAR A LAS PARTES PERSONALMENTE A UNA COMPOSICIÓN AMIGABLE.— Al establecer la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria que el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable, se pretende que sean los ejidatarios personalmente, y no a través de apoderado, los que resuelvan sus propios conflictos.".
En vista de lo anterior, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento en el juicio agrario correspondiente, a fin de que cite de nueva cuenta a las partes a continuar la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, con la finalidad de que agote la fase conciliatoria que prevé la fracción VI de ese dispositivo legal, sujetándose a lo establecido sobre el particular en esta propia ejecutoria; y hecho que sea, previos los trámites legales, resuelva lo que estime que en derecho corresponda.