AMPARO DIRECTO 279/2006. ADELINA CALIXTO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 279/2006. ADELINA CALIXTO MARTÍNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados En Parte Y Fundados En Otra Los Conceptos De Violación

La quejosa afirma que en su contra se cometieron violaciones al procedimiento, toda vez que el Juez del conocimiento indebidamente tuvo por no admitida o desechó la pericial en grafoscopía y documentoscopía que ofreció, lo que trajo como consecuencia que no fuera valorada en sentencia y, por ende, no se le permitiera demostrar sus excepciones. Este hecho constituye una violación a las leyes del procedimiento conforme a la hipótesis contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

No obstante surtirse la hipótesis de violación a las leyes del procedimiento antes señalada, este Tribunal Colegiado no puede abocarse a su estudio, tomando en consideración que la aquí quejosa no preparó la acción constitucional al no haber agotado en el curso mismo del procedimiento de origen el recurso ordinario en contra del proveído del Juez del conocimiento que desechó la pericial en grafoscopía y documentoscopía que ofreció, en términos del artículo 161, fracción I, de la propia ley de la materia, que dice: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale."

Ciertamente, a fojas veintiuno vuelta y veinticuatro frente del expediente de origen se aprecia que por auto de veintidós de marzo de dos mil seis, el Juez del conocimiento, con fundamento en lo previsto por el artículo 1401 del Código de Comercio, desechó la pericial en documentoscopía y grafoscopía que ofreció la aquí quejosa, por considerar que no la relacionó con los puntos controvertidos; sin embargo, jurídicamente no es posible examinar en el presente juicio de amparo directo la legalidad o ilegalidad de esa violación procesal, toda vez que no la impugnó a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, que establece en forma genérica la procedencia de ese medio de impugnación en contra de todos los autos que no sean apelables y de los decretos.

En efecto, el artículo 1340 del Código de Comercio señala que la apelación sólo procede en juicios de esta naturaleza cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; asimismo, de acuerdo con el numeral 1341 de la propia ley, con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone. Por su parte, el mencionado artículo 1334 del citado ordenamiento legal literalmente previene que: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. ..."

Así las cosas, si se parte de la base que de acuerdo con la Comisión General de los Salarios Mínimos, en esta ciudad de Puebla, que se encuentra en el área geográfica C, el salario mínimo a partir del uno de enero de dos mil seis (teniendo en consideración que la demanda del juicio de origen se presentó el treinta y uno de enero de ese año), era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, y que multiplicados por ciento ochenta y dos veces arroja la cantidad de ocho mil trescientos treinta y siete pesos con cuarenta y dos centavos, tiene como consecuencia deducir que el interés del negocio en que se reclamó la cantidad de dos mil quinientos pesos por concepto de suerte principal, más accesorios, hace improcedente el recurso de apelación. Sin embargo, conforme a los citados numerales del Código de Comercio, el acto reclamado admite el recurso de revocación a que alude el diverso 1334 de esa ley. Al caso tienen aplicación, en lo conducente, las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada con el número 1a./J. 102/2001, en la página cinco, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno; y la segunda visible con el número 1a./J. 101/2001, en la página ciento treinta y ocho, Tomo XIV, de diciembre del año en cita, así como la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada con el número VI.2o.C.394 C, en la página mil seiscientos setenta, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código de Comercio el recurso de apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento; sin embargo, tal numeral es omiso en precisar con exactitud si el salario mínimo que debe tomarse en consideración para efectos de determinar la cuantía del negocio, es el vigente en la fecha de interposición de la demanda, o bien, del recurso, por lo que ante tal laguna y en atención a que, por un lado, de una interpretación histórica y sistemática del referido precepto, así como de las exposiciones de motivos de sus reformas, esa cantidad ha sido actualizada en diversas ocasiones para ajustarla a la realidad económica y, por otro, que la cuantía, en términos generales, se encuentra determinada desde la presentación de la demanda, se colige que el salario mínimo general que debe servir de base para efectos del cálculo relativo y para que tal medio de impugnación sea procedente, es el que se encuentre vigente en la fecha de presentación de la demanda. Además, tal conclusión representa mayor seguridad jurídica y certeza para las partes en el juicio mercantil, al no estar supeditadas a los incrementos de los salarios mínimos generales pues, de adoptarse el criterio de que el que debe tomarse en consideración, para los efectos antes precisados, sea el que se encuentre vigente en la fecha de interposición del recurso, se llegaría al extremo de que si en determinada fecha fuera procedente ese medio de defensa, con el solo transcurso de uno o más días, dejaría de serlo, en virtud del incremento que tuvieran los salarios mínimos generales.", "REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’). Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera Sala a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema ‘cerrado’ de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como ‘principio de impugnación’ que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación." y "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL. LA PROCEDENCIA DEL DE APELACIÓN RESERVADA PARA ASUNTOS DE CUANTÍA SUPERIOR A CIENTO OCHENTA Y DOS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, NO TORNA INIMPUGNABLES LOS AUTOS EMITIDOS EN PROCEDIMIENTOS DE MENOR MONTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil está condicionada a que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces del salario mínimo general vigente en el lugar en que se siga el juicio a la fecha de su interposición; sin embargo, la citada regla de procedencia no significa que en caso de que el interés del juicio sea menor en cuantía a la especificada en esa disposición, los autos que no fueren apelables deban considerarse definitivos o inimpugnables, ya que nada impide que sean atacados por la parte perjudicada mediante el recurso de revocación previsto en el diverso 1334 de la legislación mercantil analizada, para cumplir así con el principio de impugnación que rige en esta materia."

En consecuencia, cabe estimar que la ahora quejosa no preparó la acción constitucional al dejar de impugnar la violación en comento en el curso mismo del procedimiento a través del recurso ordinario de revocación señalado y, por ende, este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de ocuparse de tal violación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/100, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página quinientos ochenta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO. DEBEN PREVIAMENTE IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE LOS RECURSOS IDÓNEOS. En términos de lo previsto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarlas en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva; y la circunstancia de que el amparista hubiere impugnado en el curso del procedimiento las violaciones respectivas mediante recursos diferentes a los estrictamente señalados por la ley de la materia, no implica una debida preparación de la acción de amparo porque ésta requiere de la interposición del recurso ordinario idóneo, pues sólo así podría la propia autoridad estar en legales condiciones de enmendar su error."

En cambio, asiste la razón a la quejosa al alegar en su segundo concepto de violación que el Juez responsable no valoró correctamente su excepción de alteración del documento fundatorio de la acción, pues si bien cuando en un juicio surgen cuestiones que, por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular que el órgano jurisdiccional no puede dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, se precisa del auxilio de peritos; sin embargo, puede suceder que la alteración de un documento sea notoria y patente, en cuyo caso no se requiere de conocimientos técnicos si a simple vista se advierte y así podría el Juez pronunciarse respecto de la cuestión debatida, de conformidad con el criterio sustentado por este tribunal en la tesis VI.2o.379 C, al resolver los juicios de amparo directo 164/89, 290/90, 25/96 y 225/2001, visible en la página quinientos sesenta y tres del Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "DOCUMENTOS. SU EXAMEN FORMA PARTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien es cierto, que la responsable no es un perito en grafoscopía, sin embargo, también lo es, que ello no le impide analizar a través de sus propios sentidos una documental para constatar si en ésta existe una manifiesta alteración pues de ser notoria y patente, no se requiere de tener conocimiento de carácter técnico para advertirla a simple vista, a lo que cabe agregar que el emprender el examen de un documento sí se encuentra dentro de la función jurisdiccional, pues precisamente a través de su práctica se puede establecer el correcto alcance y valor de éste."

En el caso, aun cuando no se admitió la prueba pericial que ofreció la demandada, al Juez correspondía examinar directamente el pagaré base de la acción y advertir a simple vista si efectivamente en éste existe la alteración aducida por la quejosa, consistente en que fue llenado en dos momentos diferentes, pues una de sus partes aparece rellenada mecanográficamente y otra en forma manuscrita, además de la notoria enmendadura que aparece en la parte relativa a la fecha de vencimiento, en donde se evidencia que con letra manuscrita se asentó "en pagos por quincena", y sobre éste se escribió con máquina de escribir las palabras "a la vista".

Ante tal situación, debe decirse que la mencionada alteración trae consigo la presunción legal a que alude la última parte del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que cuando no pueda comprobarse si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes, pero si se tiene en cuenta que tal presunción legal admite prueba en contrario, y en el caso concreto la demandada en el juicio de origen acreditó su excepción de que el documento base de la acción fue alterado o enmendado en la parte relativa a la fecha o forma en que se pactó el pago, era menester que el actor demostrara que con anterioridad o simultáneamente a la suscripción de ese título convino con la demandada que sería pagadero a la vista, tal como lo aseveró en el primer punto de hechos de su demanda inicial. Esto de conformidad con las tesis sustentadas por este órgano colegiado al resolver, en la primera, los juicios de amparo directo 308/97, 733/99, 58/2000 y 580/2001; y, en la segunda, los juicios de amparo directo 812/97, 733/99 y 58/2000, que respectivamente dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO, PRESUNCIÓN DE ALTERACIÓN EN EL TEXTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Si el título fundatorio de la acción ejecutiva mercantil tiene huellas evidentes de alteración, toca al poseedor demostrar que las mismas fueron anteriores a la suscripción por la persona a quien demanda; y al contrario, cuando el título es formalmente impecable, entonces el acreedor no debe rendir ninguna prueba sobre la validez del documento, puesto que lo ampara la presunción de regularidad de éste, y corresponde al suscriptor, si opone la excepción de alteración, rendir prueba sobre la misma, todo ello por aplicación del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito." y "TÍTULOS DE CRÉDITO. ALTERACIÓN EN EL TEXTO DE LOS, CARGA DE LA PRUEBA. De la recta interpretación del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que la carga probatoria consistente en acreditar que la alteración de un título ocurrió antes de la suscripción del mismo, corresponde invariablemente a su tenedor, habida cuenta que por una parte la presunción establecida en la disposición legal citada favorece al obligado en tal documento en el sentido de que las modificaciones al texto del mismo se presumen posteriores a la firma y por otra dicha presunción admite prueba en contrario."

Asimismo, son aplicables al respecto las tesis que sostuvieron el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, respectivamente, publicadas en la página doscientos noventa y ocho, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; así como en la página seiscientos cuarenta y siete, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO, ALTERACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DEL TEXTO ANTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN. Es inexacto que a la deudora de un crédito consignado en un documento mercantil, incumba la carga de la prueba de demostrar que la modificación del texto del título fue simultáneamente a la suscripción del mismo, ello porque existe la disposición del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala categóricamente que se actualiza cuando hay una alteración, en el sentido de que la firma fue anterior al ilícito, presunción que desde luego admite prueba en contrario la que corresponde al tenedor del documento. De esta forma, se puede establecer que no correspondía a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma y cuál fuera su redacción con posterioridad a su suscripción, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es que la firma fue antes de la suscripción. Por las anteriores razones, puede concluirse que basta con que los dictámenes periciales establezcan que el título de crédito tenía una alteración, como lo fue el llenado en dos fases, siendo posterior la correspondiente a los intereses, y al lugar de pago, pues acreditado lo anterior, se obtiene la presunción de que antes de la firma existía la parte inicial del texto, sin incluir algún tipo de interés ni señalamiento como lugar de pago y que posteriormente a la rúbrica se adicionaron esos elementos de pago antes indicados, correspondiendo a la beneficiaria demostrar que la totalidad de todos esos elementos obraban en el documento antes de dicha firma." y "TÍTULOS DE CRÉDITO, ALTERACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DEL TEXTO ANTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN. El artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene: ‘En caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes’. El anterior texto hace concluir que es inexacto que a la deudora de un crédito consignado en un documento mercantil, incumba la carga de la prueba de demostrar que la modificación o alteración del texto del título fue simultánea o antes de la suscripción del mismo, ello porque existe la disposición del artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala categóricamente que se actualiza cuando hay una alteración, en el sentido de que la firma fue anterior al ilícito, presunción que desde luego admite prueba en contrario la que corresponde al tenedor del documento. De esta forma, se puede establecer que no corresponde a la parte deudora demostrar cuál era el texto del documento antes de la firma, toda vez que la presunción es en el sentido contrario, esto es, que la firma fue antes de la alteración."

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual, partiendo de la base de que en el caso se demostró la excepción de alteración del documento base de la acción con relación al capítulo de fecha de pago, decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda, previo al análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio de origen; motivo por el cual es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación aducidos, pues ello a nada práctico conduciría, de conformidad con la jurisprudencia número VI.2o. J/316, visible en la página ochenta y tres, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Adelina Calixto Martínez, en contra del acto que reclama del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, consistente en la sentencia dictada por dicho Juez el dos de junio de dos mil seis, en el expediente 238/2006, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por Carmen Leal Castillo, en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al Juez responsable; devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.