AMPARO DIRECTO 278/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 278/93. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.- Los conceptos de violación acabados de transcribir serán estudiados por razón de método en la forma que más adelante se advertirá, debiendo significarse que los mismos son inatendibles, cuenta habida de que: a).- Tocante a lo que se arguye acerca de que del contenido del artículo 490 del Código Federal de Procedimientos Penales "se desprende claramente que existen violaciones a las leyes del procedimiento pues en tal caso el incidente de reparación del daño no se siguió conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles ni se ha tramitado por separado y sobre todo tratándose del Estado y en forma subsidiaria, resultando con ello violaciones a las garantías individuales de mi mandante", debe expresarse que esa violación no se encuentra comprendida en ninguna de las hipótesis a las que se contrae el artículo 159 de la Ley de Amparo, motivo por el que no puede ser planteada aquí y ahora; b).- Acerca de lo que se aduce en torno a que "Es violatoria de garantías la resolución que se impugna en virtud de que la misma está condenando a mi mandante en el resolutivo OCTAVO al pago de la reparación del daño en forma subsidiaria siendo que dicha condena debe recaer única y exclusivamente en los responsables de los delitos, pues no es el momento procesal oportuno para dictar la resolución condenatoria a mi mandante, pues claramente el artículo 1928 del Código Civil del Distrito Federal y en materia Federal en toda la República Mexicana establece: 'Que el Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas; esta responsabilidad es subsidiaria, y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado'" y a que "De la transcripción anterior claramente se desprende que se requiere que los funcionarios y/o empleados hayan sido condenados a la reparación del daño y que éstos tengan incapacidad económica para hacerlo; y en el caso que nos ocupa hubo condena hacia la C. ELVIRA LOPEZ RANGEL entre otras a la reparación del daño y en ningún momento se ha acreditado que dicha persona tenga incapacidad económica para condenar a mi mandante al pago en forma subsidiaria ya que la obligación supletoria del Estado debe entenderse que la Ley la establece en beneficio de las víctimas del o de los delitos y no del delincuente", cabe manifestar que este tribunal no advierte qué perjuicio le pudo causar al disconforme la resolución impugnada, pues no debe perderse de vista que en la misma el ad quem precisó que "De todo lo asentado se advierte que la acción incidental promovida en tiempo, es procedente, ya que la actora justificó los elementos de su acción, y ello se advierte en el cuerpo propio de la sentencia que resolvió, en la misma fecha, el fondo del asunto, la demandada no demostró sus excepciones, por lo que debe condenarse en forma subsidiaria al organismo público descentralizado Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS, pero esta acción sólo podrá ejecutarse en su contra, cuando se satisfagan los extremos del artículo 1928 del Código Civil de aplicación federal, es decir, una vez que se realicen los actos de ejecución de ese pago en el patrimonio de la acusada, y si satisface plenamente el pago, esa reclamación no podrá ya hacerla valer contra esa persona moral, o bien en el caso de que se demuestre su insolvencia o que sus bienes son insuficientes para garantizar la prestación a que fueron condenados", motivo por el que carece de apoyo la pretensión manejada al respecto por el aludido disconforme; c).- En torno a lo que se alega en el sentido de que la sentencia en análisis "no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", debe decirse, en primer término, que a virtud de que dichas formalidades consisten en otorgar en el procedimiento al interesado la oportunidad de defenderse y de probar lo que a sus intereses convenga, lo que obviamente debe ocurrir antes de dictarse la sentencia correspondiente, claro resulta que la misma, en su carácter de acto jurídico público unitario, no puede adolecer de la falta de las formalidades de que se habla, en apoyo de lo que cabe invocar la tesis de este órgano colegiado que bajo el número VII. 2o. 66 K y rubro "SENTENCIA. NO PUEDE ADOLECER, EN SU CARACTER DE ACTO JURIDICO PUBLICO UNITARIO, DE FALTA DE FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO" aparece publicada en la página cuatrocientos diez del Tomo X, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, editado en julio del año retropróximo, misma que ha sido reiterada en el diverso juicio de amparo directo número 231/993, promovido por Andrés Grajales Montero, y en segundo, que las leyes aplicadas en el caso fueron expedidas con anterioridad a los hechos de que se trata, y d) Si bien es cierto que "el artículo 489 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: "`Que la Acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común en el juicio que corresponda cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso'", también lo es que dicho precepto de ley estatuye asimismo que "La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el tribunal que conozca de lo penal", que es precisamente lo que sucedió en el caso justiciable, razón por la que ninguna aplicación tiene en la especie lo dispuesto en la primera de las transcripciones acabadas de hacer.

Sentado lo anterior, y por cuanto no se advierte que exista queja que suplir, debe denegarse el amparo pedido.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Notifíquese; envíese copia autenticada de la propia ejecutoria al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados. Doy fe.