En Efecto De Las Constancias Glosadas Al Toca De Apelación Se Advierte
a) Mediante auto de dieciocho de diciembre de dos mil tres, la Sala responsable radicó el recurso de apelación interpuesto por el acusado ... designando como su defensor en esa instancia al licenciado ...
b) En esa misma fecha, la Sala Penal citó a las partes a la audiencia de vista, a la vez que previno al acusado y a su defensor particular, en el sentido que de no comparecer este último a aquella diligencia y que de no expresarse agravios oportunamente, se le nombraría en dicha audiencia al defensor de oficio adscrito, a fin de no afectar las defensas del inculpado; la responsable invocó la jurisprudencia emitida por este órgano de control constitucional de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AUDIENCIA DE VISTA, ANTE LA AUSENCIA DE DEFENSOR PARTICULAR EN LA, Y POR LA OMISIÓN DE FORMULAR AGRAVIOS, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOMBRAR DEFENSOR DE OFICIO AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."
c) Al llegar la fecha de celebración de tal diligencia de vista, el ad quem declaró abierta la audiencia a pesar de la ausencia del defensor particular del inculpado y ante esa circunstancia y la ausencia de expresión de agravios, hizo efectivo el apercibimiento referido supralíneas y designó como defensor del procesado al de oficio adscrito a esa Sala, licenciado ... quien haciendo uso de la voz dijo: "habiendo revisado el fallo impugnado en relación con las constancias de autos, no encontré agravio alguno que hacer valer a favor de mi defenso, de tal manera que de acuerdo al numeral 352 del código adjetivo de la materia, pido a usted que de encontrar en la causa alguna circunstancia que lo beneficie, la aplique al emitir su resolución."; acto seguido se le concedió el uso de la voz a la representación social y finalmente se declararon "vistos" los autos y se dio por terminada la audiencia, levantándose la respectiva acta.
Como se advierte de los antecedentes reseñados, se vulneró la garantía de defensa del quejoso, ello en atención a las siguientes consideraciones.
En principio, no debe perderse de vista el hecho de que al resolverse el recurso de apelación, la Sala penal debe suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia de agravios y por ello deba hacer un examen íntegro de las constancias glosadas a los autos, pues ello no reemplaza el imperativo constitucional de que todo procesado debe contar con una defensa adecuada, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política del país, tal como se desprende de la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XII, diciembre de 2000, página 242 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: "DEFENSA ADECUADA. DIFERENCIAS ENTRE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LAS FRACCIONES IX Y X, PÁRRAFO CUARTO, APARTADO A, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL.-Una recta interpretación de lo dispuesto en las fracciones IX y X, párrafo cuarto, apartado A, del artículo 20 constitucional, permite deducir la existencia de significativas diferencias entre los alcances y efectos de las garantías de defensa adecuada consagradas en dichas fracciones; esto es así, porque jurídica y fácticamente existe imposibilidad para que ambas sean observadas en igualdad de circunstancias, en virtud de que el campo de su aplicación pertenece a fases procedimentales distintas, además de que se rigen por reglamentaciones específicas contenidas en los artículos 128 y 160 del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, para el ejercicio de esta prerrogativa constitucional en la fase indagatoria de un proceso penal federal, no es factible jurídica ni materialmente que esa garantía pueda ser exigible y existan condicionantes reales para que su otorgamiento pueda hacerse antes del desahogo de la diligencia de declaración inicial a cargo de los inculpados y, por tanto, el mandato constitucional que obliga a la designación de abogado o persona de su confianza que los asista durante el desahogo de todas las diligencias ministeriales que al respecto sean practicadas en esta fase previa, debe ser interpretado en forma sistemática y lógica, no literal, a fin de que tenga la debida consistencia jurídica, pues es inconcuso que existe imposibilidad real y objetiva para que esta garantía sea observada en aquellas diligencias probatorias que ya hubiesen sido desahogadas con antelación, en razón de que únicamente cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra real y jurídicamente en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito federal y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados o de testigos de esos hechos, pues sólo hasta ese momento ministerial, el representante social federal, con base en los resultados que arrojen las diligencias probatorias aludidas, es factible que cronológicamente se encuentre en posibilidad de cumplir y hacer cumplir la garantía constitucional aludida, lo que no sucede respecto del derecho de defensa ejercido en las diversas etapas que en términos de lo previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales, conforman el proceso penal federal (preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancia) pues en tales casos, el juzgador federal desde el auto de radicación tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, por lo que no existe impedimento alguno para que desde ese momento procesal y hasta la total conclusión del juicio pueda ser ejercida y cumplida la garantía constitucional en cita; luego entonces, los indiciados, procesados y sentenciados tienen la atribución legal debida de exigir y ejercer con eficiencia y eficacia esa garantía desde el momento mismo de su puesta a disposición ante el órgano jurisdiccional federal, o bien, durante el transcurso de los diversos periodos que comprende el proceso penal federal."
Resulta también aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo II, diciembre de 1995, página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que como se colige del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio en Materia Penal del Estado de Guanajuato, tal cuerpo normativo se emitió a fin de reglamentar el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Carta Magna, tal como se advierte de su lectura:
"Artículo 1o. La Defensoría de Oficio en Materia Penal en el Estado de Guanajuato, se instituye a fin de reglamentar las disposiciones contenidas en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Tampoco debe pasar inadvertido el contenido del ordinal 18 del estatuto legal antes invocado, mismo que dispone:
"Artículo 18. Son facultades y obligaciones de los defensores de oficio: I. Asesorar jurídicamente a los acusados y sentenciados que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o el tribunal respectivo los designen con ese mismo fin. II. Asistir diariamente a los tribunales de su adscripción y a sus propias oficinas, de conformidad con el horario del juzgado de su adscripción. III. Ofrecer las pruebas y promover las diligencias necesarias para el éxito de la defensa, así como presentar los alegatos en las audiencias que procedan. IV. Interponer y continuar los recursos que procedan conforme a la ley. ..."
Así, como se desprende del precepto legal antes aludido, el defensor de oficio tiene la obligación de asesorar y defender a los procesados o sentenciados que no tengan defensor particular o cuando el tribunal designe a aquél; aquí debe destacarse que la frase "no tenga defensor particular", implica tanto que no haya sido nombrado por el acusado, como que el defensor particular haya sido removido por alguna razón. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que la continuación del recurso de apelación requiere, indispensablemente, que el sentenciado cuente con un defensor y si éste no comparece a la audiencia o no formuló agravios, entonces, ha de nombrarse al defensor de oficio adscrito a la Sala, precisamente para continuar con el recurso, en atención a lo preceptuado en la fracción IV del numeral en cita.
En ese mismo orden de ideas, no debe pasar inadvertido que el artículo 82 del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que cuando el defensor no está en condiciones para cumplir con su cometido la audiencia deberá ser diferida, tal dispositivo es del tenor siguiente:
"Artículo 82. En las audiencias a que se refieren los artículos 293, 295 y 299, si el defensor no concurre, el funcionario que las presida las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio. Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal. Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere."
En ese contexto, si en la especie el defensor de oficio durante el desarrollo de la audiencia de vista hace constar que "habiendo revisado el fallo impugnado en relación con las constancias de autos", sin mencionar el periodo de tiempo que ocupó en ello, y solicitó a la alzada que de encontrar en la causa alguna circunstancia favorable al inculpado la aplicara al momento de emitir su resolución, entonces, es evidente que, por una parte, la Sala debió advertir que el defensor de oficio no se encontraba en posibilidad de cumplir con su encargo pues, sin conocer el expediente íntegramente, no le resultaba posible expresar agravios, menos aún advertir la existencia de alguna prueba superveniente; por otra, el defensor de oficio debió solicitar el diferimiento de la audiencia, pues no resulta adecuado que baste un examen de las constancias durante el transcurso de la diligencia para imponerse de todo lo actuado en autos y darse cuenta de alguna circunstancia que debiera proponer como agravio, tan es así que, incluso, solicitó a la Sala que de encontrar alguna situación que favoreciera al reo se hiciera valer en su favor y que del acta de la audiencia de vista no se desprende que el tiempo que empleó para el estudio de las constancias fuera el suficiente; ello en razón de que en la misma se consignó como hora de inicio de la diligencia las once horas sin expresar la hora en que se declaró terminada tal audiencia, como se observa del acta en mención.
Así, debe concederse la protección constitucional a efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y ordene reponer el procedimiento a partir de que hace efectivo el apercibimiento encausado contra el inculpado ... y su defensor particular, y difiera la audiencia para que el defensor de oficio tenga la oportunidad de imponerse de los autos.
Igual criterio se sustentó por este Tribunal Colegiado al resolver los diversos juicios de amparo directo penal 508/2003, 31/2004, 839/2003 y 81/2004, promovidos por ... respectivamente, y resueltos por unanimidad de votos de los señores Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Guillermo Cruz García y José Castro Aguilar, el primero en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil tres, el segundo, en la de cuatro de febrero de dos mil cuatro, el tercero el doce de febrero del mismo año y, el cuarto, en la sesión de diecinueve de febrero de dos mil cuatro.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y Juzgado de Primera Instancia Cuarto de lo Penal de Irapuato, Guanajuato, consistentes en la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, pronunciada en el toca de apelación número 449/2003 y su ejecución. El amparo se concede para los efectos reseñados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro y con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos a su lugar de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, José Castro Aguilar, Juan Manuel Arredondo Elías y Guillermo Cruz García, bajo la presidencia del primero de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AUDIENCIA DE VISTA, ANTE LA AUSENCIA DE DEFENSOR PARTICULAR EN LA, Y POR LA OMISIÓN DE FORMULAR AGRAVIOS, ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOMBRAR DEFENSOR DE OFICIO AL SENTENCIADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XVI.4o. J/6, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1585.
