AMPARO DIRECTO 279/99. AFIANZADORA CAPITAL, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer son inoperantes, inatendibles e infundados, por las razones que se pasan a exponer.
Por cuestión de orden lógico, en primer lugar se analizará la procedencia o no de las violaciones de procedimiento que plantea la quejosa y que hace consistir en que "la responsable en el juicio de origen ... dejó de admitir la ampliación de demanda que mi representada formuló mediante escrito de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como la prueba superveniente que ofreció en dicho escrito" (fojas 15 y 16).
Los conceptos de violación en los que se plantean dichas supuestas violaciones de procedimiento son inoperantes, porque para que hubieran podido trascender al resultado del fallo, siendo recurribles en reclamación por tratarse de determinaciones de la Magistrada instructora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, que establece: "El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate.", y dado que las mismas pudieron tener reparación ante y por la propia Sala hoy responsable, necesariamente la actora debió agotar ese medio ordinario de defensa, para así estar en condiciones de saber si persistían las pretendidas violaciones de procedimiento y si trascendían o no al resultado del fallo, pero como no lo hizo, no puede válidamente en el presente juicio de amparo cuestionar la legalidad del auto de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho (foja 57), emitido por la Magistrada instructora, mediante el cual desechó la ampliación de la demanda y, como consecuencia, la prueba en ella ofrecida, puesto que ello debió ser materia del recurso de reclamación previsto en el artículo 242 antes transcrito, sin que exista precepto legal alguno que autorice a este Tribunal Colegiado a sustituirse en las facultades que por disposición expresa de la ley competen en exclusiva a la Sala responsable, la que debe resolver cuando se le planteen las violaciones que se atribuyan al Magistrado instructor, y en caso contrario, cuando no se interponga el mencionado recurso de reclamación, deben reputarse como consentidas las posibles violaciones cometidas por aquél, de tal manera que en este supuesto no pueden trascender al resultado del fallo y, por ende, es improcedente que se traten de hacer valer en el juicio de amparo directo, al no surtirse dicho requisito de trascendencia establecido en el primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, deviniendo inoperantes los conceptos de violación así planteados.
Por otra parte, es inatendible el concepto de violación en que la quejosa sostiene que dada la naturaleza mercantil de la fianza, no es aplicable a la misma lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; toda vez que dicha impugnación no la hizo valer al momento de formular su demanda de nulidad (fojas 2 a 14) y, por tanto, la Sala no estuvo en aptitud de pronunciarse respecto de la misma, y en consecuencia menos puede hacerlo este Tribunal Colegiado, en términos de la jurisprudencia 415, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.-Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma.".
Por lo que se refiere a lo aseverado por la quejosa, en el sentido de que la Sala incorrectamente resolvió lo relativo a la prescripción hecha valer, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque a su juicio en el caso operó la extinción de la obligación por prescripción directa en el plazo de tres años; el concepto de violación es infundado, en razón de que la Sala responsable acertadamente desestimó su concepto de nulidad, argumentando que la actora no puede alegar en su favor que se liberó de su obligación en el término de tres años a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, considerando que el beneficiario de la fianza es precisamente la Federación y atendiendo a que la institución de la prescripción prevista por dicho artículo no es aplicable al caso, en virtud de que ésta sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis de la referida ley y no del regulado por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, por ser un procedimiento excepcional que tiene por objeto hacer efectiva una fianza expedida en favor de la Federación; siendo tal apreciación correcta, atendiendo a la jurisprudencia número 33/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación analógica, publicada en las páginas 1001 y 1002, Tomo II, Segunda Parte, 1996, de la compilación de Jurisprudencia por contradicción de tesis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la ‘reclamación’ a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico-coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la ‘reclamación’, sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.".
En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el concepto de violación que plantea la hoy peticionaria de garantías es infundado, ya que los razonamientos vertidos en tal jurisprudencia, referentes a la figura jurídica de la caducidad, son aplicables a la figura jurídica de la prescripción respecto de fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, en virtud de no tener aplicación lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 95 de la citada ley, puesto que se trata de la excepción a que expresamente se refiere el aludido artículo 95; por lo que, si en tratándose de esta clase de fianzas no se atiende a la caducidad que prevé el mismo artículo 120, tampoco debe aplicarse en lo relativo al término de los tres años de la prescripción, dado que para que éste empiece a correr, el beneficiario debe presentar su reclamación a la institución de fianzas en el término de ciento ochenta días, lo que no sucede, por las razones expresadas, cuando la Federación pretende hacer efectiva una póliza de fianza otorgada en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, porque en este supuesto debe seguirse el procedimiento administrativo de ejecución que contempla el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, con todos su efectos y consecuencias, es decir, que independientemente de que la fianza constituya o no un crédito fiscal y si es de naturaleza mercantil, lo que se pretende por el legislador con esa excepción que prevé el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es la protección del crédito fiscal, abarcando su legal y material subsistencia como su aseguramiento y garantía.
Asimismo, debe decirse que en esta clase de fianzas no existe el requisito de la reclamación que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues éste sólo tiene razón de ser en el procedimiento que podría denominarse ordinario o general, tan es así que marca el momento en que nace el derecho del beneficiario para hacer efectiva la póliza, lo cual no podría admitirse dentro del procedimiento excepcional previsto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico-coactivo, sin lugar a ninguna reclamación previa.
También debe señalarse que el Código Fiscal de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para efecto del procedimiento a seguir a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la prescripción de la manera que lo prevé la citada ley en su artículo 120, sino que dicho código en su artículo 146, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, lo cual difiere sustancialmente con el tratamiento y término que otorga el invocado artículo 120, por lo que este último resulta inaplicable.
En consecuencia, el concepto de violación que la quejosa expresa respecto de esta cuestión, resulta infundado, en vista de que consta en el expediente generador de la sentencia reclamada, que la póliza de fianza número 05-0125-004046, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (foja 17), fue otorgada por Afianzadora Capital, Sociedad Anónima, en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, para garantizar por la contribuyente Grupo Constructor Lizfer, S.A. de C.V., los créditos fiscales a que se refiere el convenio de reconocimiento de adeudo y pago en parcialidades mensuales número 116(32)94, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, se trata indiscutiblemente de una fianza otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de un tercero.
Por último, es infundado el concepto de violación en el que la inconforme aduce que ni la autoridad demandada ni la Sala responsable tomaron en cuenta la documental consistente en la orden de ingreso número 472463 "prueba superveniente" que ofreció en su ampliación de demanda, y que "la responsable" no resolvió sobre su admisión o desechamiento; en virtud de que como se ha visto, al desecharse la ampliación de la demanda también comprendió la prueba en ella ofrecida, con la que la actora trató de justificar precisamente la procedencia de dicha ampliación, sin que tal determinación la haya impugnado a través del recurso de reclamación previsto en el artículo 242 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que no tenía por qué tomar en cuenta dicha documental la Sala responsable, al no haberse admitido ni la ampliación de demanda ni, por tanto, la prueba en ella ofrecida, lo que evidencia lo correcto del proceder de la Sala.
En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que sea violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Afianzadora Capital, Sociedad Anónima, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio fiscal 1330/98.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, Jorge Higuera Corona y Óscar Germán Cendejas Gleason, siendo relator el segundo de los nombrados.