AMPARO DIRECTO 2776/95. JORGE URIBE MONDRAGON.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2776/95. JORGE URIBE MONDRAGON.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación son infundados en atención a que aun cuando asiste razón al quejoso al señalar que la autoridad responsable en el laudo impugnado dentro de sus consideraciones estableció que "la parte actora no acredita en autos los 3,006 días que dice haber laborado en el centro de trabajo en donde se otorgó indebidamente el puesto que reclama...", siendo que como lo apunta el promovente, dicha cuestión no estaba sujeta a prueba alguna en virtud de que éste en el hecho 4 inciso a) de su escrito inicial de demanda manifestó que había computado un tiempo laborado de tres mil seiscientos días y que la ahora tercero perjudicada al contestar la demanda sobre este punto señaló: "a) ES CIERTO, aclarando que el actor ha laborado en las condiciones que se establecen en los hechos 1 y 2 del presente escrito", razón por la cual no tenía el quejoso la obligación de exhibir prueba al respecto por no tratarse de un hecho controvertido como indebidamente lo estimó la Junta, sin embargo, la irregularidad apuntada no es suficiente para conceder el amparo en virtud de que el sentido del laudo en nada cambiaría, habida cuenta de que como lo apreció la autoridad, el reclamante no demostró en los autos del juicio laboral, que hubiera cumplido con un elemento básico de procedibilidad de la acción de preferencia que ejerció, como lo es que hubiera presentado su solicitud ante el sindicato para ocupar un puesto. Conforme al criterio jurisprudencial de la entonces Cuarta Sala en la Jurisprudencia número 179, visible en el Apéndice 1985, Quinta Parte, página 160, que dice: "PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACION. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en la imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111 fracción I de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: `En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran'. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que éstos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley, pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro.". Además, es aplicable la tesis número 141, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 370 correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, que dice: " Si el derecho substantivo que se hace valer en los juicios de preferencia, surge de la sola circunstancia de que su titular considera encontrarse en alguno de los extremos del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo; y, lo que motiva el ejercicio de la acción de preferencia es la postergación de ese derecho, esto conduce a sustentar, contrario a como lo estimó la autoridad responsable, que el examen previo del aspirante a ocupar la vacante o el puesto de nueva creación, no constituye un elemento básico de procedibilidad de la acción de preferencia. Así y acorde con lo anterior, se obtiene que los elementos básicos para la procedencia de la acción de preferencia de derechos son: a). Que exista un puesto de nueva creación o una vacante; b). Que se hizo solicitud para ocupar el puesto; y, c). Que se demuestre que se tiene mejor y preferente derecho para ocupar el puesto de nueva creación o el vacante.".

Lo anterior en virtud de que, contrario a lo que sostiene el quejoso, la copia fotostática que ofreció en el apartado 10 inciso b) de sus pruebas, consistente en el escrito de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (visible a fojas 103 de los autos), con el cual pretendía acreditar que cumplió con el citado requisito de procedibilidad de la acción, carece de valor probatorio toda vez que según se advierte de la misma no tiene sello legible de la sección sindical y no se realizó el cotejo propuesto por el propio oferente según se observa de la diligencia practicada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno (folio 210), además de lo anterior, cabe precisar que la autoridad también relacionó la prueba en comento con la confesión ficta a cargo del actor, propuesta por la sección codemandada, en la que consta que en la posición 4 admitió fictamente lo siguiente: "Que el absolvente omitió solicitar a mi representado verbalmente y por escrito ser propuesto para ocupar la plaza que reclama en este juicio" (folio 205), confesión que alcanza eficacia probatoria plena al no encontrarse en contradicción con ninguna otra prueba que conste en autos, pues como ya se dijo, la copia fotostática que obra a fojas 103 de los autos carece de valor probatorio, independientemente de las objeciones que la sección sindical formuló a dicha prueba.

Sirve de apoyo al criterio anterior la jurisprudencia que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "CONFESION FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCION QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de Jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: `CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931', alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada."

En ese orden de ideas, al no ser violatorio de garantías el laudo impugnado procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a JORGE URIBE MONDRAGON en contra del acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su Presidente, consistente en el laudo de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral 6/90, y su acumulado 125/93, seguidos por el quejoso en contra de PETROLEOS MEXICANOS y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan lo autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, siendo relatora la segunda de los nombrados.