AMPARO DIRECTO 281/94. JOSE SANCHEZ BARCENA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Previo al examen de los conceptos de violación expresados por el quejoso, este Tribunal Colegiado procede a examinar la causal de improcedencia que advierte se configura en el particular, pues el análisis de la misma, al ser una cuestión de orden público en el juicio constitucional, debe hacerse previamente, lo aleguen o no las partes, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y de la jurisprudencia número 5 de este cuerpo colegiado, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".
En efecto, de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso hizo consistir el acto reclamado en las resoluciones de fechas tres y cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, emitidas por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 241/94.
Ahora bien, la resolución de tres de mayo del año en curso, en realidad lo es el proveído por virtud del cual se ordenó agregar a los autos del juicio de nulidad, el oficio número dos mil trescientos sesenta y tres de fecha veintiocho de abril del presente año, por medio del cual el administrador local jurídico de ingresos de Puebla, desahogó la vista que se le dio en relación al recurso de reclamación que interpuso el actor y ahora quejoso en contra del auto de nueve de marzo anterior, y por el cual tuvo por desahogada la vista.
Por otra parte, conviene precisar, que por interés jurídico debe entenderse el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio; es decir, la afectación a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal; o la ofensa, daño o lesión en los derechos o intereses del particular, provocado por un acto de autoridad. Se invoca al particular, la jurisprudencia número 99 de esta potestad federal, que dice: "INTERES JURIDICO EN QUE CONSISTE.-El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es: una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instruido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.".
Precisado lo anterior, debe indicarse que el precitado proveído de tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio de nulidad, no causa lesión alguna a los intereses jurídicos del quejoso, puesto que el hecho de que se haya tenido al administrador local jurídico de ingresos de Puebla desahogando la vista, que se le dio en relación al recurso de reclamación que interpuso el actor en contra del auto de nueve de marzo del año en curso por virtud del cual se desechó por improcedente su demanda de nulidad, de ninguna manera provoca un perjuicio a su interés jurídico, habida cuenta que no vulnera directamente ninguno de sus derechos. Por consiguiente, es inconcuso que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, por lo cual lo único procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías respecto del acto antes precisado, con apoyo en el artículo 74 fracción III de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión 186/92 y 262/92 y directos 310/94 y 362/94, que dice: "INTERES JURIDICO EN EL AMPARO.-La afectación de los intereses jurídicos debe realizarse de manera directa para que sea procedente el juicio de amparo. No acontece esa situación cuando es mediata la afectación que produce al promovente del amparo el acto de autoridad que ésta reclama.".
A mayor abundamiento, debe indicarse, que aún en el supuesto, no concedido de que la causal de improcedencia antes invocada no se configurara; de cualquier forma, respecto del acto reclamado que nos ocupa, el presente juicio de garantías resultaría improcedente; esto es así, en virtud de que el quejoso ningún concepto de violación expresa en relación con dicho acto reclamado, y con ello, omitió cumplir con el requisito exigido por el artículo 166 fracción VI de la Ley de Amparo, que establece que la demanda de amparo, deberá contener el concepto o conceptos de violación que el acto reclamado le cause al quejoso; así las cosas, esta potestad federal no podría examinar en modo alguno la "resolución" reclamada, surtiéndose por tanto, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 166 fracción VI del mismo ordenamiento legal, por lo que igualmente procedería decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías respecto del multicitado acto reclamado, con apoyo en el artículo 74 fracción III de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, al resolver los juicios de amparos 507/89, 525/92 y 284/93; y en revisión 267/92, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO NO EXISTEN, DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO.-Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, se deja de cumplir por el quejoso con uno de los requisitos exigidos por el artículo 166 de la ley reglamentaria, y el Tribunal Colegiado no puede examinar la sentencia reclamada. Por lo tanto, surge la improcedencia del juicio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 166 fracción VI del mismo ordenamiento legal, por lo que con fundamento en el diverso artículo 74 fracción III de la misma ley, debe sobreseerse el presente juicio de garantías.".
SEXTO.-Son infundados los conceptos de violación argüidos por el quejoso respecto de la inconstitucionalidad del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, mismos que por razón de orden se examinarán en primer lugar, pues de resultar fundados, ello ocasionaría que se concediera el amparo solicitado y quedara sin efecto el acto concreto de aplicación, lo que haría innecesario el análisis de los diversos conceptos de violación tendientes a combatirlo.
Alega el quejoso que el artículo 208 fracción I, así como su último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, en virtud de que resulta violatorio de las garantías establecidas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Fundamental, en virtud de que le priva de la garantía de ser oído y vencido en juicio, y se le niega la administración de justicia a que tiene derecho, ya que por un formulismo exagerado, se le desechó su demanda de nulidad por una supuesta comisión en la misma.
Son infundados tales conceptos de violación; en efecto, en primer lugar debe indicarse que el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, habida cuenta que en el mismo únicamente se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor al presentar su demanda ante la Sala regional competente, así como la sanción a que se hace acreedor quien incumpla con tales exigencias; es decir tal disposición legal que se tilda de inconstitucional; no afecta, priva, limita o regula las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que no le impide al accionante ser oído en el juicio de nulidad, ni le priva de sus derechos de defensa, sino que constituye una sanción para aquellas personas físicas o morales que no satisfacen los requisitos que establece la ley; esto es, no priva al quejoso de su defensa, habida cuenta, que éste mismo es quien se priva de ese derecho al no satisfacer los requisitos formales que establece el precepto legal impugnado, y por consiguiente dicho numeral no resulta contrario a la Carta Magna.
Por otra parte, el multicitado dispositivo legal tampoco resulta violatorio del artículo 17 constitucional; esto es así, en razón de que la omisión a la exigencia de incluir el domicilio fiscal en la demanda por parte del promovente, es un requisito formal que sí puede impedir la correcta impartición de justicia, cuenta habida que al conocer el tribunal administrativo correspondiente el domicilio fiscal del particular, podrá determinar su legal competencia para conocer del asunto; y por ende, al no especificar en la demanda el multicitado requisito, y la autoridad ante quien se presentare la demanda continuara con el procedimiento y de no ser competente, provocaría la nulidad de todo lo actuado; de ahí, la importancia de que el actor en el juicio de nulidad precise en su demanda su domicilio fiscal, pues ello, lejos de obstaculizar la impartición de justicia, permite que sea administrada de manera pronta y expedita.
Cabe agregar que la circunstancia de que el último párrafo del dispositivo legal impugnado, establezca que la demanda del juicio de nulidad se desechará cuando se omita especificar, entre otros, algunos de los datos a que se refiere la fracción I del multicitado artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, no significa en modo alguno, denegación de justicia, puesto que ello no obstaculiza el acceso a la jurisdicción, ya que en nada impide que se ejercite debidamente la acción correspondiente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos formales que establecen las diversas fracciones de tal artículo, cuyo cumplimiento, como ya se vio, facilita el ejercicio de la acción y garantiza la resolución pronta y expedita del juicio de nulidad de origen, tal y como lo prescribe el artículo 17 del pacto federal. Lo anterior fue sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 258/94.
En las condiciones anotadas, lo procedente es negar sobre este aspecto la protección constitucional solicitada.
SEPTIMO.-Son infundados en parte, e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación esgrimidos, relacionados con el acto reclamado consistente en la resolución de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación dentro del juicio de nulidad 241/94.
Ciertamente, por una parte, el quejoso aduce sustancialmente que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación debidas; sin embargo, debe indicarse que tal argumento resulta infundado, puesto que en tal resolución, la Sala responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y señaló igualmente en forma precisa, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir la resolución reclamada, adecuando correctamente el caso concreto a la hipótesis normativa, la cual significa que fundó y motivó debidamente dicho fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 261 de esta potestad federal, que dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.-De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también debe señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: A) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los impuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y B) Los cuerpos legales, y preceptos que otorguen competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.".
Asimismo resulta infundado, el argumento esgrimido por el quejoso, en el que alega que resulta improcedente lo sostenido por la Sala responsable en la resolución reclamada en el sentido de que procede decretar el sobreseimiento, con fundamento en los artículos 203 fracción II, 202 fracción XII en relación con el diverso 208 fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación.
En efecto, carece de razón el quejoso, en virtud de que de la simple lectura de la resolución reclamada; se advierte claramente, que la Sala responsable no sostuvo que procedía decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad, ni se apoyó en ninguno de los dispositivos legales citados por el amparista, salvo en el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, pero esto fue precisamente para apoyar su resolución en la que dio respuesta a los agravios que le fueron propuestos al formular el recurso de reclamación.
Por otra parte, aduce esencialmente, que es completamente falso que no haya indicado su domicilio fiscal en la demanda de nulidad; que sí dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, concretamente, que sí señaló su domicilio fiscal en su demanda, a través de los anexos y pruebas que se acompañaron a la misma, ya que constituyendo ésta un "todo", que se integra tanto con el escrito, como con todos y cada uno de los capítulos que las componen, al desprenderse de las pruebas acompañadas, específicamente de la resolución impugnada, su domicilio fiscal por tanto, es falso que haya omitido tal requisito.
Al respecto debe indicarse que carece de razón el solicitante de amparo; esto es así, en virtud de que en los términos en que se encuentra redactado el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se entiende que es en la demanda de nulidad en la que promovente debe satisfacer o proporcionar todos y cada uno de los requisitos o datos a que se refieren cada una de las fracciones de dicho dispositivo legal, entre otros, el de señalar el domicilio fiscal del demandante, contenido en la fracción I, pero no en documento distinto, es decir, jurídicamente no le es dable al actor, pretender subsanar las omisiones en que incurra en su demanda, a través de los documentos que a la misma adjunta, habida cuenta que se trata de requisitos formales de procedibilidad, que por disposición de la ley, deben señalarse en la demanda a fin de ejercitar en su debida forma la acción anulatoria. Por consiguiente, contrariamente a lo argüido por el quejoso, la demanda de nulidad y los anexos que a la misma se acompañen, no pueden ser considerados como un todo, pues aquélla es el escrito en el que se contienen los conceptos de anulación que tienden a demostrar la ilegalidad del acto impugnado, y los datos suficientes para darle trámite a la misma, como son: El nombre, domicilio fiscal y en su caso, clave en el registro federal de contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante, la resolución impugnada, las autoridades demandadas, los hechos que den motivo a dicha demanda, y el señalamiento de las pruebas que ofrezca; mientras que los anexos a las misma, son las pruebas tendientes a demostrar que debe declararse la nulidad del acto impugnado, las cuales necesariamente serán materia de análisis en la sentencia que en su caso llegara a dictarse, pues considerar lo contrario, provocaría que en todo caso, el promovente del juicio de nulidad, en su demanda simplemente formulara sus objeciones, indicando que los demás requisitos, exigidos en el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran contenidos en los anexos que exhibiera, desvirtuándose así la figura jurídica de la demanda, puesto que si bien las autoridades demandadas pudieron conocer tales datos, por tenerlos en sus archivos, la Sala fiscal correspondiente en ese momento no los conocería, razón por la cual los datos en comento deben plasmarse en la demanda, por tratarse de una formalidad de la misma.
Finalmente, respecto de los restantes conceptos de violación en los que toralmente se esgrimen que atento lo establecido en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, la demanda de nulidad deberá ser desechada cuando falten todos los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI del mismo artículo y no cuando se omite alguno de los datos contenidos en una de dichas fracciones, por lo que resulta incorrecto el desechamiento de su demanda; y que debió aplicarse de manera supletoria el Código Fiscal de la Federación en términos de su artículo 5o., el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de prevenirlo para que aclarara su demanda de nulidad.
Debe indicarse, que tales planteamientos deben desestimarse por inoperantes, en virtud de que en ellos, el quejoso sustancialmente repite lo alegado ante la Sala responsable en los agravios expresados en el recurso de reclamación, pero no controvierten los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a dichos agravios, tales como: Que de la interpretación del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se sigue, que la demanda deberá indicar, entre otros datos, el domicilio fiscal del promovente, y que cuando se omitan tales datos, el Magistrado instructor desechará la demanda; que como el mismo recurrente lo reconoce, omitió indicar en su demanda su domicilio fiscal, razón por la cual el Magistrado instructor se ajustó a derecho al desechar por improcedente la demanda, por lo que resulta infundado la aludido por cuanto a que, para que proceda el desechamiento de la demanda, se deben omitir todos los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI del Código Fiscal de la Federación, pues basta con que se omita uno de los datos señalados en tales fracciones para que proceda el desechamiento de la demanda, pues en caso contrario, tendría que admitirse una demanda que únicamente señalara los agravios, omitiéndose los demás datos que son indispensables para la tramitación del juicio; y que resulta también infundado lo aducido en el sentido de que debió aplicarse el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque el citado artículo 208 es claro al establecer los datos que se deben indicar en la demanda, por lo que no es dable la supletoriedad del referido ordenamiento legal.
Por esas razones deben declararse inoperantes los aludidos conceptos de violación, habida cuenta que reproducen los agravios hechos valer ante la Sala responsable, sin combatir los fundamentos de la sentencia reclamada, los cuales, por ende, deben subsistir para continuar rigiendo dicho fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 21 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.-Si el quejoso en su demanda de garantías expresa como conceptos de violación los motivos de inconformidad que hizo valer ante la Sala responsable, sin combatir los fundamentos de la sentencia reclamada, debe estimarse que tales conceptos son inoperantes y, por tanto tales fundamentos deben continuar rigiendo dicho fallo.".
Las consideraciones precedentes, conducen a negar también sobre este aspecto, la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 248 del Código Fiscal de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por JOSE SANCHEZ BARCENA, contra los actos de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta citada ciudad de Puebla, consistentes en la resolución de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el juicio de nulidad 241/94, promovido por el hoy quejoso en contra de la resolución contenida en el oficio número IFE/LIO/1941 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz Llave, Dirección General de Ingresos.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE SANCHEZ BARCENA, contra actos de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla, consistentes en la resolución pronunciada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente 21/94 promovido por el hoy quejoso en contra de la resolución contenida en el oficio IFEC/LIO/1941 de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz Llave, director general de ingresos.
Notifíquese; por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercera perjudicada al cual se acompañará testimonio de esta resolución. También remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndole los autos, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, Clementina Ramírez Moguel Goyzueta y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.