AMPARO DIRECTO 28/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 28/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-En aplicación del principio de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal determina que es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que la Sala responsable se concretó a analizar los agravios expresados por el ahora quejoso, violando en consecuencia sus garantías individuales.

En efecto, la resolución reclamada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 278 y 290 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, los cuales establecen:

"Artículo 278. En el recurso de apelación se examinará si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos."

"Artículo 290. En el caso de que el Ministerio Público o el ofendido omitiere expresar agravios dentro del término señalado en el artículo anterior, o los expresare omitiendo alguno o algunos de los requisitos señalados en el propio artículo, el tribunal de apelación declarará desierto el recurso. Si el defensor o el inculpado omitieren la expresión de los agravios, el recurso se declarará desierto y si los expresaren deficientemente por no contener el escrito respectivo los requisitos de la parte final del artículo anterior, el tribunal deberá suplir la omisión o deficiencia en la sentencia."

Ahora bien, de la lectura de la resolución que constituye el acto reclamado se advierte que la Sala responsable únicamente se concretó a desvirtuar la negativa producida por el recurrente ... así como las testimoniales vertidas por ... con las que pretendió corroborar su declaración; circunstancia que resulta violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, toda vez que en términos de los numerales transcritos, la Sala responsable se encontraba obligada a examinar si en la causa penal quedaron debidamente acreditados el cuerpo del delito de lesiones, así como la responsabilidad penal del apelante en su comisión, a efecto de estar en aptitud de decidir si se aplicó exacta o inexactamente la ley, o si se violaron los principios que rigen la valoración de la prueba. Máxime que ni siquiera hizo suyos los razonamientos vertidos por el Juez del proceso, en términos de la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 370 en las páginas 269 y 270 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.-De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."

Similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Federal, al resolver los juicios de amparo directo números 403/2000, promovido por ... 170/2000, presentado por ... y 415/2001, promovido por ...

En las relacionadas consideraciones, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que subsane la deficiencia anotada, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Por su aplicación, se cita la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este órgano jurisdiccional hace suya, publicada en las páginas 318 y 319, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE, DEBE ESTUDIAR SI ESTÁN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.-Cuando el acusado o su defensor interpongan el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando agravios que comprendan o no las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, el tribunal de alzada, aun en suplencia de la queja, debe examinar de modo preferente si ambos requisitos están acreditados en autos, para estar en condiciones de decidir si se ha aplicado o no correctamente la ley o si se han vulnerado los principios reguladores de la prueba; sin que deba limitarse su estudio únicamente a los motivos de inconformidad planteados, pues tal conducta resulta violatoria de garantías individuales."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra del acto reclamado a la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo sentenció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Antonio Legorreta Segundo, Rogelio Sánchez Alcáuter y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el segundo de los nombrados.